Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018103260

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4680

Núm. Roj: STSJ GAL 4680/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004635
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001537 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: ANGEL DE ALVARO MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001537/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alberto José
Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia número 589/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917/2013,
seguidos a instancia de Alexis frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alexis presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 589/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.= El demandante ha sido trabajador por cuenta ajena de la mercantil demandada, con antigüedad de 01/09/1978, categoría profesional de Oficial la-Oficios 5N4, y con un salario mensual bruto de 3.073,15 €, con prorrata de pagas extras./ 2°. En fecha de 28/06/2013 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de la relación jurídico- laboral, en atención al procedimiento de despido colectivo n ° 106/2013, y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (documento LA del ramo de prueba de la demandante)./ 3º.- La mercantil SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó formalmente, en fecha de 14/02/2013, al Comité Intercentros la iniciación de un procedimiento de despido colectivo y apertura de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones en fechas de 21 y 27 de febrero, los días 1,5, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013, y que finalizaron sin acuerdo el día 16/03/2013./ 4°.= En fecha de 22/03/2013 SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicación la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores, de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña, el cual se cerraba. En la citada decisión final, en su Punto 2, se recogían los 'Criterios para la determinación de los trabajadores afectados', con el siguiente tenor literal: 2.1. Periodos de Afectación Voluntaria.

A efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS.

No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos que no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013; y (ii) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1. posterior. El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS puedan tomar una decisión con plena libertad, tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial.

Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizará todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores...'En el apartado 2.2.. 'Determinación definitiva de los trabajadores afectados' se recoge: '2. Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de A Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.

Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos' establece en su apartado 3.1. 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo': 3.1.1. Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2 tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general. 2. Indemnización de 30 días de salario por ario trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30/04/2013. 3.

Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30/04/2013. Y en su apartado 3.2. se recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' 'En caso de que fuera necesario extinguir los contratos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo, estos tendrán derecho a percibir una indemnización 25 días de salario por año de servicio con un límite de máximo de 14 mensualidades'./ 5°.= Por la entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA, al inicio del proceso de negociación comunicó a la representación de los trabajadores los 'criterios de selección de los trabajadores afectados' (documento n° 3 de la demandada), de los que se destacan los siguientes extremos: En concreto, a la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados se tomarán en consideración los siguientes criterios: 1.

La subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura, según lo recogido en el Informe Técnico y la Memoria explicativa de las causes del despido objetivo. 2. La ineficiente estructura de la plantilla de la Empresa que conlleva la existencia de un Ratio de Eficiencia (según se define en el Informe Técnico y la Memoria explicativa) muy superior a la media del sector industrial y que, como consecuencia, debe reducirse. Además, esta ineficiente estructura se verá todavía más agravada por la necesidad de reducir el número de trabajadores directos como consecuencia de la subactividad mencionada en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de ello, la distribución de los trabajadores afectados en cada uno de los centros de trabajo será la siguiente:... En A Coruña toda la plantilla actual de 172 trabajadores.4. Respecto de la fábrica localizada en A Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y, dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone. Una vez determinado el número, distribución y tipo de trabajadores afectados, los trabajadores que resultaran finalmente seleccionados se determinarán en función, al menos, de los siguientes criterios adicionales, sin perjuicio de que, como se ha anticipado, es voluntad expresa y manifiesta de la Empresa, que durante el periodo de consultas esta materia sea objeto de negociación específica con vistas a la consecución de una cuerdo que mitigue o reduzca el impacto sobr4e la plantilla de la Empresa del despido colectivo propuestos. Como se decía, los criterios adicionales que se tendrán en cuenta para la selección de los trabajadores finalmente afectados serán, al menos, los siguientes: 1. La naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado; a este respecto, a su vez, se valorarán entre otras, las siguientes cuestiones: a) se tendrá en cuenta los proyectos actualmente en marcha y para cuya continuidad es necesario mantener un número determinado de trabajadores adscritos a dichos proyectos (SV, PIZARRO, SPIKE) b) Se tomarán en consideración aquellas funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la Empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomará en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos las siguientes funciones y puestos: (i) un director de fábrica; (ii)un responsable de producción; (iii) un responsable de mantenimiento; (iv) un jefe de seguridad; (v) un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos; (vi) personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos. c) Se asegurará que determinadas tareas que son especialmente relevantes para materializar las proyecciones comerciales sobre las que se fundamenta la viabilidad futura de SBS cuentan con recursos suficientes. Entre otros se asegurar que el departamento de Bussines Development (desarrollo de negocio) cuenta con el personal necesario para cumplir sus funciones. 2. La formación específica del trabajador relativa al puesto que ocupa, así como la formación académica cuando ello sea necesario. 3. La capacidad de adaptaci6n a los nuevos avances tecnológicos, así como a la nueva organizaci6n del trabajo derivada de la reestructuración de la plantilla que se propone. 4. La proyecci6n profesional del empleado que facilite el desarrollo de una carrera larga y de futuro en la Empresa, a efectos de mantener una continuidad a largo plazo en los equipos de trabajo. Este punto es especialmente relevante, toda vez que, como se expone en la Memoria explicativa y en el Informe Técnico, la reducción de la plantilla se ha planteado con la vista puesta en el año 2016, fecha en la que se espera que la actividad y los ingresos de SBS se hayan recuperado a niveles aceptables. Por ello, se tendrá en cuenta la capacidad del empleado, tanto por sus circunstancias profesionales como personales, para mantener una vinculación a largo plazo con la empresa.

5. Igualmente se tendrá en cuenta la valoración que la Empresa pudiera realizar, a través del equipo de recursos humanos y los responsables directos, respecto del perfil competencial, cumplimiento de objetivos, compromiso, rendimiento y polivalencia de los trabajadores potencialmente afectados. 6. Las circunstancias personales de los trabajadores, a efectos de mitigar los efectos negativos del despido colectivo, de tal forma que este se proyecte sobre el personal que menos perjudicado pueda verse por esta medida. Entre dichas circunstancias personales podrán tenerse en cuenta las cargas familiares, edad y cualesquiera otras que deban ser razonablemente tenidas en cuenta a estos efectos. 7. Se tendrá en cuenta el contenido final del plan de recolocación externa contratado por SBS, una vez negociado durante el periodo de consultas. De esta forma, se deberá garantizar que el contenido del plan de recolocación es coherente con los criterios de afectación de manera que los esfuerzos de recolocación y readaptación del personal afectado sean eficaces y consistentes con las circunstancias y características personales y profesionales de los trabajadores finalmente afectados./ 6° . En fecha de 30/04/2014 por SANTA BARABARA SISTEMAS SA se comunicó al Ministerio de Empleo la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31/10/2013) , publicándose el 09/05/2013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, entre los que estaba incluido el ahora demandante./ 7° . En el centro de trabajo de A Coruña de SANTA BARBARA SISTEMAS SA prestaban servicios 156 trabajadores, de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada y 40 por prejubilación). La mayoría de la plantilla cesó el día 28/06/2013, salvo los siguientes trabajadores: a) D. Genaro , Jefe de Calidad, que cesó el 31/10/2013 b) D. Gregorio , Jefe de Ingeniería, que cesó el 30/11/2013 c) D. Higinio , jefe de RRHH, que cesó el 28/02/2014 d) Dª. Rosalia , Feje Económico- Financiero, que cesó el 28/02/2014 e) D. Jesús , Jefe de Fabricación, que cesó el 28/02/2014 f) D. Lorenzo , Jefe de Seguridad Industrial, Seguridad Laboral y medio Ambiente, que cesó el 03/04/2014./ 8º.- En A Coruña, en el mes de julio de 2013, existían 20 jubilados parciales y prestaban servicios en virtud de contrato de relevo 20 trabajadores, de los cuales cuatro aceptaron el traslado a otros centros de trabajo en el mes de julio, causando baja en A Coruña entre el 09 y el 28 de julio de 2013. En virtud de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se firmó acuerdo el 22/10/2009, en el que entre otros extremos para la aplicación de la ' Disposición Transitoria Tercera.- Plan de rejuvenecimiento de la Plantilla del III Convenio Colectivo de SBS', se recoge que 'Se acuerdo para los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo que, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponda al primer año de jubilación parcial'./ 9º.- Dª. María Milagros , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Master Universitario en Fotónica y Tecnología Laser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada).

E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso IS0 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante'; 'programación CNC máquina de nanotorneado', entre otros./ 10º.= La entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA disfrutaba por concesión demanial en virtud del Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio de Defensa de 22/07/2011, de las instalaciones de la Fábrica de Armas de A Coruña, del que se produjo la retrocesión el 31/03/2014, en virtud de Acta suscrita entre el Director General de Infraestructuras el Ministerio de Defensa y el Consejero Delegado de SANTA BARBARA SISTEMAS, previa presentación ante el Ministerio de Defensa del Documento de cierre de la Memora del Plan de Cesación de actividad de la Fábrica de Armas, cuyo tenor literal se da por reproducido (documento n° 23 del ramo de prueba de la demandada)./ 11°, Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Despido Colectivo n° 180/2013, 186/2013 y 187/2013, se dictó sentencia en fecha de 15/04/2015, desestimatoria de las pretensiones de impugnación del despido colectivo, y cuyo fallo se da aquí por íntegramente reproducido. La misma fue íntegramente confirmada por ulterior sentencia n° 422/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12/05/2017, dictada en autos n° 210/2015./ 12°.= En fecha de 23/07/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/08/2013, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Alexis , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS- SANTA BARBARA SISTEMAS SA de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido, se alza en suplicación el actor, y en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión de la narración histórica en los siguientes aspectos: a) Para que se modifique el ordinal noveno; sin embargo la redacción ofrecida es exactamente igual que la que contiene la resolución recurrida, aduciéndose en su apoyo que nada se alegó sobre la extinción del contrato de doña María Milagros el 18-7-2014, extremo éste que no se ha incluido por el juzgador a quo en el relato fáctico, semejando más bien un error del recurrente con otro recurso de suplicación.

b) Solicita la adición de un nuevo ordinal que rece: 'la empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores.' La revisión no se admite, no solo porque la redacción ofrecida es valorativa, sino porque del documento invocado no se desprende un error de la juzgadora a quo sino que es el mero criterio subjetivo de la parte sobre lo acontecido con doña María Milagros , que ya se recoge en el ordinal noveno.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 51.2 del ET y 3.c) ET y arts 12 y 13 del real decreto 1483/2012, con cita de jurisprudencia, denunciando vulneración de la buena fe negocial o incorrecta información a la RLT en el proceso del ERE.

Debe recordarse que el despido individual impugnado deriva del despido colectivo tramitado por la empresa, que fue considerado ajustado a derecho por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015, confirmada por el Tribunal Supremo en S. 12 de mayo de 2017-rco 210/15 .Y la sentencia de instancia ha apreciado ,con respecto a tales cuestiones aquí planteadas, la existencia de cosa juzgada en tanto que las posibles irregularidades formales ya fueron debatidas y resueltas en aquel proceso, sin que la parte recurrente denuncie incorrectamente aplicada la previsión en tal sentido del art.124.13b).2º LRJS. Luego, incombatida la apreciación de tal excepción procesal, no resulta posible entrar en la censura de fondo denunciada.



TERCERO.- En el siguiente motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 6.4 del Código civil y 7.2 del mismo texto legal y articulo 14 y 28 de la Constitución, censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización.

Tampoco este motivo puede tener éxito. Del relato histórico deriva que el despido colectivo, en el caso del centro de trabajo de A Coruña, los afectados constituían la totalidad de la plantilla (con exclusión de jubilados parciales y relevistas a los que se ofrecería movilidad geográfica),por cierre del centro, lo que se consideró justificado por la resolución de la Audiencia Nacional, que confirma la STS de 12-5-2017,por lo que no existe tal supuesta modificación. Nuevamente insiste el recurrente en su tesis de que se excluyó a doña María Milagros , cuando el relato fáctico recoge que sí cesó, aun cuando con posterioridad pudiera ser contratada para el centro de Granada, sin que se alegue móvil discriminatorio concreto, por otra parte.

En lo que se refiere a la supuesta discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no lo hicieran, resulta inaceptable.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016-rec. 1016/2016. 'En primer lugar, debe recordarse que como advierte la STS 28-4-2016 -3527/2014 'El ya expuesto artículo 51.8 ET establece una indemnización que no posee carácter absoluto sino que debe reputarse como mínima, mejorable a través de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el artículo 51 ET ' no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable' ( STS 12 septiembre 1989; ROJ 4627/1989 ). Eso comporta que sea 'totalmente válido y conforme a ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos superadores de aquel límite cuantitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público '( STS 20 marzo 1996, rec. 3350/1995).' Como acertadamente señala la resolución de instancia, y nos dice entre otras muchas la STC 198/2004, de 15 de noviembre, '...la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( art. 14 CE y art. 17 del Estatuto de los trabajadores) pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe, por sí mismo, otras diferencias de trato', aunque ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 39/2002, de 14 de febrero).

No alega la recurrente que se le hubiera impedido adscribirse a las extinciones en que dicho criterio de voluntariedad estuviera en juego, sino que tal mera diferencia en las indemnizaciones pactadas, fuera contraria al principio de igualdad, cuya consecuencia debe ser la parificación de las indemnizaciones. Pero siendo las situaciones comparadas iguales -extinción del contrato por un despido colectivo-, con una indemnización que en cualquier caso, supera los mínimos establecidos en el art.51.8 ET ,se entiende por la Sala que no es arbitrario y aparece como justificación razonable que las partes negociadoras intentaran que, en los posible, las extinciones contractuales afectaran a trabajadores que ,por las razones que fueren, estuvieran dispuestos a aceptar voluntariamente la medida colectiva, en tanto que éstas serán así menos traumáticas, evitándose los enfrentamientos y litigios que pudieran derivar de la selección de los trabajadores por la empresa con aplicación de los restantes criterios, que prolongaran la situación de conflictividad y para ello lo incentiva con una pequeña diferencia en el módulo indemnizatorio.' En el caso de litis, la empresa fija dicha posible adhesión voluntaria con mayor indemnización como oferta también a los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, pese a que en su caso, todos van a ser afectados, tal y como sostiene para no perjudicarlos frente a los de otros centros de trabajo y no para humillarlos, como argumenta el recurrente y lo cierto es que, según el ordinal séptimo, una mayoría de los trabajadores de A Coruña se adhirieron libre y voluntariamente a tal oferta ;pero ,en todo caso, no existe ningún factor discriminatorio y se respetan los mínimos de derecho necesario, por lo que no existe arbitrariedad alguna que pueda equipararse a una desigualdad de trato.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, denuncia ahora infracción del art.53.1 ET, art. 14 del RD 1483/2012 y 108.1 LRJS. Argumenta, en esencia, que en el juicio debe estarse a los criterios de selección establecidos, y en cuanto que se trata de una carta 'genérica', no se dan al trabajador los criterios de selección aplicados que le permitan su defensa.

Como señala la STS de 27 de abril de 2016 (RU 3.410/14), bajo el título de 'inexigible constancia - en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado': 'también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a) en primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la 'causa'. b) Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c) En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS; y art. 256 LE Civ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y - en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada'.

En aplicación de tal doctrina, la carta, en contra de lo que se mantiene, no tenía que recoger más que las causas del despido individual y no los criterios de selección. A mayor abundamiento, como en el caso de litis, el PDC ya preveía que toda la plantilla del centro de trabajo de A Coruña se vería afectada, no se comprende que indefensión puede causar al actor el que se haga referencia en la carta a los criterios generales aplicables a otros centros de trabajo.

En razón de todo lo expuesto, el motivo debe fracasar y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Alexis , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña en los autos número 917/2013 seguidos a instancias del actor frente a la empresa demandada General Dynamics Europeam Land Systems- Santa Bárbara Sistemas SA sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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