Última revisión
23/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2007 de 23 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100968
Encabezamiento
Recurso nº 146/07
MFV
ILMO. SR. D MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 146/07 interpuesto por D. David e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 593/01 se presentó demanda por D. David en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que el actor nacido el 19 de enero de 1937, afiliado al Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar, se encuentra percibiendo pensión de jubilación en España, tramitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios y en los siguientes términos: Base Reguladora sesenta y dos mil seiscientas pesetas (62.600 ptas); coeficiente reductor de edad 3,5% porcentaje aplicable 96,505; pensión inicial sesenta mil cuatrocientas nueve pesetas (60.409 ptas), prorrata temporis 29%, pensión total diecisiete mil quinientas diecinueve pesetas (17.519 ptas), fecha de efectos 28 de octubre de 1992. 2.- Que por resolución de fecha 27 de junio de 2001 se procede a la revisión de la pensión de Jubilación del actor en los siguientes términos:
PENSIÓN REVALORIZ.
73.487
75.031
77.057
80.217
81.822
PRORRATA
29%
29%
29%
29%
29%
TOTAL
21.311
21.759
22.347
23.263
23.729
PENSIÓN FINAL
21.311
21.759
22.347
23.263
23.729
EFECTOS
01/06/97
01/01/98
01/01/99
01/01/00
3.- El demandante cotizó en España en el período comprendido entre 1953 y 1965 en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen General entre 1988 y 1992 resultando un total de 1.774 días; en Alemania ha cotizado 336 días en el período comprendido entre 1964 y 1965 prestando servicios a bordo de buques pertenecientes a ese país; en Holanda ha cotizado un total 7.849 días en el período comprendido entre 1961 y 1998. 4.- La Base Reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a ochenta y cinco mil seiscientas ochenta y dos pesetas (85.682 ptas.), en la actualidad 514,96 euros. 5.- Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de 13 de julio de 2001, entendiéndose desestimadas por resolución de fecha 16 de octubre de 2001".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. David contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la Base Reguladora de QUINIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (514,96), ochenta y cinco mil seiscientas ochenta y dos pesetas (85.682 ptas); prorrata temporis del 68,38% con cargo a España y efectos económicos desde el 1 de marzo de 1997, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspodientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la Base Reguladora de quinientos catorce euros con noventa y seis céntimos (514,96); prorrata temporis del 68,38% con cargo a España y efectos económicos desde 1 de marzo de 1997.
Frente a ella interponen Recurso de suplicación ambas partes y comenzando por el del demandante, al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión del hecho declarado probado cuarto que debería quedar redactado del tenor literal siguiente: La suma de las bases de cotización correspondiente a las 96 mensualidades inmediatamente anteriores al cese en la actividad, tomando para ello los topes máximos vigentes en España para un trabajador de su misma profesión y categoría durante dicho período, pero durante el cual el actor ha prestado sus servicios en Holanda, asciende a 12.166.701 Ptas. / 73.123,35 €.
Esta misma suma, pero tomando para ello las bases medias de cotización durante el período trabajado en Holanda, asciende a la cantidad de 9.596.369 Ptas. / 57.675,34 €. "
La revisión se admite ya que el concepto de Base Reguladora es un concepto jurídico que predetermina el fallo y que no puede figurar en la redacción de los hechos probados, en los que solo deben figurar datos o extremos fácticos de carácter objetivo, puesto que al ser uno de los puntos controvertidos debe tener su ubicación en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 162.1 y 140.1 de la L.G.S.S . y art. 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda, e infracción de la jurisprudencia.
El actor, se halla en desacuerdo con el cálculo de la base reguladora de su Pensión de Jubilación en cuanto a las bases de cotización tenidas en cuenta entendiendo que le deben ser computados los topes máximos de cotización equivalente en España a trabajador y categoría del grupo 8º y la Base Reguladora ascendería a 652,89 €.
La denuncia no se admite porque como reiteradamente ha señalado este Tribunal SSTSJ Galicia -entre tantas otras- de 8/10/04 R.1457-02, 29/11/01 R. 3484/98, 16/06/01 R. 530/98 y 08/07/99 R. 495/99 , la posibilidad de aplicar -por ser más favorable para el beneficiario- un Convenio Internacional y computar las bases medias de cotización vigentes en España en el periodo elegido para un trabajador de la misma categoría o grupo profesional, con las mejoras y revalorizaciones procedentes, tanto para la jubilación como para la IP, siempre que se hubiera cotizado en el país comunitario antes de que España ingresase en la CE, ha sido reiteradamente proclamado por la doctrina unificada respecto de varios países de la Comunidad (así, SSTS 10/03/99 -Sala General- Ar. 2910, referido a Alemania; 11/10/01 Ar. 20021 501 , para prestación de servicios en Italia; la STS 15/03/99 -Sala General- Ar. 4410, no aprecia contradicción cuando se compara un caso sujeto al CHA con el Hispano-Belga; para Bélgica, 30/09/99 Ar. 7869; para los Países Bajos, 28/05/02 Ar. 7563; 21/10/02 Ar. 10914; 16/12/02 Ar. 20032331, 19/06/03 Ar. 20041 347 y -junto con Alemania- 25/06/03 Ar. 7693. En el mismo sentido, para Alemania SSTS 15/19/93 Ar. 9216; 03/05/94 Ar. 3990; 18/05/94 Ar. 4216; 17/11/95 Ar. 9302; 12/02/97 Ar. 1259; 2/03/99 Ar. 3750; 15/03/99 Ar. 3751; 16/03/99 Ar. 3753; 15/04/99 Ar. 4406; 07/05/99 Ar. 4712; 11/05/99 Ar. 5782; 01/06/99 Ar. 5061; 07/06/99 Ar. 5203; 07/06/99 Ar. 5205; 21/06/99 Ar. 5226; 15/11/01 Ar. 9760; 16/05/02 Ar. 7899; 16/12/02 Ar. 20032331; 16/05/03 Ar. 5212 y -junto con Holanda- 25/06/03 Ar. 7693 ).
En el caso de autos el trabajador ha de beneficiarse con el Convenio sobre Seguridad Social suscrito por el Estado Español y el Reino de los Países Bajos (BOE 20 /Marzo/75), que puede válidamente argüirse -con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta- por haberse regido por él sus relaciones laborales con anterioridad al ingreso de España en la CEE (en concreto desde el año 1953, con forme al tercero de los HDP). Norma internacional qué en principio le beneficia, al resultarle más favorable que el Reglamento 1248/1992 (Anexo VI , apartado D), porque la fórmula de cálculo de la base reguladora prevista en el art. 24 del citado Convenio tiene redacción que por similitud de términos ha de llevar a la misma conclusión que la mantenida por el Tribunal Supremo al interpretar el art. 25.1 .b del Convenio con la República Federal de Alemania (04/Diciembre/73 ), en el que se establece el cálculo de la BR -entiende el Alto Tribunal- con el cómputo de las bases medias de cotización vigentes en nuestro país en los últimos años en que el interesado prestó servicios en Alemania, tal como para supuestos idénticos al de autos ha entendido la reciente doctrina unificada (así, SSTS 21/06/99 Ar. 5226, 07/06/99 Ar. 5205, 07/06/99 Ar. 5203, 01/06/99 Ar. 5061, 07/05/99 Ar. 4712, 12/03/99 Ar. 3752 y 10/03/99 Ar. 2910 ).
Y así lo ha declarado la STS 28/05/02 Ar. 7563 , al afirmar: «Argumenta la parte recurrente en apoyo de su pretensión que el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 es de aplicación al caso, y que el art. 24.1 .b de este acuerdo internacional ordena la consideración de las cotizaciones acumuladas por el actor en Holanda (con el tope de las bases máximas españolas) en el cálculo de la base reguladora de la pensión española. Pero este segundo paso del argumento no se puede ni se debe dar. Lo que dice el precepto citado es que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda «se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación». No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 , siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994, 9 de octubre de 1995; y 7 de diciembre de 1999».
TERCERO.- En segundo lugar el demandante denuncia la infracción del artículo 43.1de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando como fecha de efectos la del reconocimiento de la pensión inicial el 28-10-1992.
La estimación de este motivo determina la desestimación del nº 4 del recurso de la Entidad Gestora y para ello seguimos la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia de 11-10-2001(RJ 2002/1501 ) dice: El art. 156 del repetido texto social literalmente dice: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescindible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". De su contexto sólo cabe establecer claramente que el derecho es imprescriptible y que sus efectos se limitarán a los tres meses anteriores a la solicitud del reconocimiento y por ende no debe interpretarse extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarle también el aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio "odiosa restringenda".
La jubilación, en nuestro derecho, tiene carácter irreversible y si el contenido económico de la prestación por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectando en su contenido económico de error, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el debate.
Finalmente señala la sentencia que la limitación establecida por el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social se asienta en un principio razonable; evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación. Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme, ya, el reconocimiento del derecho- la nueva declaración -en este supuesto judicial- sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión».
Así y conforme a esa doctrina los efectos del nuevo cálculo de la prorrata a cargo de España, que lleva a cabo la sentencia de instancia, deben retrotraerse a la fecha que demanda, fecha del reconocimiento.
CUARTO.- La Entidad Gestora en su recurso y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por no aplicación, de la disposición transitoria 3 del Reglamento General de la Ley 116/1969 aprobado por Decreto 1867/1970 en relación con la Orden de 3.01.1977 ; y entiende que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para determinar el importe de la pensión viene dado por los años cotizados (art. 163.1 LGSS y 5 RD 1647/1997 ) y por la edad y actor se jubiló anticipadamente y reduce la cuantía de la pensión en un 3.50% (7% por cada año que le falta para alcanzar la edad legal de jubilación a los 65 años, según el art. 1 de la Orden de 3 .01. 1977 ).
La denuncia no se admite porque en la fecha del hecho causante el actor acredita una edad de 55 años y 281 días (55,7 años), a los cuales se suman los 9 años y 84 días (9,23 años) correspondientes a la aplicación de la bonificación de edad, así obtenemos los 65 años necesarios para aplicar el porcentaje del 100% sobre la base reguladora, ya que la bonificación de edad total obtenida es de 9,25 años, que admite tácitamente la sentencia al estimar el porcentaje de la demanda y no haberse pedido por el Instituto Social de la Marina revisión alguna de los hechos probados. Por ello, al reunir tanto los 35 años de cotización, como de la edad de 65 años, el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora es del 100%.
QUINTO.- Con igual amparo procesal denuncia la disposición transitoria 2.3ª de la Orden de 18.01.1967 y del art. 46.2.b) del Reglamento CEE 1408/1971 , en relación con el art. 24.1.B del Convenio Hispano holandés de SS de 05.02.1974 . Y artículo 4 de la Orden de 17/11/1983 en relación con el art. 46.2 Rto CEE 1408/1971 .
Estos motivos tienes por objeto la determinación de la prorrata temporis que corresponde a España, en el punto relativo al cómputo de las cotizaciones ficticias por edad en 01.08.1970 que la recurrente entiende que no deben incluirse, ni tampoco las cotizaciones por bonificación.
El problema así planteado ha sido resuelto por el TS en sentencias de 26-6-01 (RJ 20016834) (Rec. 1156/00) de Sala General, 9-10-01 (RJ 20021475) (Rec. 3629/00), 15-11-01 (RJ 20019760) (Rec. 2466/00), 28-5-02 (RJ 20027563) (Rec. 2838/01), 21-10-02 (RJ 200210914) (Rec. 276/02) y 13-11-02 (RJ 20031196) (Rec. 1382/02). Y mas recientes de 16 mayo 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3899/2002, RJ 20035212. De 16 junio 2004 RJ 20046930, y de 14 abril 2005 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2799/2004, RJ 20054516 .
Doctrina que aquí es preciso acoger, y con arreglo a la cual «... la respuesta a la cuestión que se suscita sobre la aplicación del abono de años de cotización por edad parece clara, porque la expresión período de seguro que se utiliza tanto en el apartado a) como en el b) del número 2 del artículo 46 del Reglamento 1408/1971 (LCEur 1983411) designa, según el apartado r) del artículo 1 de la misma disposición, «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro». Las cotizaciones reconocidas por la aplicación de la escala de abono de años de cotización por edad a 1 de agosto de 1970 son cotizaciones asimiladas a las efectivamente realizadas para un determinado período de la carrera de seguro de un trabajador, por lo que deben ser computadas a los efectos del cálculo de la prestación española conforme a las reglas del artículo 46.2 del Reglamento 1408/1971 . La única objeción para el cómputo surgiría de una peculiaridad de la regulación española, que consiste en que la asimilación de las cotizaciones reconocidas por aplicación de la escala de abono por la edad a 1 de agosto de 1970 se limita al cálculo del porcentaje y no se extiende al cumplimiento del período de carencia. Pero ello no debe afectar en principio al cálculo de la pensión española.
Y se añade en ella que en este caso no cabe hablar de «cotizaciones ficticias» que por ello no deben ser objeto de cómputo para la pensión efectiva porque, aunque «... es cierto que el apartado b) del artículo 46.1 del Reglamento 1408/1971 limita en el cálculo de la pensión efectiva el cómputo a los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha del hecho causante... los períodos que se reconocen en virtud de la disposición transitoria 3ª del Decreto 1867/1970 (RCL 19701133 ) en relación con la disposición transitoria 2ª de la Orden de 18 de enero de 1967 (RCL 1967133 ) no son propiamente cotizaciones teóricas o ficticias que se proyectan sobre previsiones posteriores al hecho causante, sino cotizaciones estimadas y correspondientes a un período de la carrera del seguro no sólo notablemente anterior al hecho causante... sino que precisamente por su alejamiento en el tiempo presentan sin duda dificultades de prueba, como ya dijo la sentencia de 10 de febrero de 1997 (RJ 19971245 ) y como podría suceder en este caso».
Estos argumentos, aplicados al caso, conducen a la estimación del recurso en este punto, pues, como en los supuestos a que se refieren las anteriores sentencias, no estamos ante cotizaciones ficticias sino ante cotizaciones presumidas como reales y posiblemente reales respecto de trabajadores como el demandante, que trabajaron por cuenta ajena y figuraron afiliados al régimen de Seguridad Social entonces establecido, con dificultades para probar lo realmente cotizado, lo que justifica la aceptación de aquellas cotizaciones a los efectos pretendidos, con la correspondiente incidencia en el porcentaje de la prorrata a cargo de la Seguridad Social española.
Y sin que a ello obste la circunstancia que esgrime el ISM en su escrito de impugnación, que trae a colación el Convenio Hispano-Alemán (RCL 19772296, 2550 ) utilizado para el cálculo de la base reguladora, para rechazar la aplicación de otra normativa distinta para la determinación del porcentaje de «prorrata». Porque, como ya advirtiera la sentencia de 13-11-02 (RJ 20031196) (Rec. 1382/02 ), no es ésa la cuestión que ahora se debate, sino el modo de fijar la cuantía de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española sobre una base reguladora indiscutida. Y porque, como también señaló la sentencia de 15-11-01 (RJ 20019760) (Rec. 2466/00 ) la estimación del motivo no puede perjudicarse por el hecho de que la parte recurrente haya denunciado como infringido el artículo 46 del Reglamento 1408/1971 -norma, cuya aplicación se ha excluido en el motivo anterior sobre el cálculo de la base reguladora-, porque lo decisivo es la denuncia de la Disposición Transitoria citada, que también se efectúa en motivo, y que resulta ser la legislación aplicable para el cálculo de la pensión a cargo de la Seguridad Social española de acuerdo con la remisión del artículo 22.3 del Convenio Hispano-Alemán. Por lo demás, el error en la denuncia es irrelevante, pues también dicho Convenio se refiere a «los períodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la prestación, conforme a las disposiciones legales internas» (artículo 22.3 b) y, según su artículo 1 , el período de seguro comprende «el período de cotización y (los) equivalentes, según las disposiciones legales aplicables», definiéndose el período de cotización como «todo período en el que, conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante se hayan satisfecho efectivamente o se consideren satisfechas...».
El otro punto o aspecto del segundo motivo del recurso, se refiere, tal y como se dijo, a la pretensión de que se incluya para el cálculo del porcentaje de pensión a abonar por la Seguridad Social española el período que por «bonificación» legal se contiene en el
Problema también resuelto por la Sala IV... sentencia de 9-10-01 (RJ 20021475) (recurso 3629/00 ) y lo ratifica la posterior de 21- 10-02 (RJ 200210914) (recurso 276/02) antes citada. En ellas se sostiene que esa bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en este régimen, a diferencia de las anteriores por edad, son realmente «cotizaciones completamente ficticias, pues no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir. Por lo tanto, a la hora de calcular la pensión teórica con totalización de períodos cotizados en distintos países de la Unión Europea como quiere el art. 46.2 del Reglamento Comunitario (LCEur 1983411), en nada influye aquella bonificación que se requiere. O, lo que es igual, basado todo el sistema de seguridad social comunitario en la necesidad de garantizar la libre circulación de los trabajadores de forma que por el hecho de la emigración no se vean perjudicados en sus derechos -art. 51 del Tratado de Roma (LCEur 19868 ), y art. 42 del Tratado de la Unión Europea (RCL 199481, 1659 ; RCL 1997, 917 y RCL 1999, 2661 y LCEur 19922465), a partir del Tratado de Ámsterdam (RCL 19991205, 2084 y LCEur 19973620), (sentencia Reichling del TJCE de 9 de agosto de 1994 [TJCE 1994153 ]) -, la previsión de bonificación de cuotas en razón del trabajo desarrollado por el demandante no puede aceptarse para la aplicación del prorrateo en cuanto que se trata de una institución ajena a los principios de coordinación comunitarios, puesto que no ha hecho de peor condición al demandante por la circunstancia de haber prestado sus servicios en otros países comunitarios».
Con base en la doctrina anterior admitimos para el cómputo de la prorrata las cotizaciones por razón de la edad y no las hechas por razón del trabajo desarrollado a bordo de embarcaciones. Correspondiendo tal y como computa el Instituto Social de la Marina el 44,59 %. En consecuencia
Fallo
Que estimando en parte los Recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Social de la Marina y D. David contra la sentencia de fecha 28-7-06 del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos nº 593-01 sobre jubilación declaramos el derecho del demandante al abono de la pensión de jubilación en el porcentaje del 100 % sobre la Base Reguladora de 514,96 €, con la prorrata a cargo de España del 44,59 % y efectos de 28-10-92, condenando al Instituto Social de la Marina demandado a su reconocimiento y abono en los términos legalmente procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
