Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103145
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4491
Núm. Roj: STSJ GAL 4491/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004105 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001456 /2018 PM
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000829 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EULEN SA
ABOGADO/A: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PEREZ RUMBAO CAR SL , LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996 SL ,
Esperanza , Esther , Cornelio , Demetrio , LIMPIEZAS O DILUVIO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA IRENE SANTANA CARNERO , CLAUDIO MIGUEL
BARRIOS MORALES , JAVIER LOIS BASTIDA
PROCURADOR: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1456/2018, formalizado por EULEN SA, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 829/2016, seguidos
a instancia de Esperanza , Esther , Cornelio , Demetrio frente a FOGASA, EULEN SA, PEREZ RUMBAO
CAR SL, LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996 SL, LIMPIEZAS O DILUVIO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Esperanza , Esther , Cornelio y Demetrio presentó demanda contra FOGASA, EULEN SA, PEREZ RUMBAO CAR SL, LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996 SL, LIMPIEZAS O DILUVIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes, con las siguientes antigüedades, categorías, jornada y salarios: 1.- DÑA.
Esperanza , 3/01/2005, limpiadora, de 19,00 a 22,28 horas, 527,08 euros. 2.- DÑA. Esther , 22/07/1.996, limpiadora, de 19,00 a 21,00 horas, 393,79 euros. 3.- D. Cornelio , 1/10/1990, limpiador, de 15,00 a 23,00 horas, 1.186, 16 euros; y 4.- D. Demetrio , 20/01/1994, limpiador, de 15,00 a 23,00 horas, 1.135,21 euros. En virtud de relación laboral indefinida para EULEN, S.A., que se subrogó en fecha 1/06/2013, y realizando sus funciones de limpieza en la sede de la empresa PEREZ RUMBAO CAR, S.L., con quien mantenía contrato de prestación de servicios de limpieza suscrito a fecha 1/08/2015.- No controvertido/contrato
SEGUNDO.- PEREZ RUMBAO CAR, S.L., comunicó a EULEN, S.A., mediante burofax de fecha 8/06/2016, la finalización del contrato de limpieza con fecha de efectos 31/07/2016, indicándole igualmente que las labores de limpieza se realizarán con medios propios. Fue entregado en fecha 9/06/2016..Remitida documentación de los trabajadores por EULEN a efectos de subrogación de los mismos, por parte de PEREZ RUMBAO CAR, S.L., se remitió nuevo burofax de fecha 17/08/2016, reiterando que las tareas de limpieza se harían con medios propios. Fue entregado el 22/08/2016. Por burofax de 19/08/2016 PEREZ RUMBAO CAR, S.L., nuevamente informó de que no procedía la subrogación.- Burofaxes.
TERCERO.- Por parte de PEREZ RUMBAO CAR, S.L., se procedió a la contratación de Dña. Marí Jose , Dña. Marí Luz , y Dña. María Dolores , que comenzaron a prestar servicios como limpiadoras el 1/08/2016, con una jornada de 6,00 a 9,00 horas, manteniéndose vigente la relación laboral al tiempo de celebración de la vista, salvo Dña. Marí Luz , que no superó el período de prueba, siendo dada de baja el 21/09/2016. Dña. Aida , fue contratada el 22/09/2016.- Documentación aportada por esta demandada.
CUARTO.- EULEN remitió a los trabajadores demandantes, la siguiente comunicación en fecha 29/07/2016: '...como usted ya conoce, nuestro cliente GRUPO PEREZ RUMBAO, nos ha comunicado la finalización del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza en su centro de Vigo, cuyo servicio venía usted efectuando por cuenta de esta empresa, con efectos del día 31/07/2016. El cliente nos indica que desde la referida fecha la empresa principal asumirá la ejecución de la actividad de limpieza de sus instalaciones, no existiendo nueva empresa adjudicataria. En dichas circunstancias, usted finaliza su trabajo en este servicio el 31/07/2016, permaneciendo de alta en la empresa disfrutando de las vacaciones que tiene pendientes (...) . En breve recibirá notificación del departamento de Recursos Humanos en relación a la rescisión de su relación laboral con Eulen, S.A'. Remitió, al menos a DÑA. Esther , en fecha 4/08/2016, otra comunicación donde expresa que se hallaba buscando alternativas antes de mandar al desempleo a todo el personal de limpieza (folio 654, que se da por reproducido en su integridad). Con fecha 17/08/2016 remitió la siguiente comunicación a los actores: 'como usted ya conoce, nuestro cliente GRUPO PEREZ RUMBAO nos ha comunicado la finalización del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza en su centro de Vigo (Avenida de Madrid n° 197), cuyo servicio venía usted efectuando por cuenta de esta empresa, con efectos del día 31.07.2016. El cliente nos comunicó la rescisión informándonos que procedía a eliminar el servicio de limpieza y que por ello no había nueva empresa adjudicataria. Con posterioridad y para nuestra sorpresa constatamos que se está realizando un servicio de limpieza en las instalaciones de Pérez Rumbao-Vigo, Avda.
de Madrid, n° 197), con personal que acude a dichas instalaciones para realizar la limpieza de las mismas.
Teniendo en cuenta estos datos, es de aplicación lo dispuesto en el Art. 17 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra y el Art. 17 del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23.05.2013) en materia de subrogación. Sin perjuicio de la información que hayamos, podido recabar, PEREZ RUMBAO no nos han facilitado ni confirmado ningún dato sobre la limpieza que se está realizando, lo que puede evidenciar una supuesta connivencia con la nueva entidad/ personal para eludir la aplicación de la subrogación regulada en el convenio colectivo de limpieza. En esta situación EULEN S.A. debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de subrogación del personal adscrito al servicio. Por ello, se ha comunicado a Pérez Rumbao los datos del personal adscrito a este servicio y la documentación correspondiente a efectos de que realicen las gestiones oportunas para la subrogación. Le adjuntamos copia de la comunicación que hoy ha sido enviada por burofax a Pérez Rumbao.
Por otro lado, y para que pueda ser tramitada su subrogación, le comunicamos que con fecha 19.08.2016 usted causará baja en nuestra plantilla, poniéndose oportunamente a su disposición la liquidación y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. Así mismo deberá entregar las prendas de trabajo proporcionadas por esta empresa, y en las que figure el anagrama de la misma'. Documentación aportada por Eulen y la parte actora.
QUINTO.- PEREZ RUMBAO CAR, S.L., está integrado en el grupo PEREZ RUMBAO. Su actividad económica es la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros así como su mantenimiento y reparación.- Folios 523 y ss. La empresa de limpiezas LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L., de la que es administrador único David Blanco Freijo, presta servicios tanto para PEREZ RUMBAO, S.A.
como VEHICULOS PEREZ RUMBAO, S.A., e INTURASA PEREZ RUMBAO, S.A., integrantes de dicho grupo.
Su padre es Victor Manuel , administrador de la empresa 0 DILUVIO, aparece como trabajador de la empresa de su hijo desde 2/04/2012.- Documental aportada por esta demandada.
SEXTO.- Efectuado seguimiento por parte de detective, pudo comprobarse durante agosto, cómo acudían trabajadores, sin uniforme ni otra identificación, en un margen de hora que comenzaba poco antes de las 6,00 de la mañana, hasta las 9,00 para acometer la limpieza. Entre ellos se encontraba el Sr. Victor Manuel .- Folios 660 y ss. Igualmente, en informe de detective efectuado seguimiento el 27/09/2016, se comprobó que cuatro mujeres y un hombre realizaron tareas de limpieza en los concesionarios pertenecientes al Grupo Pérez Rumbao.- Folios 899 y ss.
SEPTIMO.- Dña. Joaquina prestó servicios para LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L., desde el 5/07/2016 hasta el 6/08/2016. En la actualidad está contratada por empresa del Grupo Pérez Rumbao. Cuando empezó a trabajar recibió formación de Victor Manuel .- Folio 839 y testifical. OCTAVO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la representación legal de los trabajadores. NOVENO.- La relación contractual de los actores se rige por el Convenio colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra (BOP 14/10/2015).- No controvertido. DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 25/08/2016, la misma tuvo lugar con el resultado de sin acuerdo el 7/09/2016.- Acta del SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Esperanza , DÑA. Esther , D.
Cornelio y D. Demetrio , y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fueron objeto con efectos del día 31/07/2016, condenando a la empresa demandada EULEN, S.A., a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a los actores en sus mismos puestos y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, o a que les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización: - DÑA. Esperanza , 8.139,5 euros.
- DÑA. Esther , 9.296,03 euros.
- D. Cornelio , 37.480,71 euros; y - D. Demetrio , 30.287,77 euros.
Dicha opción la deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Asimismo, absuelvo a las demás demandadas PÉREZ RUMBAO CAR, S.L. LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L., LIMPEZAS O DILUVIO y FOGASA, de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores, declarando la improcedencia de su despido del que fueron objeto con efectos del día 31/07/2016, condenando a la empresa demandada EULEN, S.A., a su opción, a que readmita a los actores en sus mismos puestos y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de dicha resolución, o a que les abone las cantidades en concepto de indemnización que para cada trabajador figuran en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. Absolviendo a las demás demandadas PÉREZ RUMBAO CAR, S.L. LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L., LIMPEZAS O DILUVIO y FOGASA, de todos los pedimentos de la demanda. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida empresa EULEN S. A., al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de los trabajadores, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada por la mercantil recurrente tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas: *En primer lugar, se pretende la modificación del hecho sexto de los declarados probados en la sentencia recurrida, a fin de que se dé nueva redacción al mismo adicionándole un nuevo párrafo in fine del modo siguiente: 'El Sr. Victor Manuel según el seguimiento efectuado por parte de detective colaboró y trabajó personalmente en las tareas de limpieza en los concesionarios de limpieza pertenecientes al Grupo Pérez Rumbao durante el mes de agosto de 2016.- Folios 664, 679, 690, 691, 725, 743, 744, 770, 774, 775, 776, 777, 778, 780 y 781'.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas la revisión no prospera, y ello porque la revisión que se propone se basa en la prueba obrante en los autos en el ramo de prueba la parte recurrente a los folios 660 a 810 (informe escrito y fotográfico elaborado por la agencia de detectives SESIP) y los CDs con los videos obrantes al folio 811 de los autos, y dicha prueba ya fue valorada por la Magistrada de instancia, precisamente la redacción del hecho probado sexto comienza así: 'Efectuado seguimiento por parte de detectives, pudo comprobarse....'.
Por lo tanto no puede pretenderse una nueva redacción, diferente a la considerada como probada por la Juzgadora de instancia, con apoyo en esa misma prueba que ya tuvo en consideración, porque no se aprecia error en la valoración de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios.
Y valorando la prueba de detectives practicada en juicio alcanzó la conclusión de que durante el mes de agosto acudieron trabajadores, sin uniforme ni otra identificación, en un margen de hora que comenzaba poco antes de las 6,00 de la mañana, hasta las 9,00 para acometer la limpieza. Entre ellos se encontraba el Sr.
Victor Manuel , y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Magistrada de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Por lo tanto no puede pretenderse una nueva redacción, diferente a la considerada como probada por la Magistrada de instancia, con apoyo en esos mismos documentos que ya tuvo la Juzgadora en consideración. Por lo tanto el relato fáctico del referido hecho probado se mantiene inalterado.
*Seguidamente se solicita la modificación del hecho séptimo de los declarados probados en la sentencia recurrida, a fin de que se dé nueva redacción al mismo adicionándole un nuevo párrafo in fine del modo siguiente: 'Dña. María Dolores prestó servicios con la categoría de limpiadora para LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L., desde el 01/08/2016 al 06/08/2016; en la actualidad está contratada por PEREZ RUMBAO CAR, S.L.- Folios 212, 351, 353 y 466 a 474'.
Acogemos esta adición, porque así consta en la prueba documental obrante a los folios 212, 351, 353 y 466 a 474 de autos, el informe de la vida laboral de dicha trabajadora emitido por la TGSS y en el ramo de prueba documental de las codemandadas LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L. y PEREZ RUMBAO CAR, S.L., contrato de trabajo y hojas salariales. Por lo tanto, aquí sí se ha producido error en la valoración de la prueba, puesto que no es solo una trabajadora como se dice al final del Fundamento de Derecho Segundo, sino que son dos las trabajadoras que han prestado servicios en ambas plantillas (Pérez Rumbao S.L. y Limpiezas el Diluvio 1996 S.L.).
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la mercantil recurrente articula el tercer motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción por la inaplicación del artículo 17 del Convenio colectivo para la provincia de Pontevedra del sector de Limpieza de edificios y locales (B.O.P.
del 14,110/2015) y el articulo 17 del 1 Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (B.O.E. de 23/05/2013), en cuanto al derecho de subrogación del personal adscrito al servicio. Se alega por la recurrente EULEN S.A. que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada al no considerar que la empresa LIMPIEZAS EL DILUVIO 1996, S.L. no estaba obligada en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 17 del convenio colectivo laboral del sector de limpieza, a subrogarse empresarialmente en las relaciones contractuales de los demandantes con la empresa EULEN, S.A., ya que la empresa LIMPIEZAS EL DILUVIO, S.L asumió las tareas de organización de dicho servicio de limpieza para PEREZ RUMBAO CAR, S.L. durante el mes de agosto de 2016 y colaboró y participó en el mismo por medio de su trabajador el Sr.
Victor Manuel , por lo que no debe considerarse como un despido improcedente la rescisión de los contratos que mantenían los demandantes con la empresa contratista saliente EULEN, S.A., debiendo ser absuelta mi representada de todos los pedimentos que hacen los actores en su demanda.
Partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida, con la modificación fáctica aceptada vía motivo de revisión, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las previsiones del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra resultan o no aplicables a la empresa principal que al finalizar una contrata decide asumir directamente la limpieza de su centro de trabajo. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentenciar recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque el éxito de la pretensión de la mercantil recurrente estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado [con la salvedad del hecho probado séptimo] y no ha quedado acreditado por parte de EULEN S.A. que una vez finalizada la contrata de limpiezas que vinculaba a dicha empresa con la codemandada PEREZ RUMBAO CAR, S.L., el servicio de limpieza hubiera sido asumido por otra empresa, razón por la cual el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando en el hecho probado tercero declara que PEREZ RUMBAO CAR, S.L., procedió a la contratación de Dña. Marí Jose , Dña. Marí Luz , y Dña. María Dolores , que comenzaron a prestar servicios como limpiadoras el 1/08/2016, con una jornada de 6,00 a 9,00 horas, manteniéndose vigente la relación laboral al tiempo de celebración de la vista, salvo Dña. Marí Luz , que no superó el período de prueba, siendo dada de baja el 21/09/2016. Dña. Aida , fue contratada el 22/09/2016.-, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda, pues con ello queda acreditado que el servicio de limpieza en el Centro de Vigo de la referida empresa PEREZ RUMBAO CAR, S.L. lo asumió ésta, sin que se hubiera adjudicado a otra empresa.
2ª.- Que en supuestos similares al aquí enjuiciado, de impugnación de despido sobre la subrogación por fin de contrata y el ámbito de aplicación de los convenios colectivos y su fuerza de obligar, ya se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal, entre otras, en la Sentencia que se cita en la resolución impugnada ( STS de 10 de diciembre de 2008, rcud 2731/2007), y en las que en ella se mencionan STS 14-03-2005 (rec. 6/04) y 26-04-2006 (rec. 38/04), reiterando doctrina, en el sentido de que las previsiones del Convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales no son aplicables a la empresa Principal que al finalizar una contrata decide asumir directamente la limpieza de sus centros de trabajo. Establece el alta Tribunal que 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'. Doctrina que han reiterado las sentencias de 15-12-1997 (rcud. 184/1997), resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, 14-3-2005 (rec. 6/2004) y 26-4-2006 (rcud. 38/2004 ).
En el caso enjuiciado el Convenio Colectivo objeto de examen, su artículo 1, referido al Ámbito de aplicación, dispone: ' Articulo 1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas y a sus trabajadores y trabajadoras, que se dedican a la actividad de limpieza de toda clase de edificios y locales, ......'.
Por su parte el artículo 2, referido al ámbito personal señala que ' Se encuentra incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio la totalidad de las empresas y trabajadores/as cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito de aplicación descrita en el precedente artigo 1º. .... Y el artículo relativo al Ámbito funcional establece que 'El presente convenio regulará las condiciones de trabajo en todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desenvuelvan la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, oficinas, así como todos los elementos estructurales y mobiliarios que los componen y dependencias del transporte terrestre, aéreo e marítimo,.......'. Y conforme al hecho probado quinto, PEREZ RUMBAO CAR, S.L., está integrado en el grupo PEREZ RUMBAO. Su actividad económica es la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros así como su mantenimiento y reparación, por tanto, es claro que dicho Convenio no resulta aplicable a la referida empresa PEREZ RUMBAO CAR S.L. cuya actividad no es posible incardinar en dicho ámbito, puesto que se dedica a la venta de automóviles así como a su mantenimiento y reparación, pero no realiza la 'limpieza de edificios y locales' para otras empresas. Sin que la empresa que asume la limpieza de su propio centro de trabajo, como ocurre en el presente caso, por ello no se desnaturaliza ni amplia el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad. Como señala el Tribunal Supremo, 'no cabe olvidar que la limpieza, si bien no suele ser una tarea inherente al propio ciclo productivo, si es complementaria de éste, pues resuelta conveniente para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo. Y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la 'actividad de limpieza de edificios y locales' ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba esa actividad, pues no le vinculan las previsiones del Convenio Colectivo de dicho sector, y es libre, por tanto de contratar a los trabajadores que estime conveniente'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la desestimación del recurso de EULEN S.A. y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Sr Letrado de los trabajadores, impugnante del recurso ( art. 235 de la LRJS). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la mercantil EULEN S.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de VIGO, en los presentes autos núm. 829/2016, seguidos a instancia de los trabajadores DÑA. Esperanza , DÑA. Esther , D. Cornelio y D. Demetrio , sobre reclamación por despido, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, todo ello con imposición a dicha empresa recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS) en concepto de honorarios del Letrado de los trabajadores demandantes, impugnante del recurso. Y dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
