Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2018 de 24 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018103243
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4662
Núm. Roj: STSJ GAL 4662/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002666
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001549 /2018MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marí Trini
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001549/2018, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 644/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665/2017, seguidos a instancia de
Marí Trini frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marí Trini presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
ÚNICO.- la actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría de cuidadora auxiliar itinerante en los siguientes períodos y al amparo de los siguientes contratos (contratos e informe de vida laboral a los folios 14 a 37 y expediente administrativo a los folios 39 y ss): COMIENZO OBJETO FIN 29/10/2007 Substitución do/a traballador/a D/Dª Casilda ausente por ASUNTOS PROPIOS 31/10/2007 12/11/2007 Substitución do/a traballador/a D/Dª Constanza ausente por CITA MEDICA 12/11/2007 20/11/2007 Substitución do/a traballador/a D/Dª Delfina ausente por IT 27/11/2007 11/12/2007 Substitución do/a traballador/a D/Dª Elisenda ausente por IT 14/12/2007 21/01/2008 Substitución do/a traballador/ a D/Dª Estefanía ausente por IT 18/02/2008 27/02/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Eulalia ausente por IT 28/02/2008 04/03/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Florinda ausente por CITA MEDICA 04/03/2008 29/04/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Guadalupe ausente por IT 09/06/2008 16/06/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Jacinta ausente por PERMISO EXAME 16/06/2008 19/06/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Jacinta ausente por PERMISO EXAME 20/06/2008 19/09/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Sonsoles ausente por PERMISO DEBER INEXCUSABLE 19/09/2008 24/09/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Asunción ausente por PERMISO CONSULTA MEDICA 24/09/2008 9/10/2008 Substitución do/a traballador/a D/Dª Alejandra ausente por IT 24/10/2008 27/10/2008 contrato de interinidade por vacante 25/02/2011 15/07/2011 Substituir a trabalLadores con dereito a reserva de posto de traballo 18/08/2011 26/08/2011 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo 29/08/2011 16/09/2011 Interinidad por vacante.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Marí Trini y en virtud de ello declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA desde el 29 octubre 2007, a quien condeno a estar y pasar por ello con sus efectos en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-6-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró indefinida la relación laboral de la demandante con la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desde el 29-10-2007.
La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18-1 en relación con el Real Decreto-ley 20/2011 de 30-11 y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015), 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las sentencias que cita, pues la conversión de la relación de trabajo interina en indefinida exige fraude de ley, no apreciable en la demora al convocar la cobertura de las plazas vacantes, menos aún atendiendo a las restricciones presupuestarias para la contratación de personal; en otro caso, la antigüedad no debe fijarse en la fecha del primer contrato temporal, el 29-10-2007, cuya causa fue la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo y no la cobertura de un puesto vacante, sino desde el inicio del contrato de interinidad por vacante, el 16-9-2011, siendo precisamente la falta de cobertura de dicha vacante en el plazo de tres años lo que convierte en indefinida la relación laboral.
La actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión objeto de debate ha sido decidida reiteradamente por esta Sala, a la que hemos de atenernos por vigencia de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 Constitución).
Entre otras sentencias recientes ( ss. 15-1-2018/rr. 3375 y 3481- 2017; 28-2-18/4734 y 4781-17)
Fallo
"<1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' (...), con origen en la sentencia del Tribunal Supremo Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996 ), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.
Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.
En el supuesto actual, desde la suscripción del contrato de interinidad (...), ha transcurrido el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajador indefinido no fijo..., lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.
4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.
Además, aún admitiendo que la oferta de empleo público no pudiera haberse realizado posteriormente (período 2012/2015), sí pudo convocarse a partir del año 2016, momento en el que (...) se habría superado el plazo de los tres años; incluso ( TSJ Galicia s. 17-10-2017 /r. 2202-2017) sería computable el período de contratación durante los años de restricción presupuestaria, a efectos de determinar la superación de tres años del artículo 70.1 EBEP y una vez ya no concurran tales limitaciones... ">.
TERCERO.- La segunda cuestión litigiosa, fijación de la antigüedad, obliga a tener en cuenta que, según el hecho probado único de la sentencia de instancia, las partes firmaron: (a) Trece contratos por sustitución de trabajadores, en el período 29-10-2007/24-10-2008. (b) Contrato de interinidad por vacante, de 27-10-2008 a 25-2-2011. (c) Dos contratos por sustitución de trabajadores, en el período 15-7/29-8-2011. (d) Contrato de interinidad por vacante, desde el 16-9-2011.
Como ya indicamos, que la sentencia declaró la relación laboral indefinida desde el 29-10-2007, que la recurrente solicita a partir del 16-9-2011.
Aunque no es apreciable la ruptura de la unidad esencial de vínculo como decidió la instancia, en aplicación de la jurisprudencia que, entre otras, cita la sentencia de esta Sala de 29-5-2018 (r. 78/2018), los datos objetivos de referencia llevan a estimar el argumento de suplicación, porque en supuesto litigioso en el que la antigüedad solicitada por la trabajadora demandante y acogida en la instancia (29-10-2007) se ciñe exclusivamente a la declaración de la naturaleza indefinida de su relación laboral con la entidad demandada, decidimos (TSJ Galicia 8-6-2018/r. 333-2018): "
3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Pero recuerda también que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. La STS 23-2-2016 (rec. u.d.1423/2014 ) -que mantiene la doctrina de las SSTS de 11-5-2005 (rec. ud. 2353/2004 ) y 16-5-2005 (rec. u.d. 2425/2004 ), 22-5-2009 (rec. u.d. 3750/2007 ), 4-11-2010 (rec. 188/2009 )- rectificaron la doctrina anterior y entendieron que a los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación se debe atender al primero y la diferenciaron del supuesto de la antigüedad, a efectos retributivos, en los cuales resulta indiferente la posible fraudulencia, e incluso la duración de las interrupciones, sobre la base de que el complemento por antigüedad compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador. Pero ni aquí se enjuicia un despido, ni se solicita el complemento de antigüedad que, por otro lado, el art. 27 del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia supedita tan solo al reconocimiento de los servicios prestados en cualquier Administración pública, sin que a ello se oponga ni la corrección del contrato, ni las interrupciones. En el caso de la Xunta de Galicia, la antigüedad en un puesto de trabajo puede tener efectos trascendentes a efectos de la reserva de la plaza ocupada a efectos de los procesos de consolidación de empleo, derivados de la DT 10ª del Convenio Colectivo único del personal laboral, DT 4ª de la Ley 7/2007 EBEP, y la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el TR de la Función Pública de Galicia, para el personal que se declara indefinido por sentencia judicial. Precisamente porque el demandante no aclara que pretenda la antigüedad a otros efectos diferentes de su pretensión de indefinición, la juzgadora a quo declara 'su condición de personal laboral indefinido no fijo desde el 8-11-12'; y ello porque es desde esa fecha en la que está ligado por un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo de tres años de duración, sin que el hecho de que con anterioridad hubiera estado ligado a la demandada por otros contratos temporales ya finalizados -cuya validez no discute la recurrente- tenga a los efectos que se debaten en la litis influencia alguna">.
En consecuencia, la naturaleza indefinida de la relación de trabajo entre las partes ha de fijarse a partir del 16-9-2011, fecha del último contrato, de interinidad por vacante, y habiendo transcurrido el plazo de 3 años para proveer a su cobertura que omitió la entidad demandada, aunque dicho contrato fuera precedido de otros, también de interinaje pero para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que, de acuerdo con lo ya consignado y a los presentes efectos carecen de relevancia.
CUARTO.- El criterio adoptado en el fundamento jurídico anterior impide, conforme al artículo 235 LRJS, la condena en costas solicitada por la actor-recurrente.
Por todo ello, F A L L A M O S Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de 4 de diciembre de 2017 en autos nº 65/2017, que revocamos en el sentido de fijar a partir del día dieciséis de septiembre de dos mil once (16-9-2011) la naturaleza indefinida de la relación de trabajo entre las litigantes, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

