Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103504
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4879
Núm. Roj: STSJ GAL 4879/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001958
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001361 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 500/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1361/2017, formalizado por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ANDRÉ
VELOSO, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia número 37/2017 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 500/2016,
seguidos a instancia de Dª Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Candelaria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Candelaria , nacida el NUM000 de 1961, con D.N,I. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 y tiene como profesión la de operaria de despiece. Se inició a instancia de la demandante expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 13 de julio de 2016. Por resolución de fecha 15 de julio de 2016 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 31 de agosto de 2016./
SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones 745,29€. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: En situación de I.T. de 28 de julio de 2014 a 20 de abril de 2015 que se acumuló a nueva I.T. de 13 de octubre de 2015 ambas por 5 miofascial tipo fibromialgia. S Piramidal. Refiere dolor generalizado de predominio articular y calambres en todo el cuerpo; caídas frecuentes.
También refiere xerostomia y xeroftalmia. Intolerancia a luces y ruidos fuertes. Fibromialgia y artrosis de manos sin evidencia de datos sugestivos de conectivopatía. APARATO LOCOMOTOR: Deambulación estable sin apoyos. No contracturas musculares paravertebrales. Flexión lumbar con DDS= 20 cmts. Movilidad cervical con limitación parcial de extensión y rotaciones por dolor. No asimetrías trofismo muscular MMSS ni MMII.
Maniobras elongación radicular negativas. Balance muscular sin déficit significativo. No signos de artritis en articulaciones periféricas ni déficit funcional. Puño y pinzas competentes. Rx. antebrazo y manos 3 de junio de 2015: Hallazgos compatibles con discreta artropatía en estudio realizado, sugestiva de cambios degenerativos.
RN Caderas 27 de enero de 2015: Sin alteraciones. RN Cervical 15 de diciembre de 2015: Protrusión global discal C5-C6 y C6-C7 sin compresión medular ni compromiso de agujeros de conjunción. ENG MMSS 15 de diciembre de 2015: Incipiente STC bilateral solo sensitivo. EMG 30 de septiembre de 2014 MMII: Sin anomalías significativas. Tratamiento actual: Atorvastatina; Zolpiden; Cymbalta.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por de DOÑA Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Candelaria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día cinco de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.4 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual- Y el artículo 137.4 de la LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.
2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: En situación de I.T. de 28 de julio de 2014 a 20 de abril de 2015 que se acumuló a nueva I.T. de 13 de octubre de 2015 ambas por 5 miofascial tipo fibromialgia. S Piramidal. Refiere dolor generalizado de predominio articular y calambres en todo el cuerpo; caídas frecuentes. También refiere xerostomia y xeroftalmia. Intolerancia a luces y ruidos fuertes. Fibromialgia y artrosis de manos sin evidencia de datos sugestivos de conectivopatía. APARATO LOCOMOTOR: Deambulación estable sin apoyos. No contracturas musculares paravertebrales. Flexión lumbar con DDS= 20 cmts. Movilidad cervical con limitación parcial de extensión y rotaciones por dolor. No asimetrías trofismo muscular MMSS ni MMII. Maniobras elongación radicular negativas. Balance muscular sin déficit significativo. No signos de artritis en articulaciones periféricas ni déficit funcional. Puño y pinzas competentes. Rx. antebrazo y manos 3 de junio de 2015: Hallazgos compatibles con discreta artropatía en estudio realizado, sugestiva de cambios degenerativos. RN Caderas 27 de enero de 2015: Sin alteraciones. RN Cervical 15 de diciembre de 2015: Protrusión global discal C5-C6 y C6-C7 sin compresión medular ni compromiso de agujeros de conjunción. ENG MMSS 15 de diciembre de 2015: Incipiente STC bilateral solo sensitivo. EMG 30 de septiembre de 2014 MMII: Sin anomalías significativas. Tratamiento actual: Atorvastatina; Zolpiden; Cymbalta.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión. Por cuanto que como correctamente razona el juzgador de instancia, la actora operaria de despiece en matadero está diagnosticada de fibromialgia, y cervicoartrosis, teniendo también una artrosis en manos, y dado que los datos de la exploración y las pruebas objetivas no son de especial intensidad, no teniendo afectación radicular, la sala estima, al igual que aprecio el juzgador 'a quo' que puede realizar de forma profesional su actividad, sin perjuicio de que en momentos álgidos se cubra la contingencia acudiendo a la situación de incapacidad temporal; Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dª Candelaria frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 500/2016, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y TGSS sobre Invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
