Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102972
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4185
Núm. Roj: STSJ GAL 4185/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001573 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE ARADAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LICEO LA PAZ SC
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001573 /2018, formalizado por el/la D/Dª ALEJANDRO JOSÉ
ARADAS GARCÍA, Letrado, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia / dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791 /2017,
seguidos a instancia de Jose Carlos frente a LICEO LA PAZ SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Carlos presentó demanda contra LICEO LA PAZ SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscritos con la mercantil LICEO LA PAZ SC: a) Contrato de fecha 11/10/2013, a tiempo parcial, con jornada de 3.00 horas a la semana, con vigencia hasta la finalización del curso escolar 2013/2014, con categoría profesional de Profesor de Grado de Diseño, al objeto de 'impartir clases Grado de Diseño curso 2013- 2014'.
b) Contrato de fecha 10/09/2014, a tiempo parcial, con jornada de 9.00 horas a la semana, con vigencia hasta la finalización del curso escolar 2014/2015, con categoría profesional de Profesor de Grado de Diseño, al objeto de 'impartir clases Grado de Diseño curso 2014/2015'. c) Contrato de fecha 21/09/2015, a tiempo parcial, con jornada de 15.00 horas a la semana, con vigencia hasta la finalización del curso escolar 2015/2016, con categoría profesional de Profesor de Grado de Diseño, al objeto de 'impartir clases Grado de Diseño curso 2015/2016'. d) Contrato de fecha 14/09/2016, a tiempo parcial, con jornada de 25.00 horas a la semana, con vigencia hasta la finalización del curso escolar 2014/2015, con categoría profesional de Profesor de Grado de Diseño, al objeto de 'impartir clases Grado de Diseño curso 2016/2017'. 2º.- El salario percibido por el trabajador demandante en su última nómina (correspondiente a la mensualidad de junio de 2017) es de 1.570,09 e brutos, con prorrata de pagas extras. 3º.- No consta que el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o convencional de los trabajadores. 4º.- El Centro Autorizado de Enseñanzas Artísticas LICEO LA PAZ está adscrito a la Escuela de Arte Superior de Diseño 'Pablo Picasso' de A Coruña, en virtud de Orden de la Consellería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 07/06/2013. Por resolución de 30/05/2014 de la Consellería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia dicho centro hubo de modificar el contenido de su página web para dejar de publicitarse como 'Escuela de arte y superior de diseño', al no corresponderse la misma a la autorización que le había sido concedida. Por acuerdo de la Secretaria Xeral de Universidades de la Consellería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 08/11/2013, se requirió al LICEO LA PAZ para que procediese a cambiar la denominación de la titulación de Diseño y ajustar la misma a los términos de la Orden de 07/06/2013, a fin de no inducir a confusión entre esta titulación con los títulos impartidos en centros universitarios. 5º.- Para el curso 2013/2014, y en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, en las especialidades de diseño Gráfico, Diseño de Interiores y Diseño de Moda, que se impartían en el Centro Autorizado de Enseñanzas Artísticas LICEO LA PAZ, el demandante estaba autorizado por la Jefatura Provincial de A Coruña de la Consellería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, para impartir la materia de 'Laboratorio de Imagen y Gráfico' En el curso 2016/2018, y desde el mes de febrero, impartía la materia de 'Técnicas Audiovisuales y Animación' y la materia de Fotografía'. 6º.- El demandante fue dado de baja por la mercantil LICEO LA PAZ SC ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como trabajador por cuenta ajena de la misma, con fecha de efectos de 10/07/2017.
7º.- Tras la finalización del curso académico 2016/2'17 solo continuaron prestando servicios en el centro LICEO LA PAZ SC los trabajadores Dª. Trinidad , D. Darío , Dª. Victoria , D. Dionisio y Dª. Zaira , quienes ya continuaron prestando servicios en el mismo como profesores de bachillerato para el curso 2017/2018 o para el Ciclo de Diseño de Moda para el curso 2017/2018. 8º.- Para el curso académico 2017/2018, y debido al número de alumnos inscritos, en el Centro Autorizado de Enseñanzas Artísticas LICEO LA PAZ solo se imparte el 2º curso del ciclo de Diseño de Moda, en el cual no se imparten las materias de la que era profesor el demandante. 9º.- Es de aplicación el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el 19/06/2013 10º.- En fecha de 21/07/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 07/08/2017, el cual concluyó sin avenencia
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil LICEO LA PAZ SC de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.
285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la inadmisibilidad, en concreto del hecho de prueba relativo a los contratos suscritos entre las partes a fin de que se le añada a dichos contratos las fechas de su celebración no procede por cuanto que no solo resulta intranscendente para la solución recurrida al no resultar un hecho controvertido, sino expresamente admitido al remitirse el magistrado de instancia íntegramente a su contenido.
Y en cuanto a la modificación de 'a tiempo parcial' por 'tiempo completo del último de los contratos de fecha 14-09-16, procede su aclaración por cuanto que así consta del F 76 (Ct 4019 y del propio contrato de trabajo obrante en la causa al F 94 y 109) en el que se dice que la jornada de trabajo será a tiempo completo de 25 horas lectivas semanales.
En cuanto a la revisión del hecho probado segundo en relación al cual solicita que se sustituya el salario del actor que consta en dicho ordinal por el de 1.831,77 Euros brutos con prorrata de pagas extras, ha de ser estimado por cuanto que así resulta del documento unido a la causa al F 195 consistente en la nómina relativa a al mes de junio de 2017 en el que consta una base reguladora mensual de 1.831,77 con prorrateo de pagas extras, así como en las nóminas de las restantes mensualidades relativas a dicha anualidad.
Por el contrario no se admite la revisión del hecho probado cuarto en los términos que propone en el recurso, al contener elementos eminentemente valorativos. Y lo mismo en cuanto al hecho probado noveno, que por su contenido eminentemente valorativo ha de ser analizado en el aparatado relativo a la infracción jurídica.
Finalmente solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho que diga 'La jornada ordinaria semanal del trabajador era de 33 horas de las cuales 32 horas se corresponden con horas lectivas, no se acredita por si solo del documento que cita en base a la restante prueba documental unida a la causa y testifical practicada relativo a la jornada efectivamente desempeñaba.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art 15,5 del ET , al considerar que la relación laboral suscrita entre las partes a través de los contratos celebrados que se reflejan en el relato fáctico de la resolución impugnada devino indefinida; así como del art 15,3 del ET , al considerar la existencia de fraude en la contratación, por cuanto que se trata de una actividad permanente de la empresa, en la que no se especifica con claridad en qué consiste la obra objeto del mismo, pues la impartición de clases en el grado de diseño, es una causa genérica en la que no se especifica asignatura alguna, por lo que no se puede considerar que esté concretada la obra con precisión.
Así las cosas, la actual regulación del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación la determinación de los trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia que pueden cubrirse con contratos de obra o servicio. La remisión del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al Convenio Colectivo para que identifique las tareas que permitan la formalización de contratos de trabajo de obra o servicio, no es incondicionada. De modo que el Convenio no puede autorizar esa modalidad contractual para tareas que no tuviesen sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, al ser éstos requisitos sustanciales de carácter legal ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 2002 [RJ 2003, 704] ); es por ello por lo que en primer lugar se deberá acudir al convenio colectivo para conocer qué trabajos son susceptibles de ser cubiertos bajo esta modalidad contractual.
Y para ello debemos partir del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos; así lo ha resuelto el juzgador de instancia en atención a la prueba documental unida a la causa en relación con la prueba testifical practicada a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que considera que ha de ser el convenio colectivo de universidades, en base a las referencias que se infieren de las actuaciones a la consideración de tales estudios como universitarios, conclusión compartida por la sala en relación a la aplicación del convenio primeramente citado, por cuanto que además de los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, así se constata de su ámbito funcional a cuyo tenor 'Este convenio afectará a las empresas de enseñanza o de titularidad privada, no universitaria integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos y que se hallen autorizados por la administración educativa competente en razón a su ubicación territorial y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades siguientes 'ciclo educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, Formación profesional grado medio y/o formación profesional de grado superior...' Y además es la aplicación de dicho convenio al que se remiten los contratos de trabajo suscritos por las partes, y si bien es cierto que el primero de los celebrados para el curso 2013-14, se hace referencia al de la Universidad, coincidiendo en el tiempo con la resolución de la de secretaría de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual el centro demandado modificó el contenido de su pag web para dejar de publicitarse como escuela de arte y superior de diseño, a fin de no inducir a confusión entre esa titulación y los títulos impartidos en centros universitarios como a tal efecto se constata en el hecho cuarto de prueba, pues en la página web de la demandada constaba que se trataba de una escuela de arte y superior de Diseño, denominación genérica que no se corresponde con su autorización, en la que consta como 'centro autorizado de enseñanzas artísticas' y con la específica de 'Liceo La Paz', requiriendo en resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 que no se podía publicitar o promocionar títulos universitarios no oficiales que puedan inducir a confusión con los títulos impartidos en las universidades.
Y en los sucesivos contratos celebrados para los cursos 2014-2015 dice que se rige por el Convenio Colectivo de Enseñanza privada, lo mismo el 2015-2016 y lo mismo el 2016-2017.
Así pues, partiendo del Convenio Colectivo aplicable los contratos temporales que se regulan en dicho precepto (art 18 ) no justifican la contratación del actor, ni son los que nos ocupan para lo cual se requiere que tengan por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; lo que no es el caso como a continuación analizaremos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, para la determinación de los trabajos o servicios que pueden cubrirse con esta modalidad contractual, hemos de acudir al estudio de nuestra jurisprudencia.
Para que el contrato de obra o servicio determinado sea válido jurídicamente es necesario , según la jurisprudencia, que, con carácter general, concurran tres requisitos mínimos : a) que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad ordinaria de la empresa; b) que al concertarse sea suficientemente identificada la obra o el servicio , y c) que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste , y no en tareas distintas ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de diciembre 1996 [RJ 1996, 9139] - I. L. J 1867-, 30 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9864] - I.L. J 1954-, 11 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 9623] , 3 de febrero 1999 [RJ 1999, 1152] - I.L. J 165-, 19 de julio 1999 [RJ 1999, 5797] - I.L. J 1061- 21 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7534] - I.L. J 1360-, 14 de marzo de 2000 [JUR 2001, 105788] , 18 de septiembre de 2001 - I.L. J 2273-, 21 de marzo de 2002 [RJ 2002, 5990] - I.L. J 903-, 22 de junio de 2004 [RJ 2004, 7472] - I.L. J 187-, 23 de noviembre de 2004 [RJ 2005, 569] - I.L. J 2276-; 11 de mayo de 2005 [RJ 2005, 4981] - I.L : J 759- y 19 de julio de 2005 [RJ 2005, 8339] - I.L. . J 1781-).
Es requisito esencial del propio contrato temporal que no se concierte para realizar lo que integra la actividad normal de la empresa ( artículo 15.1.a) y «a sensu contrario» el apartado 1.b), del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 2.º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 1998 - I. L. J 1536-, 2 de junio de 2000 , 21 de marzo de 2002 [RJ 2002, 5990] - I.L. J 903- y 23 de noviembre de 2004 [RJ 2005, 569] - I.L. J 2276-).
El contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores regula, permite que se haga uso de esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el demandante desarrolla en el Colegio demandado, se ha de extraer la conclusión de que, en modo alguno, se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa.
Y ello por cuanto que la obra o servicio en un centro de enseñanza concertado y que además, está autorizado por la Xunta de Galicia en virtud de la Orden de 7-6-13 como adscrito al Centro de Estudios de Arte Pablo Picaso, para impartir clases de grado de diseño en los sucesivos cursos a los que se refiere cada uno de los contratos suscritos, sin limitación alguna en el tiempo en la impartición de la formación, carece de autonomía, pues las tareas que realiza un profesor en un centro concertado para impartir una asignatura en Formación Profesional de grado de diseño constituyen la actividad natural y ordinaria en éste la actividad formativa de un centro Pluridisciplinar como es el colegio Liceo la Paz.
Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 8.11.2005 [RJ 2006, 1301 ] y de 22.2.2007 [RJ 2007, 2883] -IL J 217-).resulta claro que la genérica alusión en los contratos que se examinan a los 'cursos escolares', deja indefinido el servicio concreto que el trabajador debía desempeñar, pues la modalidad del art 15.1ª) del ET sólo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto constituye una obra o servicio determinado, no un conjunto de ellos o que incluyan una actividad permanente. La revisión que efectúan los contratos al amparo del curso escolar deja en una indefinición al objeto del contrato, sin determinar tampoco las actividades concretas que el trabajador debe realizar como profesor de diseño.
Así pues, no se ha acreditado una necesidad temporal del trabajador, pues la impartición de formación no estaba limitada a un tiempo concreto y de hecho el cese del actor que tuvo lugar tras la celebración del último curso lo fue en base a la reducción del número de alumnos que hacía que el servicio no fuese rentable, ni las tareas contratadas permiten su individualización dentro de la actividad habitual de la empresa. Y es que, a diferencia de lo que sostiene el juez de instancia, esta sala llega a la conclusión contraria, considerando que en el supuesto que aquí se debate no puede considerase temporal la actividad de formación profesional impartida en el centro demandado; difícilmente puede ponerse en relación el contrato con el número de matriculas existentes en cada curso, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia de la actividad, sino a la mera conveniencia de prestarla, lo cual podría justificarse en el caso de que no se lograsen alumnos suficientes, como parecer ser el caso que nos ocupa la extinción contractual que permite el art 52-e del ET .
Asimismo, y al hilo de lo anterior, tampoco se especifica con claridad y precisión el objeto del contrato se dice 'impartición de clases de grado de diseño, no se especifica asignatura alguna ni si se refiere a las distintas disciplinas de diseño de interiores, gráficos o de moda.
Al no concurrir ninguno de los requisitos exigibles en los contratos temporales de obra o servicio determinado, pues es indudable que no estamos ante una actividad imprevisible, excepcional u ocasional sino ante una que atiende a un ciclo de reiteración regular, dotada de cierta y clara homogeneidad. la pretendida limitación de la actividad en el tiempo, carece de justificación, y por ende, la relación laboral como indefinida , lo que comporta que el cese de la relación laboral a la llegada del término deba calificarse de despido improcedente ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 25.5.1993 [RJ 1993 , 4121] , 30.9.1996 -IL J1460 -, 30.6.2005 [RJ 2005, 7791] -IL J1835 - y 20.2.2007 ), con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración teniendo en cuenta la existencia de la unidad esencial del vínculo laboral desde el primer contrato, solo suspendido durante el período vacacional.
CUARTO .- Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que el cese del actor por fin de contrato ha de considerarse como constitutivo de un despido que ha de ser declarado como improcedente sin que proceda analizar la argumentación in fine del recurso en realización de horas extras y su repercusión en el salario, por cuanto que además de que no va acompañada de la correspondiente infracción jurídica se ampara en la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Universidad, que como ya ha quedado expuesto no es de aplicación al caso que nos ocupa, dando por reproducido en cuanto al salario las consideraciones expuestas en la revisión fáctica de la presente resolución .
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 11 de enero de 2018 , y con revocación de su fallo debemos declarar la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor en su puesto de trabajo con al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o le indemnice en la suma de 7.452,54 Euros, sin derecho a salarios de tramitación.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
