Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012007100350
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:350
Encabezamiento
Recurso nº 1378/06
MFV
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1378/06 interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 796/05 se presentó demanda por Dª. Asunción en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dª. Asunción , nacida el 30.09.45, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, con la categoría profesional de Empleada de Hogar, con el núm. NUM000 , con una Base Reguladora de 486,33 euros mensuales. 2.- En fecha 06.06.05 la actora solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23.06.05 dictándose Resolución por el INSS en fecha 24.06.05 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados. 3.- El aquí actor padece las siguientes secuelas: Reflujo gastroesofágico. Espondiloartrosis de raquis con escasa repercusión funcional T. ansioso depresivo. 4.- Interpuesta reclamación previa en fecha 12.08.05 fue desestimada por resolución de 15.09.05, presentando demanda la actora en fecha 17.10.05".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que se modifique el hecho probado tercero por el siguiente:
"Tercero.- La aquí actora padece las siguientes dolencias:
cuadro osteoarticular:
Tac de c. cervical: protrusion y/o hernia subligamentaria c3-c4, c4-c5. disminución espacio intersomatico c5-c6, c6-c7. afectación degenerativa espondiloartrosica con: estenosis forámenes de conjunción c5-c6, c6-c7. radiología simple : artrosis acromio-clavicular bilateral. osteítis condensante iliaco derecho. signos degenerativos caderas. cervicoartrosis con : severa degeneración discal c5-c6, c6-c7. espondiloartrosis dorsal. espondiloartrosis lumbar con : severa degeneración discal l5-s1.
afecciones de carácter estomacal y hepático :
1.- diastasis y eventracion abdominal. 2.- dislipemia a expensas de triglicéridos. 3.- dispepsia postcolecistectomia. 4.- enfermedad de reflujo gastro-esofagico. esofagitis grado i-ii (a). 5.- gastritis antral superficial después de erradicación de hicobacter (histología). 6.- hepatopatia de deposito (esteatosis) y toxica por aines.
afecciones de tipo psiquiátrico :
trastorno ansioso depresivo grave y cronificado, con insuficiencia vertebro-basilar." -
Tal revisión fáctica, que la recurrente pretende apoyar en los documentos unidos a los folios 31 a 33 (pericial médica practicada en el acto del juicio por el Dr. Ricardo , especialista en Traumatología y Ortopedia); folios 34 a 37 (pericial del Dr. Jesús María , especialista en Neurología y Psiquiatria); folio 24 (Tac de columna cervical, Centro Médico el Carmen); folio 19 a 21 ( Electromiografía Dr. Diego ); Folio 25, 26 y 27 (Informe del CHOU, Complejo Hospitalario Cristal Piñor); folio 22, ( Informe Doctor Donato ), no tiene favorable acogida, por cuanto los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 19951144 y 1563 ) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al Organo de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Y es constante doctrina de esta Sala que, aun cuando la misma puede revisar la valoración que de la prueba realiza el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando dicho juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563 ), le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas. Teniendo en cuenta la totalidad de los medios probatorios que se han desplegado ante el juzgador de instancia, con la importancia que tiene aquella inmediación que ha existido en el acto del juicio, el juzgador ha llegado a unas conclusiones que no se desvirtúan por documentos de parte que han sido valorados y ponderados por el Magistrado conforme a las reglas de apreciación conjunta y sana crítica, no pudiéndose sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y de parte de quien recurre. Y además porque como tiene declarado reiteradamente esta Sala aunque la facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 de la LPL atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo;
SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137. apartados 1º b) y c) 2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
El cuadro patológico que la recurrente padece, descrito en el hecho probado número tercero del relato histórico de la sentencia recurrida no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar, y mucho menos para toda profesión u oficio. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca (limitación para trabajos que provoquen aumentos bruscos de presión de la prensa abdominal) con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que salvo en casos concretos en que se exija dicha presión, el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que la trabajadora se encuentre incapacitada para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Asunción , contra la sentencia de fecha 17/01/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Orense , autos 796/05 en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
