Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102829

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3841

Núm. Roj: STSJ GAL 3841/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002434
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001455 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Casimiro
ABOGADO/A: , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001455 /2018, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre
y representación de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia número
596 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000600 /2017, seguidos a instancia de Casimiro frente a la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Casimiro presentó demanda contra la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 596 /2017, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Casimiro , viene prestando servicios para la demandada AGENCIA ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información grupo C2- desde el 16-4-2017, en las sucesivas campañas anuales para la declaración del IRPF.

SEGUNDO.-La relación laboral se articuló a medio de los siguientes contratos: - Del 16-4-2007 al 2-7-2007, en virtud de contrato eventual, por circunstancias de la producción, para atender acumulación de tareas durante la campaña de la Renta. -Del 12-4-2008 al 8-7-2008 en virtud de contrato de interinidad. -El 4-3-2009, suscribe contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos para prestar servicios durante el periodo anual de campaña de la Renta. En virtud de dicho contrato prestó servicios en los siguientes periodos: · Del 14-4-2009 al 8-7-2009. · Del 12-4-2010 al 8-7-2010. · Del 25-4-2011 al 7-7-2011. · Del 25-4-2012 al 9-7-2012. · Del 7-5-2013 al 5-7-2013. · Del 5-5-2014 al 4-7-2014. · Del 5-5-2015 al 6-7-2015. · Del 3-5-2016 al 6-7-2016. · Del 3-5-2017 al 6-7-2017.

TERCERO.-En fecha 20-6-2017, interpuesto Reclamación Previa la cual no consta haya sido contestada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Casimiro contra la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, debo declarar y declaro el derecho del actor de que a efectos del cómputo de antigüedad se tenga en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en lo sucesivo tres trienios, así como la cantidad de 204,45.-€ por diferencias del año 2016.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando ' el derecho del actor de que a efectos del cómputo de antigüedad se tenga en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone en los sucesivo tres trienios, así como la cantidad de 204,45 euros por diferencias del año 2006.' La parte demandada (Agencia Estatal de Administración Tributaria) recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda en su día presentada.

La parte demandante impugnó el recurso de la parte demandada, instando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La demandada AEAT recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 15.8 ET , 37.1 CE , art. 82.3 ET y arts. 30 y 67.1 IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE 11-6-2006), así como la jurisprudencia aplicable.

Argumenta que de acuerdo con el art. 15.8 ET , en relación con el art. 37.1 CE y 82.3 ET , la regulación aplicable a la relación laboral de la parte demandante, fijo-discontinuo de la AEAT, viene determinada por el convenio colectivo. Tal convenio en su art. 30 apartado primero establece que: ' los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos '. También se refiere que con el art. 67.1 de tal convenio el complemento de antigüedad está constituido por unas cantidades: ' que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de este Convenio '. Recogiendo también tal art. 67 los 'servicios prestados' en otras administraciones.

Fruto de ello, entiende la AEAT que para el complemento de antigüedad han de tenerse en cuenta sólo ' los servicios efectivamente prestados '.

Cita en apoyo de su argumentación la STS de 20 de noviembre de 2014 ; y otras de Tribunales Superiores, que no tienen la consideración de jurisprudencia, con el art. 1.6 Cc .

La parte impugnante y demandante en la instancia, pide la desestimación de tal recurso de la AEAT.

Cita, en tal sentido, sentencias previas de esta Sala del TSJ de Galicia, como las de 19 de diciembre de 2016 y 19 de mayo de 2017 , así como de otros Tribunales Superiores, todo ello para sostener, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que a efectos del complemento de antigüedad han de computarse también los períodos en que no existió prestación efectiva de servicios.

Pues bien, expuesto el motivo de recurso en tales términos, el mismo ha de estimarse, pues a efectos del complemento de antigüedad previsto en convenio únicamente han de computarse los períodos de prestación efectiva de servicios, y no los períodos en que, incluso existiendo relación laboral como trabajador fijo discontinuo, no existió tal prestación de servicios.

En tal sentido, asumimos la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que ha supuesto un cambio de criterio respecto del recogido en previas resoluciones de esta Sala. Así cabe reiterar lo ya recogido en la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2018 (rec: 388/18 ) o en la STSJ de Galicia de 23 de febrero de 2018 (rec: 3893/2017 ). Señala la primera de las sentencias citadas: 'Entendemos que esta Sala de suplicación no puede desconocer el contenido de sus propias resoluciones, así como los avatares posteriores de las mismas, de tal modo que es cierto que esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2016 se pronunció en contra de los intereses de la ahora recurrente, pero la sentencia de esta Sala ha sido casada y anulada por STS - con la desestimación de la pretensión de la parte actora- por sentencia de 1 de marzo de 2018, rec. 562/2017 , la cual a su vez se remite al contenido de la STS de 18 de enero de 2018, rec. 2853/2015 , que también casa y anula la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015 en la que se sustenta la sentencia de instancia ahora recurrida. Y en definitiva lo que viene a decir el Tribunal Supremo en las referidas sentencias es que el recurso de la AEAT debe prosperar porque:... es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales... Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ...) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ...) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores ...

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución ... sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad. ' Doctrina reiterada en pronunciamiento de 1 de marzo de 2018, STS nº 241/2018, rcud 192/2017, o de 13 de marzo de 2018 STS nº 283/2018 rcud 77/2017 o STS 284/2018 rcud 446/2017 .

En consecuencia con lo argumentado procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente lo que conduce a revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda origen de este proceso, con la absolución de la recurrente de las pretensiones frente a ella formuladas...' Con fundamento en ello, procede revocar la sentencia de instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones: (1) La pretensión del demandante -trabajador fijo discontinuo de la AEAT, según el hecho probado segundo- fue estimada en relación al cómputo de la antigüedad desde el 16-4- 2007 a efectos del complemento retributivo de antigüedad previsto en convenio. En tal sentido, la sentencia recurrida entendió que debían computarse a tal efecto los períodos de prestación efectiva de servicios, pero también aquellos otros en que tal prestación de servicios no tuvo lugar, por ser períodos de inactividad entre las diferentes campañas.

(2) En cuanto a la pretensión también ejercitada relativa al cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional, la pretensión fue ya desestimada en la instancia.

(3) No se discute, y así consta en la sentencia de instancia, que la AEAT ha reconocido a la parte actora una antigüedad a efectos del plus de antigüedad computando los períodos efectivos de prestación de servicios desde el 16-4-2007. La discusión pasa, por tanto, por determinar si han de computarse también los períodos intermedios sin prestación efectiva de servicios.

(4) Con arreglo a la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y vista la interpretación que tal alto Tribunal realiza de los preceptos convencionales invocados, el recurso ha de estimarse, revocando la sentencia de instancia. Ello en tanto sólo cabe computar , a efectos del complemento de antigüedad, los períodos de prestación efectiva de servicios, sin perjuicio de la fecha de inicio de la relación laboral fija discontinua. Pues, como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de marzo de 2018 citada: 'el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad. '

TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas a la AEAT, en cuanto al recurso presentado por la misma, dado que ha sido estimado - art. 235.1 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) frente a la sentencia 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en los autos nº 600/2017, seguidos a instancia de D. Casimiro . Todo ello revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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