Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103789
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5164
Núm. Roj: STSJ GAL 5164:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15036 44 4 2016 0000432
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000153 /2017GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaAXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Filomena , Piedad
ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:BELEN CASAL BARBEITO, BELEN CASAL BARBEITO ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 153/2017, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 421 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2016, seguidos a instancia de Dª Filomena , y Dª Piedad frente a la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Filomena , y Dª Piedad presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Doña Filomena , con DNI NUM000 , y Doña Piedad , con DNI NUM001 , han venido prestando servicios para la Axencia Galega de Sangue, órganos e Tecidos (antes, Centro de Transfusión de Galicia) como interinas y en virtud de distintos contratos de trabajo, que se dan por reproducidos, como Médico General desde el 05/05/03 y Médico en la Unidad Funcional de Hemodonación desde el 11/08/04, respectivamente./ La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de fecha 12/07/16 reconoce a la Sra. Piedad su condición de personal indefinida de la Axencia Galega de Sangue, órganos e Tecidos desde el 11/08/04 [doc. núm. 1 a 8 del ramo de prueba de las actoras y expediente administrativo]./ SEGUNDO.- La Axencia demandada es una entidad pública de la Xunta de Galicia, creada por el Decreto 142/2015, de 17 de septiembre. Esta Axencia se ha subrogado desde el 01/01/16, en la relación laboral que las actoras mantenían con el Centro de Transfusión de Galicia, que también era una fundación de titularidad y naturaleza pública [hecho no controvertido]./ TERCERO.- El 24/03/15 se publicó en el Diario Oficial de Galicia, la resolución de 20/01/15 por la que se convocaba un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo laborales fijos en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia. En total, se convocaron 73 plazas, 30 de acceso libre, 37 de promoción interna y 6 del turno especial de personas con discapacidad; entre las plazas ofertadas se encontraban las de las actoras./ Las bases de la convocatoria fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dando lugar a diversos pronunciamientos desestimatorios [hecho notorio y doc. del ramo de prueba de la demandada]./ CUARTO.- Las actoras participaron en el proceso selectivo convocado, pero no impugnan las bases de la convocatoria [hecho no controvertido]./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Piedad y Doña Filomena , contra la empresa AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS (antes, CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA), debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias legales inherentes, incluida la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20/01/15.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Piedad y Dª Filomena contra la empresa Axencia galega de sangue, órganos e tecidos (antes centro de transfusiones de Galicia) y declaró el derecho de las demandantes a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias legales inherentes, incluida la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20/01/2015.
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia y del Segas en la representación que ostenta de la axencia galega de sangue, órganos e tecidos, interponiendo recurso en base a varios motivos, todos ellos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las actoras.
SEGUNDO: La recurrente en el primer motivo de denuncia jurídica denuncia infracción del artículo 9.5 de la LOPJ y el artículo 1.1 de la ley 29/1998 de 13 de junio reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, denunciando falta de jurisdicción.
Alegando en esencia que en la demanda no sólo se solicita que se reconozca el derecho de reserva de las plazas que las demandantes ocupan en la actualidad hasta su oferta en el procedimiento extraordinario de consolidación, sino que además se solicita que se excluyan esas plazas del citado proceso selectivo, estimando el fallo dicha pretensión, y condenando a la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20-1-2015 publicado en el Diario Oficial de Galicia de 24-3- 2015. Por lo que, al obligar a excluir esas plazas, la sentencia afecta al número de plazas convocadas determinadas en el Anexo I de la Convocatoria del proceso selectivo. Y por ello se alega por el recurrente que la Sentencia incurre en un exceso de jurisdicción, al aprovechar una demanda de reconocimiento de derecho, para afectar directamente y anular en parte una convocatoria de un proceso selectivo respecto al cual carece de jurisdicción.
Y si bien como se alega en la impugnación del recurso, tal alegación debió de hacerse por la vía del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que es cuestión de orden público procesal y puede ser examinada de oficio.
Pues bien la sala estima que dicha denuncia no se admite manteniendo el criterio de la sentencia de instancia y siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa de 22-5-2009 en la que se mantiene que... la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, de diciembre de 2002 ha señalado que 'La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero) 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de 1997 (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita'. Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnadas las bases no pueden después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnaran si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 se sostiene que:
'...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estas en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.
En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico.
Y con apoyo en esta doctrina que también recoge la sentencia recurrida, la denuncia no se admite porque los actores no están pidiendo la nulidad de las bases de la convocatoria, sino que las plazas que ocupan se reserve, hasta que se haga la oferta publica del proceso extraordinario de consolidación de empleo, por lo que la jurisdicción social es la competente.
Y este mismo fundamento nos sirve para desestimar el segundo de los motivos del Recurso de suplicación en el que se consideran infringidos el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , porque las propias bases de la convocatoria establecían que... contra la convocatoria por acceso libre procedía recurso de alzada (recurso administrativo) al tratarse de un acto sujeto a derecho administrativo, y de entender que la competencia es del orden jurisdiccional social, deduce el recurrente que no se han impugnado las bases mediante la correspondiente reclamación previa a la vía administrativa (ni tampoco mediante recurso de alzada).
Y no estimamos tal alegación porque, insistimos, no se impugnan las bases de la convocatoria sino que reclama un derecho que entienden que los actores que les asiste, derivado de la convocatoria de ese proceso de selección publicado en el DOGA, y en el hecho probado 4º se recoge que los demandantes interpusieron la correspondiente reclamación previa, conforme al artículo 69 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se denuncia.
En el tercero, cuarto y quinto de los motivos del Recurso de suplicación se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, por entender que la misma no es de aplicación a la Fundación recurrente.
La Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 dispone: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo...'
La Sala entiende a igual que la entidad recurrente que la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 prevé un proceso extraordinario de consolidación de empleo pero exclusivamente en la 'Administración general de la Xunta de Galicia'.
Y en el hecho probado segundo de la sentencia se dice que 'La demandada es una entidad pública instrumental creada al amparo del Decreto 142/15 y ha subrogado a los trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia'.
Y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en el artículo 23 , dice que 'La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en consejerías atendiendo al principio de división material de competencias, y corresponde a cada una de ellas el desarrollo de uno o de varios sectores de actividad administrativa.'
La exposición de motivos de la citada ley 16/2010 dispone que... Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es el nombre que recibe la persona jurídica pública en la que se integra la Xunta de Galicia y que, bajo la dirección de ésta, tiene por finalidad servir con objetividad a los intereses generales de la Comunidad Autónoma. A regular su organización y funcionamiento se dedica el título I, que se cierra con la regulación, uno a uno, de los distintos tipos de órganos que integran la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, comenzando jerárquicamente por las secretarías generales, continuando por los órganos de dirección y terminando con una referencia al resto de pequeños órganos y unidades en que se puede descomponer orgánicamente la estructura administrativa. El título II regula la potestad reglamentaria Y el título III desarrolla el régimen jurídico no de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia sino de las restantes entidades del sector público autonómico.
Y así en el título III dedicado al Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico en el artículo 45 de la Ley 16/2010 regula que... Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas:
a) Entidades públicas instrumentales:
Organismos autónomos.
Agencias públicas autonómicas.
Entidades públicas empresariales.
Consorcios autonómicos.
B) Otras entidades instrumentales:
Sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Fundaciones del sector público autonómico.'
Y como principios básicos el artículo siguiente dispone que...1. Las entidades reguladas en la presente ley tienen personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así mismo, cuentan con patrimonio y tesorería propios y gozan de autonomía de gestión en los términos establecidos en la presente ley.
Además en el 57.1 reitera que... Las entidades públicas instrumentales tienen personalidad jurídica propia diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos que precisen las leyes.
Y en el artículo siguiente respecto del personal dice que...
1. El personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico podrá ser funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la normativa aplicable a los empleados públicos.
2. La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.
Y la DA Sexta se refiere al Régimen jurídico de determinados organismos y señala que...
1. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley.
Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por la presente ley, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica. La Xunta de Galicia ejercerá, respecto de estos organismos, las facultades que su propia normativa le asigne, en su caso, con estricto respecto a sus respectivos ámbitos de autonomía.
2. Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a las cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Xunta de Galicia se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos ajustarán su regulación a las prescripciones de la presente ley relativas a los organismos autónomos.
Por lo que la Consellería de Sanidad dicta el DECRETO 142/2015, de 17 de septiembre, por el que se crea la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos y se aprueban sus estatutos, y en el se declara que
Porque la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en su capítulo III del título IV (artículos 42 y 43 ), autorizaba la creación de una Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos como agencia pública autonómica adscrita, a través del Servicio Gallego de Salud, a la consellería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con la donación y el abastecimiento de sangre y sus derivados, la coordinación de trasplantes de órganos y tejidos, y el procesado y almacenaje de células, tejidos y muestras biológicas humanas con fines diagnósticos, terapéuticos y de investigación.
El artículo 43 de la citada Ley 14/2013, de 26 de diciembre , establece que mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia se procederá a la creación de la agencia, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y por su normativa específica.
Y la Disposición adicional segunda de la citada Ley 14/2013 dispone que ...Quedan adscritos a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, en el momento de su puesta en funcionamiento, las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a servicio previstos en la relación de puestos de trabajo correspondientes a las entidades, servicios y unidades que se integran. La adscripción se realizará a los órganos de la estructura orgánica de la Agencia previstos en sus estatutos, según se disponga por resolución de la Dirección de la Agencia.
Y la Disposición final primera modifica el Decreto 41/2013, de 21 de febrero , por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad en lo siguiente: El párrafo 5 del artículo 9 del citado Real Decreto ...«5. Están adscritas a la Consellería de Sanidad, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud, la Fundación Pública Urxencias Sanitarias-061, la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica, la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología-Ingo, y la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos».
Por eso la
1. A los efectos de la presente ley son empleados públicos de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia aquéllos que prestan servicios en las instituciones y estructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del ámbito competencial de la Consellería de Sanidad y de los organismos de ella dependientes.
2. Integran el colectivo de empleados públicos de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia a que se refiere el apartado anterior:
a) El personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Galicia que presta servicios en las instituciones, órganos, unidades o estructuras del Sistema Público de Salud de Galicia.
b) El personal funcionario perteneciente a los diferentes cuerpos, generales o especiales, de la Administración estatal o de sus organismos autónomos que preste servicios en las instituciones, órganos, unidades o estructuras del Sistema Público de Salud de Galicia.
c) El personal transferido, cualquiera que sea el régimen jurídico de dependencia, laboral, funcionario o estatutario, de otras administraciones públicas con ocasión del traspaso y/o la asunción de las competencias, medios y servicios en materia de asistencia sanitaria.
d) El personal que preste servicios en las entidades de titularidad pública, con personalidad jurídica propia, que estén adscritas a la Consellería de Sanidad.
3. Los funcionarios que, por aplicación de lo dispuesto en la
Y el Artículo 27. Régimen jurídico del personal de la Agencia
1. La Agencia se regirá en materia de personal por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. El personal de la Agencia disfrutará de la condición de empleado público de la salud, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 108.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, y de conformidad con lo que se establezca en la correspondiente plantilla...
5. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, y de conformidad con el artículo 112.5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, la Administración sanitaria promoverá las medidas necesarias para establecer los correspondientes procedimientos de integración directa y voluntaria del personal laboral de la Agencia en la condición de personal estatutario. Dicha integración se realizará a través del correspondiente proceso de integración en el régimen estatutario que formalice la Administración sanitaria de conformidad con el Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la consellería competente en materia de sanidad, o norma que lo sustituya...
Por lo que conforme a la normativa recogida entendemos que el personal de la agencia no está incluido en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto legislativo 81/2008 de 13 de marzo.
En este sentido ya se ha pronunciado esta sala en sentencia de 12 de mayo de 2017 al resolver recurso de suplicación nº 2991/2017 .
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por El letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis en los autos nº 217/2016 seguidos a instancias de las actoras Dª Piedad y Dª Filomena contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE , ÓRGANOS E TECIDOS (antes centro de transfusiones de Galicia) sobre otros derechos laborales, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por las actoras, y absolvemos libremente de la misma a la demandada Agencia Gallega de Órganos y Tejidos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
