Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2006 de 30 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ ALVAREZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012007101194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1589

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, sobre denegación de incapacidad permanente absoluta. Si bien el demandante sufre de disnea y está incapacitado para los trabajos que requieran esfuerzos físicos o sean estresantes, puede realizar otras profesiones de tipo liviano o sedentario o cuasisedentario, como los administrativos, de vigilancia y de custodia. Por consiguiente, cabe confirmar la resolución recurrida.

Voces

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

Recurso nº 1391/06

MFV (A)

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL DÍAZ ALVAREZ

ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA

A Coruña, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1391/06 interpuesto por D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 275/05 se presentó demanda por D. Braulio en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Don Braulio , nacido el 27 de febrero de 1944 con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , ha venido trabajando como cocinero y últimamente de albañil. En enero de 2005 y como consecuencia de la petición razonada del Servicio Público de Sálud, se inició expediente administrativo para la declaración en su caso de incapacidad permanente, siendo examinado por el EVI que emitió su juicio clínico laboral el 27 de enero de 2005. Por resolución de fecha 4 de febrero de 2005 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 31 de marzo de 2005, confirmando los anteriores razonamientos. 2.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 743, 60 €. Tiene el demandante las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: diagnóstico de estenosis aórtica severa. Clase funcional II de la NYHA. Fue intervenido en octubre 2003 realizándose sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica. Evolución con mejoría clínica, aunque cardiología informa de mala capacidad funcional. Calse funcional II-III. Empeoramiento crónico evolutivo. El paciente refiere disnea de 1-2 pisos. Ha sido dado de alta en el Servicio de Cirugía Cardíaca, seguimiento por cardiología. Aparato circulatorio: cicatriz de estereotomía. Eupneico. BEG. No edemas maleolares. AC: tonos rítmicos. P. de esfuerzo 824.9.2004): clínica negativa, detenido por agotamiento. Eléctrica negativa. Pobre taquicardización por betabloqueantes. EPOC. Informe cardiología 16.11.2004: mala capacidad funcional. Clase funcional II-III NYHA. Mejoría clínica respecto a cirugía previa. Evolución empeoramiento crónico".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DON Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante, cuyas pretensiones fueron desestimadas en la instancia, anuncia recurso de suplicación, que luego formalizó, solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, concretamente el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que con las dolencias que padece está incapacitado para todo trabajo y no sólo para el suyo habitual como se le reconoció en vía administrativa.

Del ordinal segundo de la sentencia de instancia, no impugnado, resulta que el recurrente padece: diagnosticado de estenosis aórtica severa, clase funcional II de la NYHA, fue intervenido en octubre de 2003 realizándose sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica, evolución con mejoría clínica aunque cardiología informa de mala capacidad funcional, clase funcional II-III, empeoramiento crónico evolutivo, el paciente refiere disnea de 1-2 pisos, ha sido dado de alta en el Servicio de Cirugía Cardíaca, seguimiento por cardiología, aparato circulatorio: cicatriz de estereotomía, eupneico, buen estado general, no edemas maleolares, auscultación cardíaca: tonos rítmicos, prueba de esfuerzo clínica negativa detenida por agotamiento y eléctrica negativa, pobre taquicardización por betabloqueantes, EPOC, informe de cardiología de 16 de noviembre de 2.004: mala capacidad funcional, clase funcional II-III NYHA, mejoría clínica respecto a cirugía previa, evolución con empeoramiento crónico.

Y con tales dolencias la Sala considera ajustada a derecho la sentencia de instancia porque el demandante, si bien está incapacitado para los trabajos que requieran esfuerzos físicos o sean estresantes, puede realizar todas aquellas profesiones de tipo liviano o sedentario o cuasisedentario. De hecho, la disnea le sobreviene al subir 1-2 pisos, lo que supone que trabajos de escasa exigencia física, tales como los administrativos, de vigilancia y custodia, etc. puede realizarlos perfectamente.

En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala (SS de 22-7-99, 27-3-98, R 5267/95, 13-4-98, R. 3735/95, 22-7-98, R. 685/96, 24-9-98 R. 1579/96, 6-11-98, R. 2338/96, 10-11-98, R. 2703/96, 26-11-98, R. 3011/96, 26-2-99, R. 3066/96, 9-4-99, R. 3884/96 y 16-4-99, R. 6172/96 y 7-5-04) según la cuál "..salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria es generalmente determinantes de IPT y no de IPA, porque con la referida excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico suele permitir trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137.5 LGSS ".

Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, por lo que, previa desestimación del recurso, procede confirmar la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada el día 31 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra en autos número 275/2005 sobre grado de invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2006 de 30 de Enero de 2007

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