Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017103939
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5509
Núm. Roj: STSJ GAL 5509/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003271
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001519 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Asunción
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1519/2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia
número 57/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 808/2016, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a la AXENCIA GALEGA DE SANGUE,
ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Asunción presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Dª. Asunción , viene prestando servicios para la demandada AXENCIA GALEGA DE SANGRE, ORGANISMOS Y TECIDOS, con la categoría de Medico General, con una antigüedad reconocida del 13-8-2011./
SEGUNDO.-La actora venía prestando sus servicios como Medico para la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, hasta la creación de la demandada 'AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, creada por Decreto 142/2015./ Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad de fecha 21-2-2014 -autos n° 33/2014- se declara indefinida la relación laboral entre la actora y el Centro de transfusión de Galicia desde el 13-8-2001./ Con efectos del 1-1-2016, la AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TEJIDOS, subrogó a todo el personal del Centro de Transfusión de Galicia, entre ellos la actora./
TERCERO.-Por Resolución de 20-1-2015 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, publicada en el DOGA de 24-32015, se convocó proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en la Fundación Publica Centro de Transfusión de Galicia, mediante contratación laboral fija y se nombran los miembros de los tribunales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Asunción , contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la plaza que ocupa en la actualidad en virtud de la relación laboral indefinida sea objeto de reserva hasta que la misma se oferte en el proceso extraordinaria de consolidación de empleo prevista en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de Marzo, y, en consecuencia, declaro su derecho a seguir ocupando la misma, hasta que se cubra mediante el citado proceso, debiendo excluirse la plaza que viene desempeñando, de la convocatoria del proceso selectivo efectuado por Resolución de 20-1-2018 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo a resolver, se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente, siendo evacuado tal trámite.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la parte actora tiene derecho a que la plaza que ocupa sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo; declarando asimismo su derecho a seguir ocupando la misma, hasta que se cubra mediante el citado proceso, y debiendo excluirse tal plaza del proceso selectivo convocado por resolución de 20-1-15 por error manifiesto el fallo dice 2018, como resulta del hecho probado tercero de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS.
La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , y solicita que se declare la falta de jurisdicción del orden social, o subsidiariamente, se inadmita o desestime la demanda conforme a lo expuesto.
Se impugnó el recurso de suplicación por la parte actora.
SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos articula varios motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '; en concreto los siguientes: A) En primer lugar, insiste en la falta de jurisdicción ya alegada en la instancia, considerando infringidos los arts. 9.5 LOPJ y 1.1 Ley 29/1998 LJCA, por entender que la pretensión ejercitada es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En tanto que se solicita no sólo que se reconozca el derecho a la reserva de plaza, sino también que se excluya su plaza del proceso selectivo, afectando con ello a la convocatoria de tal proceso selectivo respecto del cual el orden jurisdiccional social carecería de jurisdicción.
La parte impugnante sostiene que si es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión ejercitada, a la vista del contenido de la misma.
El Ministerio Fiscal alega, en el traslado que le fue concedido, que la competencia corresponde al orden contencioso administrativo, toda vez que la demanda afecta a la convocatoria del proceso selectivo.
Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser desestimado. En tal sentido, es cierto que la incardinación correcta del mismo lo sería en la letra a) del art. 193 LRJS . Pero ello no ha de ser óbice para entrar a resolver tal motivo de recurso, y no sólo por cuanto se trata de una cuestión que podría ser resuelta de oficio por este órgano, por afectar al orden público procesal, sino en especial a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
Ahora bien, el citado motivo de recurso ha de ser desestimado, por entender, como ya lo hizo la sentencia de instancia, que este orden jurisdiccional sí es competente para conocer de la pretensión ejercitada.
Y, en este sentido, en supuestos similares al presente ya ha sido resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en SSTSJ de Galicia de 12 de mayo de 2017 (rec: 4440/2016 ); 10 de mayo de 2017 (rec: 4770/2016 ); 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ); o 13 de julio de 2017 (rec: 153/2017 ).
Señalaba, en tal sentido, esta Sala en la STSJ de Galicia de 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ): '...La denuncia no se admite manteniendo el criterio de la sentencia de instancia que sigue la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa de 22-5-2009 en la que se mantiene que: 'la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico'. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, de 9 diciembre de 2002 (Rec. 985/2000 ), ha señalado que: 'La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración'. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 la Jurisprudencia citada a favor ( STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 1ª, 24/01/1991): 'El actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad'. En el mismo sentido las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero); 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ); y 16 de junio de 1997 . Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita. Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnadas las bases no pueden después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnarán si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de la Sala 3ª de 2 de marzo de 2009 ( STS, Sala de lo Contencioso Rec. 7220/2004 ) se sostiene que: '...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estas en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.
En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico.
Y con apoyo en esta doctrina que también recoge la sentencia recurrida, la denuncia no se admite porque los actores no están pidiendo la nulidad de las bases de la convocatoria, sino que las plazas que ocupan se reserve, hasta que se haga la oferta pública del proceso extraordinario de consolidación de empleo, por lo que la jurisdicción social es la competente...' Y aplicando tales fundamentos jurídicos al caso de autos, en esencia sustancial al entonces dilucidado, se desestima el citado motivo.
B) En segundo lugar, la recurrente, también al amparo del art. 193 b) LRJS , señala que se habría infringido el art. 69 LRJS ' por impugnarse las bases de la convocatoria sin haberse impugnado previamente '. En este sentido, se alega que las propias bases de la convocatoria recogían que procedía recurso de alzada contra las mismas, que no se interpuso, por lo que se señala que ' no se han impugnado las bases mediante la correspondiente reclamación previa a la vía administrativa (ni tampoco mediante recurso de alzada)' La parte impugnante que no realiza separadamente alegaciones a este motivo de impugnación viene a sostener, al igual que hizo la sentencia de instancia, que no es necesario el agotamiento de la vía previa administrativa de impugnación de la convocatoria, ' pues no se impugna convocatoria alguna 'fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.
Se desestima el citado motivo de recurso. Y ello por cuanto, en primer lugar, es lo cierto que, como ya señalamos en las anteriores sentencias de esta Sala antes citadas y según acabamos de exponer, ' no se impugnan las bases de la convocatoria sino que reclama un derecho que entienden que los actores que les asiste... ', lo que no exigía la impugnación de las citadas bases de la convocatoria a través del recurso de alzada previsto frente a las mismas.
Por otro lado, al margen de ello, parece suscitarse también por la recurrente que, más allá del recurso de alzada previsto contra las bases de la convocatoria que no sería exigible interponer, como vimos, tampoco se habría realizado la correspondiente reclamación administrativa previa. Y es cierto que la misma no consta en los hechos probados, pero la demanda en su día presentada señalaba que el requisito de la reclamación administrativa previa no era exigible a raíz de la modificación de la LRJS por la Ley 39/2015; y, en concreto, de su art. 69 . Siendo esto así, en el caso de autos la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016, y en tal fecha ya había entrado en vigor la reforma del art. 69 LRJS por la Ley 39/2015, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, según la disposición final 7ª de la Ley 39/2015 . Por otro lado, en cuanto a las normas de derecho transitorio recogidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 , las mismas no prevén una norma especial en cuanto al régimen transitorio de la reforma de la LRJS. Por lo que, entendemos ha de estarse a la disposición transitoria primera de la LRJS, en su número primero, con arreglo a la cual ' los procesos que se inicien en la instancia a partir de la vigencia de la presente Ley se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma '. Con lo que, presentada la demanda tras la entrada en vigor de la reforma del art. 69 LRJS , era aplicable la nueva redacción del mismo, y ya no era, por tanto, exigible reclamación administrativa previa; y tampoco, como más arriba expusimos, el agotamiento de la vía administrativa mediante el recurso de alzada contra las bases de la convocatoria.
Por lo que se desestima el mencionado motivo de recurso.
C) En tercer lugar, la parte recurrente articula también como motivo al amparo del art. 193 c) LRJS , la infracción de la Disposición Transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia. Se argumenta que el precepto en que se sostiene la estimación de la demanda en la instancia, no es aplicable a la entidad que efectúa la convocatoria ni a ninguna de las entidades instrumentales de la Xunta de Galicia. Pues, se alega, la DT 14 ª mencionada se refiere a un proceso extraordinario de consolidación de empleo en la ' Administración general de la Xunta de Galicia '. Y se viene a argumentar que, en el caso de autos, nos encontramos ante una entidad instrumental y no frente a la administración general de la Xunta de Galicia, por lo que no es aplicable la disposición mencionada.
Además, en clara relación con el motivo anterior, articula la recurrente también un cuarto motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , en tanto que se habría infringido la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010 , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación con el art. 109 de la ley 8/2008, de 1 de julio , de salud de Galicia. Preceptos con arreglo a los cuales, sostiene la recurrente, la disposición transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008 no sería aplicable al personal al servicio de entes instrumentales, ni mucho menos a los entes instrumentales dependientes del SERGAS.
Por último, se articula un quinto motivo de recurso con arreglo al cual sostiene que se habría infringido también la disposición transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, dado que se habría infringido la doctrina de esta Sala sobre su aplicación.
Cita en tal sentido la STSJ de Galicia de 14 de mayo de 2015 (nº 2421/2015 ), con la que, argumenta la recurrente, no existiría un derecho a la reserva de un puesto de trabajo concreto sino del número de plazas de su categoría y lugar. Además, se alega que, en todo caso, la Disposición Transitoria 14 antes mencionada no es aplicable temporalmente, según el criterio recogido en la STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2015 (nº 5145/2015 ), en tanto que la convocatoria en cuestión se corresponde con la oferta de empleo público del año 2005 tras haberse retrotraído en un procedimiento de ejecución de sentencia.
La parte impugnante, por el contrario, sostiene que la Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos ostenta el carácter de administración pública, y, por tanto, le sería de aplicación la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 . Todo ello invocando el art. 3 de la Ley 16/2010 de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Además, sostiene que en todo caso sí era aplicable, como hace la sentencia de instancia, la citada Disposición Transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , en relación con el art. 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales sobre determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, para avalar la interpretación favorable a su pretensión cita diversas sentencias de Juzgados de lo Social y sentencias del STJUE de 14-9-16 (asuntos c-596-14; c-16/15; c-184/15; y c-197).
Pues bien, el recurso ha de ser estimado, y ello siguiendo, por elementales razones de seguridad jurídica, lo ya acordado en supuestos similares al presente por esta Sala del TSJ de Galicia en SSTSJ de Galicia de 12 de mayo de 2017 (rec: 4440/2016 ); 10 de mayo de 2017 (rec: 4770/2016 ); 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ); o 13 de julio de 2017 (rec: 153/2017 ).
Señalaba, en tal sentido, esta Sala en la STSJ de Galicia de 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ): 'La Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 dispone: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo...' La Sala entiende a igual que la entidad recurrente que la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 prevé un proceso extraordinario de consolidación de empleo pero exclusivamente en la 'Administración general de la Xunta de Galicia'.
Y en el fundamento de derecho único punto 1 de la sentencia se pone de manifiesto que la demandada es una entidad pública instrumental creada al amparo del Decreto 142/15 que ha subrogado a los trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia.
Y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en el artículo 23 , dice que 'La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en consejerías atendiendo al principio de división material de competencias, y corresponde a cada una de ellas el desarrollo de uno o de varios sectores de actividad administrativa'.
La exposición de motivos de la citada ley 16/2010 dispone que: '... Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es el nombre que recibe la persona jurídica pública en la que se integra la Xunta de Galicia y que, bajo la dirección de ésta, tiene por finalidad servir con objetividad a los intereses generales de la Comunidad Autónoma'. A regular su organización y funcionamiento se dedica el título I, que se cierra con la regulación, uno a uno, de los distintos tipos de órganos que integran la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, comenzando jerárquicamente por las secretarías generales, continuando por los órganos de dirección y terminando con una referencia al resto de pequeños órganos y unidades en que se puede descomponer orgánicamente la estructura administrativa. El título II regula la potestad reglamentaria.
Y el título III desarrolla el régimen jurídico no de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, sino de las restantes entidades del sector público autonómico.
Y así en el título III dedicado al Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico en el artículo 45 de la Ley 16/2010 regula que: '... Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas: a) Entidades públicas instrumentales: Organismos autónomos.
Agencias públicas autonómicas.
Entidades públicas empresariales.
Consorcios autonómicos.
B) Otras entidades instrumentales: Sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Fundaciones del sector público autonómico.' Y como principios básicos el artículo siguiente dispone que: '... 1. Las entidades reguladas en la presente ley tienen personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así mismo, cuentan con patrimonio y tesorería propios y gozan de autonomía de gestión en los términos establecidos en la presente ley'.
Además en el 57.1 reitera que: '... Las entidades públicas instrumentales tienen personalidad jurídica propia diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos que precisen las leyes'.
Y en el artículo siguiente respecto del personal dice que: '1. El personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico podrá ser funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la normativa aplicable a los empleados públicos.
2. La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal'.
Y la DA Sexta se refiere al Régimen jurídico de determinados organismos y señala que: '1. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley.
Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por la presente ley, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica. La Xunta de Galicia ejercerá, respecto de estos organismos, las facultades que su propia normativa le asigne, en su caso, con estricto respecto a sus respectivos ámbitos de autonomía.
2. Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a las cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Xunta de Galicia se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos ajustarán su regulación a las prescripciones de la presente ley relativas a los organismos autónomos'.
Así es que la Consellería de Sanidad dicta el Decreto 142/2015, de 17 de septiembre, por el que se crea la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos y se aprueban sus estatutos. Porque la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en su capítulo III del título IV (artículos 42 y 43 ), autorizaba la creación de una Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos como agencia pública autonómica adscrita, a través del Servicio Gallego de Salud, a la Consellería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con la donación y el abastecimiento de sangre y sus derivados, la coordinación de trasplantes de órganos y tejidos, y el procesado y almacenaje de células, tejidos y muestras biológicas humanas con fines diagnósticos, terapéuticos y de investigación.
El artículo 43 de la citada Ley 14/2013, de 26 de diciembre , establece que mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia se procederá a la creación de la agencia, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y por su normativa específica.
Y la Disposición adicional segunda de la citada ley 14/2013 dispone que: 'Quedan adscritos a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, en el momento de su puesta en funcionamiento, las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a servicio previstos en la relación de puestos de trabajo correspondientes a las entidades, servicios y unidades que se integran. La adscripción se realizará a los órganos de la estructura orgánica de la Agencia previstos en sus estatutos, según se disponga por resolución de la Dirección de la Agencia'.
Y la Disposición final primera modifica el Decreto 41/2013, de 21 de febrero , por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad en lo siguiente, conforme al párrafo 5 del artículo 9 del citado Real Decreto : '5. Están adscritas a la Consellería de Sanidad, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud, la Fundación Pública Urxencias Sanitarias-061, la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica, la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología-Ingo, y la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos'.
Por eso la ley 8/2008, recoge en el Artículo 108 (Empleado público de la salud) que: '1. A los efectos de la presente ley son empleados públicos de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia aquéllos que prestan servicios en las instituciones y estructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del ámbito competencial de la Consellería de Sanidad y de los organismos de ella dependientes. 2. Integran el colectivo de empleados públicos de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia a que se refiere el apartado anterior: a) El personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Galicia que presta servicios en las instituciones, órganos, unidades o estructuras del Sistema Público de Salud de Galicia.
b) El personal funcionario perteneciente a los diferentes cuerpos, generales o especiales, de la Administración estatal o de sus organismos autónomos que preste servicios en las instituciones, órganos, unidades o estructuras del Sistema Público de Salud de Galicia.
c) El personal transferido, cualquiera que sea el régimen jurídico de dependencia, laboral, funcionario o estatutario, de otras administraciones públicas con ocasión del traspaso y/o la asunción de las competencias, medios y servicios en materia de asistencia sanitaria.
d) El personal que preste servicios en las entidades de titularidad pública, con personalidad jurídica propia, que estén adscritas a la Consellería de Sanidad.
3. Los funcionarios que, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la comunidad autónoma, estén adscritos a la Consellería de Sanidad se integrarán en el colectivo de empleados públicos de la salud del Sistema Sanitario de Galicia, sin perjuicio de que por la naturaleza jurídica de su vínculo se mantengan sometidos en cuanto a sus condiciones laborales y retributivas al régimen jurídico funcionarial, en tanto no se integren en el régimen estatutario con arreglo a lo previsto en el artículo 112º.5'.
Y el Artículo 27 bajo el epígrafe 'Régimen jurídico del personal de la Agencia' dispone que: '1. La Agencia se regirá en materia de personal por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. El personal de la Agencia disfrutará de la condición de empleado público de la salud, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 108.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, y de conformidad con lo que se establezca en la correspondiente plantilla...
5. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, y de conformidad con el artículo 112.5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, la Administración sanitaria promoverá las medidas necesarias para establecer los correspondientes procedimientos de integración directa y voluntaria del personal laboral de la Agencia en la condición de personal estatutario. Dicha integración se realizará a través del correspondiente proceso de integración en el régimen estatutario que formalice la Administración sanitaria de conformidad con el Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería competente en materia de sanidad, o norma que lo sustituya...' En definitiva, del mismo modo que lo dijo esta Sala en sentencia de 12 de mayo de 2017 (Recurso nº 4440/2016 ), conforme a la normativa recogida anteriormente, entendemos que el personal de la agencia no está incluido en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto legislativo 8/2008 de 13 de marzo, de modo que sin necesidad de seguir resolviendo el resto de motivos de recurso procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia...' Por tanto, también en el caso de autos, según lo expuesto, no encontrándonos ante personal de la administración general de la Xunta de Galicia sino de entidades instrumentales, no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , y por ello, en el mismo sentido ya resuelto por esta Sala en las sentencias indicadas, se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.
TERCERO: Costas del recurso Estimado el recurso no ha lugar a condena en costas - arts. 235.1 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en los autos nº 808/16 seguidos a instancia de Dª. Asunción . Todo ello revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda en su día presentada.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
