Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4096
Núm. Roj: STSJ GAL 4096/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003243
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2018 - MBL
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000239 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña GALICIA DENTAL SL
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Enriqueta
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0001576/2018 interpuesto por GALICIA DENTAL SL, frente al Auto
dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000239/2016 seguidos a instancia Enriqueta , contra FOGASA, GALICIA DENTAL SL, en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA que
expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- Por decreto de 10 de noviembre de 2016 dictado en el procedimiento de despido número 646/2016 del juzgado de lo social número 3 de esta localidad se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes del siguiente tenor literal 'por la empresa en este acto opta por la readmisión de la trabajadora en el mismo centro de trabajo y en las mismas condiciones que venía desarrollando su actividad, readmisión que se llevará a cabo el próximo lunes día 14 de noviembre. Procediéndose a regularizar su situación ante el SPEE y ante la trabajadora en cuanto a las nóminas pendientes de pago y/o devolución de cantidades percibidas en el plazo de 10 días. La parte actora acepta el ofrecimiento'. Dicho decreto fue notificado el propio día 10 de noviembre de 2016. (Acreditado por el contenido del acta de conciliación en el declarativo unido al presente procedimiento de ejecución).
SEGUNDO: La empresa Galicia Dental SL es una franquicia de la entidad 'Vital Dent' que dispone de dos clínicas odontológicas una situada en la Plaza de Pontevedra 14-16 y otra en la Avenida de Finisterre número 270 bajo. (Acreditado por el informe de la inspección de trabajo).
TERCERO: La ejecutada y la ejecutante celebraron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial el 1 de mayo de 2008 ampliado a tiempo completo el 1 de octubre de 2008 en el cual se fija como categoría de la ejecutante la de oficial administrativa (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).
CUARTO: Con anterioridad al despido la ejecutada abonaba a la ejecutante 1.275,03 euros brutos de salario, según el siguiente desglose: 927,29 euros de salario base, 255,01 euros de prorrata de pagas extras y 92,73 euros de antigüedad (Acreditado por las nóminas aportadas por ambas partes).
QUINTO: A la ejecutante se le entregó comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con una fecha de efectos de 8 de junio de 2016 (Acreditado por el documento número 1 de la parte ejecutante). Frente a la misma la ejecutante presentó demanda judicial que dio lugar al procedimiento número 646/2016 que finalizó con el acuerdo indicado en el primer hecho probado (Acreditado por el procedimiento declarativo unido al presente procedimiento de ejecución).
SEXTO: El 14 de noviembre de 2016 la ejecutante fue reincorporada en el centro sito en la Avenida de Finisterre. Desde su incorporación se le asignó la función de ordenar y archivar las historias clínicas (Acreditado por el informe de a inspección de trabajo, interrogatorio de la parte ejecutada declaración testifical de Da Támara).
SÉPTIMO: La ejecutante empezó a prestar servicios para la empresa ejecutada el 6 de septiembre de 2006 pese a no formalizarse un contrato por escrito hasta el año 2008 (Acreditado por los correos electrónicos aportados por la parte ejecutante).
OCTAVO: Al comienzo de su prestación de servicios la ejecutante se encargaba de la contabilidad del centro, asumiendo posteriormente otras funciones tales como ser intermediaria en el centro sito en la Avenida de Finisterre entre el personal y Da Diana , recibir las quejas de pacientes, atender a proveedores, a los representantes de las financieras. Las vacaciones los empleados del centro se las comunicaban a la ejecutante. También realizaba funciones comerciales. Acudía a reuniones a Madrid.
Dichas funciones las realizaba en un despacho asignado para su uso individual que tenía un cartel con la palabra 'dirección'. En el centro había otros dos despachos, uno de los cuales también tenía un cartel con la palabra 'dirección', que era utilizado por Da Diana cuando estaba en la clínica.
La ejecutante portaba una placa en la que se indicaba que era directora. (Acreditado por las manifestaciones de los compañeros de trabajo y ejecutada a la Sra. Inspectora de trabajo y por las declaraciones vertidas por la legal representante de la ejecutada y testigos en el acto de juicio).
NOVENO: La ejecutada encomendó a una empresa externa la digitalización de las historias clínicas, si bien tras los acontecimientos relacionados con la cúpula de Vital Dent en febrero de 2016 requirieron a la empresa externa para que devolviera las historias, que fueron devueltas en mayo de 2016 sin ordenar. Eran unas 25.000 historias.
Hasta la reincorporación de Da Enriqueta no se asignó la tarea de ordenar y archivar las historias a ningún empleado. (Acreditado por el informe de la inspección de trabajo).
DÉCIMO: Cuando la ejecutada es incorporada el 14 de noviembre de 2016 se le asigna para realizar la función de ordenar las historias un despacho que ya no tiene el cartel de 'dirección', tampoco se le entrega ningún distintivo identificativo de la condición de directora. (Acreditado por la prueba testifical e interrogatorio de la legal representante de la ejecutada).
DECIMO
PRIMERO: El 4 de enero de 2017 la ejecutante inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo refiriéndole a la médico la trabajadora que era secundario a un problema de acoso laboral (Acreditado por los documentos números 19 y 28 del ramo de prueba de la parte ejecutante).
DECIMO
SEGUNDO: La ejecutante remitió a la empresa los burofaxes con el contenido que consta en los documentos números 22 y 23 de su ramo de prueba que se dan por reproducidos (Acreditado por los documentos números 22 y 23 del ramo de prueba de la parte ejecutada).
DÉCIMO
TERCERO: La empresa ejecutada se dedica a la actividad de clínica odontológica (Acreditado por los contratos de trabajo con la ejecutante aportados por ambas partes y por las declaraciones testificales y de la representante de la ejecutada).
DECIMO
CUARTO: Tras la incorporación la ejecutada continuó abonándole el mismo salario que pagaba con anterioridad (Hecho no discutido).
La empresa pagó los salarios de tramitación desde el despido hasta la reincorporación si bien conforme al salario que venía abonando según nómina propio de la categoría de oficial administrativo (hecho no discutido).
DECIMO
QUINTO: Durante la visita efectuada el 1 de octubre 2008 por la inspección de trabajo al centro de trabajo de la ejecutante se personó como responsable del establecimiento ejecutante (Acreditado por el informe de la inspección de trabajo).
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Y al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, alegando infracción del art. 281 LRJS .
Alega el recurrente que el auto recurrido contiene infracción de normas de procedimiento, y vulnera el derecho de defensa en términos incompatibles con el art. 24 de la Constitución . Dice que el auto reconstruye unos hechos probados que están ausentes en el título ejecutivo. Con referencia a los hechos segundo a quinto y séptimo y octavo del mismo. Y por tanto dicho relato de hechos probados no colma las exigencias del art.
107 de la LRJS , en relación con los exigibles en la sentencia de despido. Sostiene que el órgano a quo realiza una integración parcial de dicho precepto y genera unos hechos probados que faltan en el título ejecutivo judicial. No expresándose claramente cuál es la categoría profesional de la actora ni tampoco cuál es el salario que le corresponde. Sin ambas referencias claras, sin embargo, procede a unos fundamentos de derecho en los que se resuelven ambas cuestiones implícitamente. Y que en el fundamento jurídico cuarto del auto de 24 febrero 2107 se expresa -con valor de hecho probado- que 'ha quedado acreditado que la categoría que formalmente tenía reconocida la demandante era la de oficial administrativa y no la de directora...'.
Concluyendo que el resultado es que se resuelve que ha habido una readmisión irregular con unos hechos probados construidos a posteriori del título ejecutivo y sin guardar la necesaria coherencia y coordinación con él. Y por ello la consecuencia ha de ser, por consiguiente, la nulidad del auto de 24 febrero 2017 y de las actuaciones subsiguientes.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Respecto de insuficiencia de hechos probados, hemos declarado que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.
Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado'( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos.
La obligación que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , impone al juez de lo social, de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Por tanto la conclusión obtenida a la vista de lo anteriormente expuesto, es que no solo estamos ante una resolución cuya relación fáctica establecida por la juzgadora de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la misma, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que además los hechos que se estiman probados, lo son en función de la apreciación de la juzgadora de instancia, tras la celebración de la vista y practica de las pruebas propuestas, en un proceso celebrado con todas las garantías y con arreglo a los criterios de la sana crítica. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de las normas citadas, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión. Por todo ello no apreciamos la nulidad pretendida.
SEGUNDO .- Al amparo de la letra c) del art 193, se alega infracción del art 281.1 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y se combate que haya habido readmisión irregular, estimando que lo ha sido en las mismas condiciones. Incluidas las salariales. Con cita de Sentencias de este TSJ.
En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' El recurrente parece que pretende en su recurso, que se esté exclusivamente a los términos de la conciliación. Y que no se valore ninguna otra circunstancia posterior. Olvidando el recurrente que, como así razona la resolución recurrida, que el cauce previsto para la ejecución de las sentencias firmes de despido es el incidente de no readmisión, lo que además resulta del artículo 68 LRJS que establece que lo acordado en conciliación constituye título ejecutivo y podrá llevarse a efecto por el trámite previsto en el libro IV de dicha ley relativo a la ejecución de sentencias. Y precisamente el incidente de los artículos 280 y 281 LRJS es el previsto para ejecutar las sentencias de despido en los supuestos en que la empresa hubiera optado por la readmisión, supuesto al que debe reconducirse la ejecución del acuerdo alcanzado en el que la empresa ofrece -siendo aceptado por el trabajador- la readmisión en las mismas condiciones laborales anteriores al despido.
Y es precisamente en la tramitación de dicho incidente de no readmisión, donde se han practicado las pruebas propuestas, y de cuya practica la juzgadora ha llegado a su convicción plasmada en el relato de hechos probados de la resolución que ahora se impugna. Y es con arreglo a dichos hechos probados que la juzgadora ha considerado, que es evidente que las funciones que ejercía antes y ahora son muy diferentes.
Antes del despido no realizaba funciones de auxiliar administrativo y las que ocupaban la mayor parte del tiempo era propias de la categoría de directora administrativa y tras la reincorporación realiza funciones de auxiliar administrativo, por tanto es evidente que la demandante no ha sido reincorporada en el mismo puesto de trabajo y que modificación de funciones es de gran entidad pasando desempeñar funciones propias de una categoría inferior a que tenía formalmente reconocida y a aquella correspondían la mayor parte de las funciones sin que consten acreditadas organizativas o técnicas que justifiquen dicha asignación de funciones inferiores ( artículo 39.2 ET ), Y es evidente que si la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, es la de que no existe readmisión en las mismas condiciones, la indemnización a fijar de conformidad con lo que se recoge en la normativa de aplicación, habrá de ser partiendo del salario realmente percibido con anterioridad, pues como señala la juzgadora de instancia, ' habrá de estarse no al formalmente reconocido en nómina sino al que realmente le correspondería a la ejecutante según las funciones desarrolladas y a la antigüedad real'....Por otra parte respecto del salario regulador, partiendo d convenio, el salario base para la categoría de director administrativo -que entiendo que es el que le corresponde atención a las funciones que venía desarrollando de forma primordial antes del despido ( artículo 22.4 ET )- es dé 1.423,22 euros tal y como señala la parte ejecutante, 213,48 por los tres trienios por antigüedad (artículo 19 del convenio), dos pagas extras y una paga premio vinculación por el importe del salario base más antigüedad, lo que supone un total anual de 21.988,74 un salario mensual de 1.832,39 euros y diario de 60,24 euros. Los conceptos retributivos que la parte fija como complemento y comisión por ventas no constan acreditados luego no pueden ser tenidos en cuenta, pues de hecho los documentos que aporta para acreditar los objetivos alcanzados son documentos manuscritos en que no consta ni firma ni sello alguno que permita atribuir la autoría de los mismos a la empresa ejecutada....' No se aprecia en modo alguno la infracción que se dice cometida por el recurrente, la resolución de instancia es acertada en todos y cada uno de sus razonamientos, que sin duda confirmamos, de conformidad con lo que como probado se refleja en la resolución.
Finalmente mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega también su oposición a la fijación de una indemnización adicional. Con amparo en las sentencias de los TSJ que reseña.
Debiendo reiterar lo que anteriormente expusimos respecto de la infracción de normas y de Jurisprudencia, en cuanto a que no lo son las dictadas por los TSJ. Y por ello, tal motivo de oposición merece ser rechazado y confirmada la acertada resolución dictada por la Juzgadora de instancia.
Con relación al acta del juicio cuyo contenido se invoca en apoyo de la revisión, cabe precisar que se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra el auto de fecha 16/11/2016, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de A Coruña , en autos 646/16 (Ejecución de Títulos Judiciales 239/2016), confirmamos el auto recurrido.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

