Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018102822
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3834
Núm. Roj: STSJ GAL 3834/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002432
RSU RECURSO SUPLICACION 0001356 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: Jose Pedro
AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1356/2018 interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 607/17 sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la Entidad, en la Delegación de Ourense, desde el 1 de Junio de 2005, como personal laboral fijo discontinuo, en las sucesivas campañas anuales para la declaración del I.R.P.F., en la categoría de Auxiliar de Administración e Información (Grupo C2) (hecho no combatido).
SEGUNDO.- Con dicho carácter fijo discontinuo, el actor ha prestado servicios para la Entidad demandada en los siguientes períodos (no combatido): FECHA INICIO FECHA FIN 1-6-05 2-7-05 24-4-06 6-7-06 16-4-07 7-7-07 14-4-08 8-7-08 14-4-09 8-7-09 12-4-10 8-7-10 25-4-11 7-7-11 25-4-12 9-7-12 27-5-13 5-7-13 5-5-14 4-7-14 5-5-15 6-7-15 3-5-16 6-7-16 3-5-17 continúa
TERCERO.- Obra al folio 128 vuelto y ss. STS 20 septiembre 2016, rec. 129/2015 , que contiene en los antecedentes de la sentencia recurrida un hecho probado quinto del siguiente tenor literal: 'A 31 de diciembre de 2012 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la Entidad está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionario es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres'.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Jose Pedro y en virtud de ello declaro que la antigüedad del actor a efectos del complemento de antigüedad ha de calcularse teniendo en cuenta no sólo los días de trabajo efectivo sino todo el tiempo desde el inicio del contrato fijo discontinuo, pero que a los efectos de la promoción profesional sólo han de computarse el tiempo de trabajo efectivo y condeno a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a estar y pasar por ello con sus efectos y al abono al actor de 204,45 euros en concepto de atrasos de 2016 derivados de su antigüedad computable a efectos de trienios.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte demandada, AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA (AET) la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. 15.8 LET en relación con el art. 37.1 CE y con los arts. 30 y 67.1 del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la AET, argumentando que la literalidad de la norma convencional viene a exigir a efectos de trienios computar exclusivamente el tiempo de servicios realmente prestados por lo que no cabe computar el tiempo sin servicios.La Sala no desconoce la existencia de resoluciones contradictorias sobre la presente cuestión, contradicción que ha de entenderse resuelta definitivamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en STS 13/3/2018 que señala en su punto 4º.-" En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con los artículos 15.8 y 12.4 d) del ET (RCL 2015 , 1654 ) y 30 y 67 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT) (RCL 2006, 1405), así como de la jurisprudencia. Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 (RJ 2018, 344)), el recurso no debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836), la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo- discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo- discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas. Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio .».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2478) > (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de ' servicios efectivos ' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad. Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos.
En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (TEDH 1990, 41) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 (TEDH 2006, 280). Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial. Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10577) (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7274) (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras. Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos- discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.", en igual sentido se pronuncia la STS 1/3/2018 la STS 242/18 de igual fecha que anula la de este Tribunal de 19/12/16 , y la STS de 18/1/18 , todas ellas resolviendo la misma cuestión aquí planteada, por lo que existe una igualdad absoluta de planteamientos y debates, y por ello debe seguirse dicha doctrina acogiéndose en su aplicación el recurso y revocándose el fallo recurrido con desestimación de la demanda rectora de los autos.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA (AET) contra la sentencia dictada el 10/11/17 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de OURENSE en autos Nº 607-2017 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Jose Pedro contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

