Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102642

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3653

Núm. Roj: STSJ GAL 3653/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002433
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Miriam
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Miriam , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001364 /2018, formalizado por el letrado D. PABLO GUNTIÑAS
FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Miriam y por el ABOGADO DEL ESTADO,
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000606 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE
MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miriam presentó demanda contra la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- La actora presta servicios para la Entidad demandada en la Delegación de Ourense, desde el 16 de abril de 2007, como personal laboral fijo discontinuo, en las sucesivas campañas anuales para la declaración del I.R.P.F., en la categoría de Auxiliar de Administración e Información (Grupo C2).

SEGUNDO.- Con dicho carácter fijo discontinuo ha prestado servicios para la Agencia Estatal en los siguientes periodos: Fecha inicio Fecha fin 16/04/2007 02/07/2007 14/04/2008 08/07/2008 14/04/2009 08/07/2009 12/04/2010 08/07/2010 25/04/2011 07/07/2011 25/04/2012 09/07/2012 07/05/2013 05/07/2013 05/05/2014 04/07/2014 05/05/2015 06/07/2015 03/05/2016 06/07/2016 03/05/2017 continua

TERCERO.- Según dispone la STS de 20 de septiembre de 2016, a 31 de diciembre de 2012 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la Entidad está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionaria es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres.

CUARTO.- La Comisión Paritaria resolvió el 24 de abril de 2013 que, a los efectos del artículo 50 a) del Convenio Colectivo , sobre excedencia voluntaria por interés particular, el requisito de contar con un año de antigüedad al servicio de la Agencia, que se establece con carácter general, se entendía cumplido por parte de los trabajadores fijos discontinuos cuando hayan prestado servicios al menos durante una Campaña de Renta Completa.

QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 20 de junio de 2017, la actora presentó demanda en el Decanato el 18 de agosto de 2017'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Miriam contra la AGENCIA ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora de que a efectos del cómputo de antigüedad se tenga en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en lo sucesivo tres trienios, así como la cantidad de 204#45 euros para el año 2016'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por ambas partes, los que han impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declara el derecho de la actora a que a efectos del cómputo de antigüedad se tenga en cuenta todo el periodo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone en lo sucesivo tres trienios, así como la cantidad de 204,45 euros para el año 2016.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida.

Igualmente se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora al reconocimiento de una antigüedad desde el 16 de abril de 2007 a todos los efectos y se compute todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha para la adquisición de los derechos a la promoción económica y profesional, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma.



SEGUNDO.- Para ello, el Abogado del Estado, en la representación de ostenta, en el único motivo de su recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 37.1 de la Constitución Española , del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 30 y 67.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, argumentando, en síntesis, que el convenio colectivo que resulta de aplicación vincula en todo momento el cálculo del complemento de antigüedad a los servicios efectivamente prestados, sin que puedan, por ello ser tenidos en cuenta los periodos de inactividad entre campañas, basándose el fallo, a criterio de la parte, en una interpretación opuesta a lo que realmente dice la sentencia del Tribunal Supremo que cita.

Cuestión idéntica a la aquí debatida ha sido resuelta por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 , 1 de marzo de 2018 ( 2), 13 de marzo de 2018 ( 2 ), y 5 de junio de 2018 (3) señalándose, en la primera de ellas que '...El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Por su parte, la actora, en el primer motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de la Entidad ; la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre, Acuerdo Marso sobre el trabajo a tiempo parcial concluído por la UNICE, la CEEP y la CES y el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trabajo entre hombres y mujeres, argumentando, en síntesis, que existe discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto a la antigüedad a efectos de promoción profesional, por cuanto el 77,36% del personal fijo discontinuo de la demanda es de sexo femenino, mientras que en personal laboral la proporción es del 34,45% y en los funcionarios del 54,51%, viéndose obligada la actora a trabajar 10 años para reunir el periodo de 18 meses establecido en el artículo 24.3 del Convenio Colectivo para poder optar a un grupo superior o a un trabajo a jornada completa.

El artículo 2.1.b) de la Directiva 2006/54/CEE , de 5 de julio, para la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, define la discriminación indirecta por razón de sexo como 'la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios', definición que se ha transcrito literalmente en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De ello resulta que estaremos ante una discriminación indirecta en el ámbito laboral cuando: a) exista una norma, pacto, decisión o práctica aparentemente neutra; b) que dicha norma, decisión, pacto o práctica provoque de forma efectiva una desventaja a una persona respecto de otras, en atención a uno de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 14 de la Constitución Española o en los artículos 4.2 c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y c) cuando tal norma, pacto, decisión o práctica carezca de una finalidad legítima o justificación objetiva.

Lo que se califica de discriminatorio, por razón de sexo y bajo una supuesta discriminación indirecta, es el hecho de que, a efectos de promoción interna, el plazo de 18 meses de prestación de servicios que, el artículo 24.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, exige, en el caso de los fijos discontinuos y por razón de prestar servicios durante aproximadamente poco más dos meses cada año, se transforme en un periodo temporal de unos 9 años, cuando el 77,36% del colectivo de fijos discontinuos de la demandada son mujeres.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto el precepto convencional, aparentemente neutro no distingue ningún grupo de trabajadores con respecto a otros y no provoca una desventaja solo a algunas personas o por alguno de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 14 de la Constitución Española o en los artículos 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente por razón de sexo, ya que la diferenciación se produce como consecuencia del tipo de contrato y con independencia de que los vinculados con los mismos sean hombres o mujeres, puesto que teniendo la empresa mujeres vinculadas con contratos fijos discontinuos, fijos y con una relación funcionarial, tan sólo se ven afectadas por las circunstancia referida, las vinculadas laboral de fijos discontinuos lo que les lleva tanto a las mujeres, que suman la mayor parte de los contratos fijos discontinuos, como a los hombres que están igualmente vinculados con dicho contrato, a sufrir el inconveniente derivado de la prestación de servicios durante poco más de dos meses al año de media, a los efectos de la carrera profesional.

Debe además tenerse en cuenta que las mujeres vinculadas con una relación funcionarial son mayoría con respecto a los hombres vinculados con la misma relación y que no consta y la parte no ha pretendido introducir en el relato fáctico de la sentencia el porcentaje de mujeres vinculada con una relación laboral de fijo discontinuo, dentro de la totalidad de personal de dicho género que presta servicios para la demandada, ni tampoco con respecto a los hombres que prestan igualmente servicios para la demandada.



CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso, con idéntico amparo procesal, denuncia la parte actora la infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación con los artículos 12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24.3 del Convenio Colectivo , argumentando, que se produce un discriminación directa entre los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo parcial, o que tienen reducción de jornada en la Administración, pues si el trabajador fijo discontinuo es un trabajador a tiempo parcial, que concentra su jornada anual en unos periodos determinados, su equivalente es aquel trabajador que presta servicios todos los días del año a razón de dos horas diarias de trabajo, computándosele a este último un año de servicios, mientras que a la actora se le computan tan sólo 3 meses, existiendo un tratamiento diferenciador entre dos tipos de trabajadores a tiempo parcial que realizan la misma jornada anual, dependiendo de si trabajan o no todos los días, lo que es discriminatorio.

Debe señalarse que el invocado artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al precepto contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, que ya no se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda, habiendo sido sustituido por el artículo 16.1 in fine del Real Decreto Legislativo 2/20015.

Esa regulación está vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que, frente a la regulación anterior, dividió conceptualmente los contratos de trabajos discontinuos durante el año en dos modalidades diferentes, cuales son: a) El contrato a tiempo parcial con distribución irregular de jornada a lo largo del año, en el cual están prefijadas desde el momento de la contratación ('fechas ciertas') los periodos del año, del mes o de la semana en los que el trabajador ha de prestar servicios, de manera que, llegadas las fechas pre-establecidas, el trabajador ha de incorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de llamamiento empresarial.

b) El contrato de trabajo fijo discontinuo, en el cual los periodos de prestación de servicios no están previamente fijados en el contrato, sino que están condicionados por circunstancias externas de estacionalidad (las denominadas campañas), siendo las fechas de prestación de servicios inciertas, de manera que es preciso que se concreten cada año por el empresario mediante el llamamiento del trabajador.

En el presente caso y a la vista de establecido en los hechos probados primero y segundo, (campañas anuales para la declaración del I.R.P.F. y fechas de inicio y finalización de la prestación de servicios desde 16 de abril de 2007), no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento.

Lo que establece el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar éstas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas.

Por lo indicado, la discriminación directa, genéricamente denunciada por la parte recurrente, no concurre pues, no es cierto que todos los trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida presten servicios en la forma que indica la parte actora, con prestación de servicios todos los días laborales, ya que pueden hacerlo así, o con jornadas concentradas en una parte de la semana, del mes o del año, y lo mismo puede ocurrir con los trabajadores con jornada reducida por motivo legal, convencional o pactado.

Aún cuando desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', denunciándose en el motivo del recurso una diferencia de trato injustificada y discriminatoria entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), dicha directiva no es aplicable a estos efectos, ya que lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial.

En cualquier caso, El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy de la Unión Europea, ha señalado, en su sentencia (Gran Sala) de 3 de octubre de 2006, dictada en el asunto C-17/05 , que por regla general, la utilización del criterio de la antigüedad es idónea para alcanzar la finalidad legítima de recompensar la experiencia adquirida que coloca al trabajador en condiciones de cumplir mejor sus tareas, por lo que el empresario no está obligado a justificar de un modo especial que la utilización de dicho criterio sea idónea para alcanzar la citada finalidad en lo que atañe a un puesto de trabajo determinado, a no ser que el trabajador facilite datos que puedan hacer nacer dudas fundadas a este respecto.

En consecuencia, el recurso formulado por la parte actora debe ser desestimado.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de lo de Ourense, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de DÑA. DÑA. Miriam frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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