Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1570/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100419
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:419
Encabezamiento
Recurso núm. 1570/06
BCQ
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, cinco de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1570/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Iván en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/05 sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Nació el día 31-10-1962./ Segundo.- Su profesión era de chofer y la base reguladora que percibe no está debatida./ Tercero.- El informe del E.V.I. de fecha 25-2-05 reconoce miastenia gravis grado III: El grado IV es la miastenia de aparición tardía con comportamiento similar al grado III y de menor mortalidad./ Cuarto.- Los informes del demandante indican que ya en 1993 se iniciaron los procesos de Incapacidad Temporal. Se le denegó revisión en fecha 7-3-05; tenía reconocida I.P. Absoluta en junio de 2003. Tuvo crisis en 2003 y dos en 2004./ Quinto.- Es de resaltar que tiene 75% de minusvalía y son 15 puntos por necesidad de asistencia tercera persona y graves dificultades de movilidad que le impiden uso de transporte colectivo (folio 15). El E.V.I. le estima estas limitaciones: marcha con dificultad sin ayuda, no utiliza apoyo mecánico ni silla de ruedas desplazamientos silla/cama independientes, independiente para manejo del inodoro y la alimentación, vestido, desvestido difícil./ Sexto.- La demandante padece la miastenia grave III que reconoce el E.V.I. La neuróloga del Servicio Público que lo trata hace 4 años ratificó en Sala informe de que "presenta gran afectación para muchas actividades de la vida diaria". Y así lo estimo probado, ha empeorado en los últimos dos o tres años".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaro en situación de Gran Invalidez desde la fecha 7/marzo/05".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la Gran Invalidez solicitando la revisión por agravación, la Entidad Gestora interpone recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y denuncia en el último de los motivos infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente como primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegado que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados toda vez que en la misma no se dedica ordinal alguno para exponer las lesiones que dieron lugar a la declaración de IPA en el año 2003, y al no haberlo recogido así la sentencia de instancia, la sentencia adolece de un hecho fundamental y trascendente en que basar el fallo.
El motivo no puede acogerse. en primer lugar cabe señalar que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, y por ello la solicitud de la parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que el recurrente considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el artículo 191, apartado b) de la LPL , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que por otra parte ya utiliza con carácter subsidiario, la Gestora recurrente.
TERCERO.- La Entidad Gestora recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende la modificación del HDP 4 al objeto de que se adicionen, y sean introducidas, las lesiones que dieron lugar a la declaración inicial de IPA, adición que propone con el siguiente tenor literal: "los informes del demandante indican que ya en 1993, se iniciaron los procesos de incapacidad temporal. Se le denegó la revisión en fecha 7.3.2005; tenia reconocida la IPA en junio de 2003, por padecer: radiculopatía mmii, confirmada en 3/97 (hernia discal L3-L4 y C6-C7) y 4/98 miastemia generalizada (grado III de osserman).". Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 58 a 60 de los autos, y la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido de los citados documentos, y por cuanto que discutiéndose en el presente recurso, la procedencia de la revisión de la invalidez reconocida de IPA a Gran Invalidez por agravación de las dolencias, es obvio que es dato fáctico que debe constar en la sentencia de instancia, el relativo a las dolencias o lesiones que dieron lugar a la declaración de la invalidez permanente absoluta en el año 2003.
Pretende asimismo la Entidad Gestora, la supresión en el HDP 6 de las siguientes frases: "...la neuróloga del Servicio Público que lo trata desde hace 4 años ratificó en Sala informe de que presenta gran afectación para muchas actividades de la vida diaria. Y así lo estimo probado, ha empeorado en los últimos dos o tres años".
Pretensión revisoria que se acoge, al contener el citado hecho tal y como esta redactado juicios de valor, y manifestaciones conclusivo-valorativas, predeterminantes del fallo y que como tales no deben figurar en la narración de los hechos; en consecuencia procede la supresión interesada.
La Entidad Gestora recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, infracción por interpretación errónea del artículo 143.2 de la LGSS , en relación con el artículo 137-6 del mismo texto legal, alegando en esencia que en el presente caso, tanto el informe del EVI, como la resolución por la que se otorga al actor la condición de minusválido, reconocen la existencia de dificultades en la marcha, pero independiente para los actos esenciales de la vida. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.
Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor esta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS. 20 abril 1992 [AS 19922187 ]). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende.
El grado de Gran Invalidez solicitado en la demanda, constituye, conforme el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , aquella situación en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves el trabajador necesita de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiéndose declarado por la jurisprudencia -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 (RJ 19876856), 23 de marzo de 1988 (RJ 19882367) y 13 de marzo de 1989 (RJ 19891831 )- que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador, -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 (RJ 198742 )-, y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea -sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1988 (RJ 1988960 )-.
En el supuesto de autos, tanto en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, como la resolución de 1-10-2004 por la que se otorga al actor la condición de minusválido, reconocen la existencia de dificultades en la marcha, pero independiente para los actos esenciales de la vida. y de hecho en el propio informe del EVI se señala en limitaciones orgánicas y funcionales que marcha con dificultada sin ayuda, pero no utiliza apoyo mecánico, ni silla de ruedas para desplazamientos, silla/cama independientes, así como independencia para manejo de inodoro y la alimentación, y vestido y desvestido fácil, por lo que se estima que no existe dato fáctico del que se pudiera siquiera deducirse la necesidad del accionante de contar con tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco , dictada en autos núm., 313/05, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Iván con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
