Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1363/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017103637
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5012
Núm. Roj: STSJ GAL 5012/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002741
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001363 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000675 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Serafina
ABOGADO/A: MANUEL MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , EXTERNA DE SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GUILLERMO AMIGO ESTRADA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001363 /2017, formalizado por el/la D/Dª MANUEL MARTINEZ
PEREZ, en nombre y representación de Serafina , contra la sentencia número 654/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000675/2016, seguidos a
instancia de Serafina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, EXTERNA DE SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Serafina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 654/2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante, Serafina nacida el NUM000 -62, afiliada a la Seguridad Social con el n NUM001 , encuadrado en el regimen general con profesión habitual de monitora transporte, viene prestando servicios a tiempo parcial y como fija di-§-Continua pare EXTERNA SERVICIOS GENERALES quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP. La base de cotización del mes anterior es 376,50E./Segundo.- En fecha 20-10-14 la demandante tuvo un accidente de trabajo cuando yendo en el bus escolar, este fren6 y la demandante sali6 despedida golpeándose con la palanca de cambios y la guantera siendo dada de alta el 28-3- 16 por mejoría. Interesada en su día pensi6n de incapacidad permanente se tramit6 el oportuno expediente administrativo, siendo reconocidas en fecha 22-6-16 las lesiones permanentes no invalidantes por limitación movilidad conjunta del hombre en menos 50% y por pérdida del bazo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 20-9-16./Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno por estrés postraumático, esplenectomia, rotura parcial del supra e infraespinoso del hombro izquierdo, espondiloartrosis, cervicoartrosis.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda formulada por Serafina contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA S.L debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
La demandante recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
La mutua codemandada (Mutua Fremap) impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 137 LGSS . Argumenta, en esencia, que dadas las dolencias y limitaciones que presenta se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual.
La mutua impugnante se opone a la estimación del recurso.
Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del hecho causante y en concreto del dictamen propuesta del EVI, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.
No obstante ello, dada la coincidencia en la determinación de los grados de incapacidad permanente, entre la citada regulación y la invocada por la recurrente ( art. 137 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), entendemos que no procede desestimar el recurso interpuesto por no invocar correctamente el precepto supuestamente infringido.
Por tanto, en la redacción aplicable al caso, el art 194 LGSS señala: '... 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar también las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente; y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ' monitora de transporte ' hecho probado primero de bus escolar hecho probado segundo.
Así, con el hecho probado tercero, padece ' trastorno por estress postraumático, esplenectomía rotura parcial del supra e infraespinoso del hombro izquierdo, espondiloartrosis, cervicoartrosis '.
Además, se recoge en el fundamento jurídico tercero, con valor de hecho probado, que el trastorno psiquiátrico ha experimentado una ' mejoría anímica '; en cuanto al hombro ' se aprecia movilidad casi completa con sólo dolor en los últimos movimientos de elevación y rotación ', y estando sólo limitada para ' cargas importantes y reiteradas ' que, como la magistrada de instancia, entendemos que no son propias de su profesión habitual; y, a nivel lumbar, ha conseguido controlar el dolor ' apreciándose una ligera limitación de la flexión pero sin pérdida de fuerza y sensibilidad en miembros inferiores '. Todo ello añadiéndose que ' está trabajando y no consta ningún problema '. Por todo ello, entendemos que la parte recurrente no presenta una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no le corresponde una incapacidad permanente parcial. Las dolencias que padece, a lo sumo, pueden comportar alguna limitación muy puntual, sin una disminución del rendimiento en el porcentaje referido. Y ello dado que la funcionalidad del hombro y la región lumbar es casi plena, y las dolencias psiquiátricas no constan tengan entidad suficiente, a la vista de la mejoría señalada, para interferir en su profesión habitual de modo significativo.
Por ello, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Serafina frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 675/16 seguidos frente al INSS y la TGSS, la Mutua Fremap y la empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL. Todo ello confirmando la resolución recurrida.2º.- Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

