Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2006 de 18 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100398

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:398

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, sobre infracción de la norma en declaración de incapacidad permanente total. En el presente caso, la Sala considera que los partes médicos valorados por el Juez a quo erróneamente, constituyen prueba suficiente para acreditar que la actora presenta un cuadro patológico que le impide la realización de su actividad laboral como empleadora del hogar. Las actividades de limpieza, uso de detergente y el uso de esfuerzo físico en el ejercicio de su actividad, repercute en las aptitudes físicas de la recurrente para el desarrollo de su profesión habitual la recurrente. Por ello, la Sala estima más adecuada la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su oficio.

Encabezamiento

Recurso nº 1507-06

MGL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Dieciocho de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1507-06 interpuesto por DOÑA Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 585/05 se presentó demanda por DOÑA Ángela en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Doña Ángela , nacida el 01.01.1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen de Empleados de Hogar por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de empleada de hogar. SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de Incapacidades es de fecha 28.06.2005. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29.06.2005 declaró la inexistencia de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.07.005. QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Mastocitosis sistemíca. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 479,93 €".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángela , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de I.P. Total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 5º y denuncia la infracción del art. 137.5º del TRLGSS en relación con DT 5º bis y 137.5º y 137.4º LGSS 1/1994 y arts. 11 Y 12 O. de 15.4.69 .

SEGUNDO.- Invocando los informes médicos de los folios 16 a 19 y 26, interesa la recurrente se revise el HP 5º de modo que pase a declarar que padece: "Mastocitosis sistemática. El cuadro que presenta la paciente deja de ser "indolente" cuando se expone a compuestos que tengan cloro y otros derivados utilizados como productos de limpieza, en ese caso se desencadena un cuadro anafilactoide caracterizado por sofocación, taquicardia, eritema facial, dificultad respiratoria y sibilancias, así como fatiga de varias horas de duración que puede poner en riesgo su vida". En realidad, la mastocitosis es "sistémica", no "sistemática.

El diagnóstico patológico que dice la parte es el mismo (mastocitosis sistémica) declarado en el HP de instancia, de tal manera que la revisión se traduce en adicionar al mismo el concreto contenido e incidencias del cuadro que efectivamente presenta la actora provocado por la dolencia y ya invocado en demanda. Y a la vista de los informes invocados, procede su incorporación fáctica, puesto que se acredita fehacientemente el cuadro propuesto a través de la prueba invocada. Ésta, por su naturaleza de informes de la medicina pública y servicios especializados - Xeral-Calde de Lugo, Servicio de Hematología-, es apta para revisar HP vía art. 191.B LPL al constituir prueba con especial fiabilidad científica y plenamente eficaz dentro del conjunto probatorio; también frente al EVI cuyo diagnóstico recoge el HP de instancia, acreditándose error de valoración en el criterio del juzgador de instancia determinante de la revisión postulada. En concreto, con el aval de los precedentes informes de los f. 17 a 19, el informe del f. 16 (ó 26), último de emisión, en 25.5.05, y oportuno para acreditar el estado de la actora al tiempo de que así se trata, determina de modo plenamente fehaciente no solo el diagnóstico patológico de mastocitosis sistemíca, sino el cuadro que se interesa declarar en el texto revisor y que por ello se incorpora al H.P. 5º.

TERCERO.- De conformidad con los HDP, la actora, nacida el 1.1.64, afiliada a la S.S., R.E de Empleados de Hogar, de profesión habitual empleada de hogar, a quien en vía administrativa le fue denegada su declaración en IP por resolución de 29.6.05, padece el cuadro patológico que se dejó establecido en el Ftº precedente.

Este Tribunal en sentencias como la de fecha 19.7.01, Rc. 412/99 , ha venido haciendo hincapié en que la IP es de índole profesional y por lo tanto ha de ser calificada en función de un determinado puesto de trabajo y categoría, de tal manera que de unas mismas lesiones objetivas pueden derivarse consecuencias invalidantes -calificaciones- diversas, y así unas idénticas secuelas pueden ser constitutivas o no de I.P. en función de las actividades correspondientes a la profesión del presunto incapaz, como inequívocamente se desprende del art. 137-2 LGSS/94 ("A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta [...] la profesión que ejercía el interesado [...] antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente") y como reiteradamente viene declarando la doctrina jurisprudencial (STS 12-junio-1986 Ar. 3538 y 24- Julio-1986 Ar. 4298), al destacar el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, por cuanto que -así lo manifestaba la STS 21-Noviembre-1996 Ar. 8713- aquella "referencia temporal concreta de la profesión habitual [art. 137-2 LGSS ] obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado", de manera que "lo decisivo para resolver sobre la Invalidez Permanente para la profesión habitual es la existencia de incompatiblidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional".

En el caso, considerando todo lo que precedentemente se ha dejado consignado, se concluye que el cuadro patológico que presenta la actora es definitivo y que por su naturaleza y repercusión física, puesta en relación con la profesión de que se trata, la incapacita para ejercer la misma, constituyéndola efectivamente en la situación de IP Total que postula. Y es que siendo la actora empleada de hogar y requiriendo también y sustancialmente tal actividad labores de limpieza y conexas e insertas todas en el contexto de las propias del hogar, con la correspondiente y necesaria utilización de lo preciso al efecto, contacto con productos de limpieza y ambientes consecuentes ínsitos en la actividad de empleadas de hogar , exigiendo además la oportuna aptitud física para ciertos esfuerzos ..., se revela incapacidad fundamental al efecto dada la dolencia que padece y que la misma y en los términos que quedaron dichos es susceptible de propiciar el cuadro que refleja el HP, transcrito, con importantes consecuencias físicas (sofocación, taquicardia ...) e incluso con riesgo vital. Por tanto, al ser las funciones de limpieza y demás conexas núcleo sustancial propio de la profesión de la actora, ínsitas en ella y en el ámbito en que se desarrolla, no resulta factible ni exigible el ejercicio de esa actividad laboral.

De este modo, se concluye que el estado patológico de la actora es definitivo en términos de art. 136.1 LGSS y ciertamente impeditivo del trabajo habitual, constituyendo la situación de IP Total que se postula en aplicación oportuna del art. 137.4 LGSS , con derecho a la pensión reglamentaria al reunir los demás requisitos precisos al efecto, no cuestionados (habiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegado en vía administrativa las pretensiones exclusivamente por razones de estado patológico). La pensión ha de ser -como se interesa- la correspondiente a la BR mensual del HP 6º, base señalada asimismo en el expediente y juicio, junto con los efectos iniciales reglamentaria del dictamen del EVI.

Por tanto, se acoge el recurso como se expuso, estimándose así la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ángela , revocamos la sentencia que con fecha 28.11.05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo bajo el número 585/05; y estimando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la recurrente Sra. Ángela se halla en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de la base reguladora acreditada de 479,93 €, en la cuantía y en los términos reglamentarios de 28.6.05 y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan y condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y para por ello y al INSS a abonarle referida pensión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.