Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018103120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4466
Núm. Roj: STSJ GAL 4466/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001435
RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Gerardo Gervasio
RECURRIDO/S: HUERTA Y HUERTA SC
Hipolito
Maite
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1470/2018 interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados la entidad Huerta y Huerta SC, D. Hipolito y Dña. Maite . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 464/16 sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Gerardo , con D.N.I. n° NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Huerta y Huerta, S.C., con CIF J27335975, dedicada a la actividad de ganadería, de la que son comuneros, D Hipolito y Da Maite , desde el 22/08/2011, con categoría profesional de Peón Agrícola-Ganadero, y salario mensual de 990,00 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 10 de noviembre de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal.
TERCERO.- Por parte del INSS le fue reconocida al demandante una prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución de fecha 20 de noviembre de 2015, que por revisión de oficio y resolución de fecha 25 de mayo de 2016, se declaró IPT por contingencia de accidente de trabajo.
CUARTO.- No resulta de aplicación el artículo 41.1.2.2 del Convenio colectivo de Granjas Avícolas y otros Animales suscrito el 25/06/2012 (BOE de 22/12/2012), que regula las mejoras de Seguridad Social que las empresas debían garantizar a sus trabaja-dores mediante la concertación de una póliza con una entidad aseguradora para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez permanente total derivada de accidente laboral con una indemnización de 45.000 euros, y que se da por reproducido.
QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, en fecha 14/06/2016.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Gerardo , contra la empresa HUERTA Y HUERTA S.C., D Hipolito y Da Maite , y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente: A) El hecho primero, para que se modifique con la redacción que a continuación se expresa: 'El demandante D Gerardo , con nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandado Huerta y Huerta, 5.C., con CIF J27335975, dedicada a la actividad de ganadería, esto es, tanto a la producción de leche como a la crío, recría, reproducción y engorde de ganado bovino, de la que son comuneros, O Hipolito y Dña. Maite , desde el 22/08/2011, con puesto de peón ganadero y con categoría profesional de Peón Agrícola-Ganadero, y salario mensual de 990,00 euros, incluida lo prorrata de pagas extraordinarias.
Las funciones que el demandante llevaba a cabo eran, primordialmente, las relativas al cuidado y a la alimentación del ganado, tanto las vacas como los terneros, así como la limpieza de los pasillos de alimentación y el almacenaje de la comida.' La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-3-2002, RJ 20025994 y 7-3-2003, RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL- que es quien tiene la ple-na inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación. Y esto es lo que ocurre precisamente en este caso en que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta las distintas pruebas practicadas que ha apreciado de forma razonada y conjunta de acuerdo con las normas de la sana crítica. Además, la modificación que se pretende en el primer párrafo es claramente predeterminante del fallo al intentar añadir una valoración jurídica que reproduce la dicción del Convenio colectivo que el recurrente afirma como aplicable. Y el segundo párrafo es intranscendente a los efectos de la decisión final, ya que no se discuten las funciones y trabajos que el demandante realizaba, sino la actividad preponderante de la empresa a efectos de aplicar o no un determinado Convenio colectivo.
B) El hecho cuarto, para que se suprima por contener manifestaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Motivo de debe acogerse parcialmente en el sentido de suprimir el primer inciso del aludido hecho cuarto que dice: 'No resulta de aplicación el...', por tratarse de una clara valoración jurídica que conduce a la predeterminación del fallo y que no debe figurar en los hechos probados. Por ello, el hecho debe quedar redactado en la forma siguiente: 'El Convenio colectivo de Granjas Avícolas y otros Animales suscrito el 25/06/2012 (BOE de 22/12/2012), regula las mejoras de Seguridad Social que las empresas debían garantizar a sus trabajadores mediante la concertación de una póliza con una entidad aseguradora para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez permanente total derivada de accidente laboral con una indemnización de 45.000 euros, y que se da por reproducido'. Y ello por cuanto lo que el demandante pretende, y se discute precisamente en el proceso, es la aplicación o no de dicho Convenio colectivo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los arts. 3.6 y 43 del Convenio Colectivo del sector de granjas avícolas y otros animales, así como la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla (citando la Sentencia del TSJ de Galicia, 2751/2017, de 18 de mayo, STS de 9 de Octubre de 2.003 confirmatoria de la STSJ de Aragón, SAN de 18 de Mayo de 1.999, 575 de 1 de Julio de 2010, STS de 1 de junio de 2005, 7 de octubre de 2004 Y STSJ de la Rioja de 11 de Octubre de 2.006, entre muchas otras).
La cuestión central del recurso se concreta a determinar si resulta aplicable al actor el Convenio colectivo para la industria de granjas avícolas y otros animales, que establece como mejora voluntaria de seguridad social, una indemnización a favor del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 3. 6 del Convenio colectivo para la industria de granjas avícolas y otros animales (Resolución de 26 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, publicada en el BOE nº 307, de 22 de diciembre de 2012), relativo al Ámbito funcional, establece: 'Se regirán por el presente Convenio las empresas que desarrollen las actividades siguientes: 6. Las explotaciones dedicadas a cría, recría, reproducción y engorde de ganado de cualquier especie, siempre que no se rijan por otro Convenio Co- lectivo. Las alusiones que se hacen en este Convenio a las aves deben interpretarse con criterio de amplitud comprensivo de la explotación de cualquier tipo de animales.
Por su parte, el artículo 43, relativo a la 'indemnización en caso de muerte o invalidez por causa de accidente', establece: 1. Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad Social que procedan, la empresa, mediante la concertación de póliza de cobertura con una entidad aseguradora, garantizará a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos y para los supuestos que se especifican, las siguientes indemnizaciones: (....). Muerte o invalidez permanente total o absoluta del trabajador derivada de accidente laboral: La empresa abonará a los herederos o, en su defecto, a la persona que el mismo haya designado, la cantidad de 30.000 € en el año 2011 y 45.000 € en los años 2012 y 2013. 2. A los efectos del número 1 de este artículo se entenderá: 2.1 Por invalidez permanente total la incapacidad que inhabilite al trabajador, de modo permanente, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual aun- que pueda dedicarse a otra distinta...'.
2.- Sentado lo anterior, ha de sostenerse -como ha razonado la sentencia de instancia-, que la actividad del demandado no resulta encuadrable en el artículo 3 del Convenio colectivo para la industria de granjas avícolas y otros animales, toda vez que el empresario demandado tiene como actividad principal o preponderante ( STS/IV de 10 de julio de 2000; RJ 20007176, 29 enero 2002; RJ 20022646 y 20 de enero de 2009; Recurso: 3737/2007), el ser titular de una explotación agropecuaria de ganado bovino, típica de Galicia, destinada fundamentalmente a la producción y venta de leche y, con carácter accesorio o residual, a la venta de terneros de menos de un mes. Dicha explotación, que consta en alta desde el 1/1/1995, es abierta, siendo todas la vacas de raza frisona, productora de leche, con unas 240/270 cabezas de ganado y un volumen de negocio por la venta de leche del 98%, y por la venta de crías del 2%.
Además, el actor, con una antigüedad en la empresa de 22/8/2011, estaba inicial-mente encuadrado en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena con la categoría de peón agrícola ganadero (folio 62) y la explotación de la que es titular la empresa demandada figura encuadrada en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria con el código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas o CNAE 0150 (folio 9 del ramo de prueba de la demandada);, por tratarse de producción agrícola combinada con producción ganadera. Este criterio de inaplicación del Convenio colectivo de Granjas Avícolas a las explotaciones agropecuarias es el que ha sido sostenido por esta Sala en sus Sentencias de 9 de julio de 1992 (rec. 2064/1992; AS 19923857), 25 de septiembre de 1997 (rec. 3440/1997; AS 19973340), ambas contemplando supuestos similares, y los las de 10 de junio de 2014 (rec. 4913/2012) y 18 de mayo de 2017 (rec. 5355/2016), a propósito del artículo 3. 6 de los sucesivos Convenios colectivos para la industria de granjas avícolas y otros animales, de redacción prácticamente idéntica al aquí aplicable del año 2012. Así, la citada STSJ de Galicia de 9 de julio de 1992 (rec. 2064/1992) se refiere al Convenio Colectivo de ámbito estatal para las granjas avícolas y otros animales, publicado en el BOE de 27-7-1988, y la de 25 de septiembre de 1997 (rec. 3440/1997), al Convenio Colectivo de ámbito estatal para las granjas avícolas y otros animales publicado en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 8 octubre 1992 (BOE de 3 de noviembre de 1992), siendo su última revisión la efectuada por Resolución de fecha 24 mayo 1995 (BOE de 9 de junio de 1995).
De este modo, no ofrece duda que la situación sometida a enjuiciamiento no es susceptible de encuadrarse dentro del ámbito funcional del Convenio colectivo anteriormente referido, ya que se está en presencia de una explotación agropecuaria, comprendida dentro del campo normativo delimitado por el art. 1 y ss. del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, los arts. 1 y 2 del Decreto de 23 julio 1971 y 3, 7 y 8 del Decreto de 23 diciembre 1972, ambos reguladores del Régimen Especial Agrario, por concurrir todos los presupuestos exigidos en los preceptos citados, debiendo recordarse que la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena no se produjo hasta el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23). Además, la explotación agropecuaria de la empresa demandada, al ser abierta, es de ganadería extensiva en la que el ganado vacuno pasta libremente en terrenos vallados en busca de alimento, no estando dedicada, como finalidad principal, a la cría, reproducción y engorde de ganado para su posterior venta, propio de las explotaciones intensivas de ganado de cría (supuesto este, distinto, que contempla la STSJ de Aragón de 9/10/2003, rec. 396/2003), sino a la producción y venta de leche cruda, siendo la cría, reproducción y alimento del ganado bovino un simple medio para el logro y mantenimiento de la finalidad esencial de la explotación, que es la citada producción y venta de leche. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues al no resultar aplicable al actor el Convenio colectivo de ámbito estatal para granjas avícolas, no le asiste el derecho a percibir la mejora voluntaria de seguridad social prevista en el mismo para el caso, entre otras, de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ocurrido en el año 2014. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos sobre tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa HUERTA Y HUERTA S.C., y contra D. Hipolito y Dª Maite , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
