Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2018 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018103171

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4519

Núm. Roj: STSJ GAL 4519/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002618
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001584 /2018. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: Frida
ABOGADO/A: CANDIDO SORIA FORTES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001584/2018, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia número
629/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000651/2017, seguidos a instancia de Frida frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Frida presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629/2017, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 26 noviembre 2013, con categoría de Operativos- reparto 1, al amparo de contrato de interinidad 'para sustituir por enfermedad al/los trabajadores que seguidamente se indican: Nieves ' (folios 37, 38, 42-43).

SEGUNDO.- Con fecha 5 junio 2017 le fue notificado cese 'el día 17/06/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la contratación' (folios 36, 48).



TERCERO.- A los folios 49 a 97 obran nóminas de la actora de todo el período de contratación, que se dan por reproducidas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DÑA. Frida y en virtud de ello condeno a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. al abono a la actora de una indemnización de 4094,57 euros en concepto de fin de contrato conforme se razona en la fundamentación jurídica de esta resolución.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. al abono a la actora de una indemnización de 4.094,57 euros en concepto de fin de contrato. Decisión esta contra la que recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto art. 193. c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el que denuncia: Infracción del artículo 9.3 de la Carta Magna y, por analogía, del artículo 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social con igual vulneración de la doctrina de la autoridad de cosa interpretada de las sentencias del TJUE, volviendo a instar en este momento procesal - en trámite de Recurso de Suplicación la suspensión del presente procedimiento.

El motivo no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque la cuestión que ahora se plantea (indemnización o no en caso de extinción de un contrato de interinidad por sustitución, por la reincorporación del titular), ha sido nuevamente resuelta por las Sentencias del TJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateos, relativo a un contrato de interinidad y asunto C574/16, Moreira Gómez, relativo a un contrato de relevo), sin que concurra, por tanto, vulneración de la doctrina de la autoridad de cosa interpretada. Y la segunda, porque resulta difícilmente aplicable por analogía el art. 160. 5 de la LRJS, relativo al proceso especial de conflicto colectivo, cuando existe una precepto específico aplicable en el proceso ordinario, el art. 86 de la LRJS, en cuyo apartado 4 se dispone que: 'La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'. Y en este caso, ni existe litispendencia, ni ambas partes han solicitado la suspensión, ni la causa invocada resulta subsumible en alguno de los supuestos del art. 83 de la LRJS, pugnando además abiertamente con el principio de celeridad procesal que rige en el proceso laboral ( art.

74 LRJS).



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, formula la empresa recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; más en concreto incorrecta aplicación por efecto directo 'horizontal' del principio de 'no discriminación' al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Y en el tercero, infracción de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, y su trasposición al Ordenamiento interno a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con igual vulneración del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el principio de no discriminación y la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 - Ana De Diego Porras.

La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la demandada desde el 26 de noviembre de 2013, en virtud de un contrato temporal de interinidad por sustitución, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, no puede prosperar la denuncia que se hace en el motivo segundo sobre la incorrecta aplicación por efecto directo horizontal del principio de no discriminación, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, las SSTSJ del País Vasco de 24 de octubre de 2017 (Recurso 1835/2017) y de 14 de noviembre de 2017 (Recurso: 2053/2017), razonan que: '.... cuando se discute sobre el efecto vertical u horizontal de las Directivas, normalmente se utiliza un concepto muy amplio y omnicomprensivo para asumir dicha verticalidad, cual es el de 'Estado miembro'. De tal manera que al afirmar la validez de la invocación de una Directiva contra el 'Estado' por parte del justiciable, 'lo pueden hacer cualquiera que sea la calidad en que éste actúe, ya como empresario, ya como entidad pública. En uno y otro caso es conveniente, en efecto, evitar que el Estado pueda sacar ventajas de haber ignorado el Derecho comunitario' (TJUE 26-2-1986, C-152/84). Es decir, aunque una Administración Pública está incluida en el 'Estado' de que se trate, este último concepto es más amplio del que se pretende, de tal manera que no existe una identificación automática y excluyente. Visto lo cual dentro del primero de esos conceptos podrían estar incluidas las sociedades mercantiles estatales, teniendo en cuenta que son propiedad del 'Estado', y de ahí que se le aplique directamente normativa propia del mismo en múltiples materias, y que asimismo esté actuando como empresario. En ese mismo orden de cosas, también nos resultaría un tanto chocante calificar de mero 'particular' a la recurrente desde la perspectiva que ahora nos ocupa, vistas sus específicas características'. Por ello, no puede apreciarse la pretendida infracción que se denuncia.

2.- Cuestión distinta es la relativa a la censura jurídica que se denuncia en el motivo tercero. Al respecto, la cláusula 4 del Acuerdo Marco del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, titulada 'Principio de no discriminación', establece en su apartado 1 que: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Y tras las dos mencionadas Sentencias del TJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateos, relativo a un contrato de interinidad por vacante, y asunto C574/16, Moreira Gómez, relativo a un contrato de relevo), no cabe apreciar en este caso un trato diferente por razones objetivas, ya que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Y es que el trabajador cuyo contrato de interinidad se ha celebrado para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, no puede ignorar que ocupa ese puesto de manera provisional, para responder a una necesidad objetivamente temporal y conocida por ambas partes desde el momento mismo de la celebración del contrato. Por ello, cuando se extingue el contrato de interinidad por reincorporación del trabajador sustituido o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, esa situación es objetivamente distinta de la que se produce en el supuesto de extinción de un contrato de trabajo fijo debido a la concurrencia de una de las causas objetivas previstas en el artículo 52 del ET. En este caso, la indemnización establecida en el art. 53. 1 b) del ET (20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades), responde a la finalidad de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; compensación que pretende paliar la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En estas circunstancias, según razona la STJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateos), cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

3.- En el caso de autos, la demandante Dña. Frida no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se extinguiría por la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Pero no hay duda de que dicho contrato de interinidad finalizó en virtud de lo dispuesto en el art. 8. c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, al reincorporarse el trabajador sustituido o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. En tales circunstancias, el art.

49. 1 c) del ET no establece -sino que la excluye expresamente- indemnización alguna para el contrato de interinidad que se extingue por expiración del tiempo convenido, y esta situación constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin constas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la actora DÑA. Frida y absolvemos libremente a la referida empresa demandada. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.