Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2017 de 20 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104804
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6680
Núm. Roj: STSJ GAL 6680/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0001948
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001586 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001586/2017, formalizado por el/la D/Dª PEDRO BLANCO
LOBEIRAS, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia número 60/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000675/2013, seguidos a instancia de Anton frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anton presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2017, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Anton viene prestando servicios para la demandada desde 19 de septiembre de 1994, con categoría profesional de operativos, en el puesto de trabajo atención al cliente, con jornada tiempo parcial en el centro de trabajo de Santiago de Compostela (doc.1 del ramo de prueba de la demandada)./
SEGUNDO.- El demandante fue llamado para la campaña de verano del año 2008, formalizando un contrato de fijo-discontinuo el 13 de junio de 2008 (doc.2 del ramo de prueba de la demandada)./Participó en concurso permanente de traslados, y por resolución de fecha 27 de octubre de 2008 obtuvo el puesto de atención al cliente 2 puesto P89 a tiempo parcial (doc.4 y 5 del ramo de prueba de la demandada)./
TERCERO.- El 14 mayo de 2012 la demandada efectuó una convocatoria para la asignación de turno en la unidad sucursal de Santiago de Compostela, siendo el código de plaza ofertada la de T89/311, en turno de mañana, presentando el demandante su solicitud./
CUARTO.- El 21 de mayo de 2012 se resolvió el anuncio de la convocatoria adjudicando la plaza ofertada a D. Joaquín ( doc.5 del ramo de prueba de la actora)./
QUINTO.- La demandada, ante el escrito presentado por el actor de fecha 22 de mayo de 2012, resolvió lo siguiente: De acuerdo con lo señalado en el puesto 6 de dicho anexo, el reajuste y la asignación requieren para poder participar estar desempeñando un puesto de los convocados. En la referida convocatoria los puestos ofertados era 189 o 311, que son a tiempo completo, requisito que no se cumple en su caso dado que está en el puesto P89(a tiempo parcial)./
SEXTO.- La cuantía retributiva correspondiente al complemento de ocupación del puesto T89-Atención al cliente 2(tiempo completo) asciende a 248,70 euros mensuales para el personal laboral, y el importe del complemento de ocupación del puesto P89-Atención al cliente 2(a tiempo parcial) asciende a 141,48 euros (doc. 8 del ramo de prueba de la demandada)./SÉPTIMO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 29 de mayo de 2013 con el resultado de sin efecto./OCTAVO.- Resulta de aplicación el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Anton frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-4-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D Anton frente a la sociedad estatal de correos y telégrafos SA y absuelve a la demandada de las pedimentos de la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por el abogado del Estado en la representación que ostenta de la entidad sociedad estatal de correos y telégrafos SA .
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 14.2 del ET en relación con el artículo 41.3 del convenio colectivo de Correos; alegando en esencia que del artículo 14.2 del ET se infiere la preferencia del trabajador contratado a tiempo parcial que prestara servicios como tal más de tres años en la empresa, como es el caso del actor, que ocupa puesto a tiempo parcial , al menos, desde el año 2008 , le posibilita acceder al puesto de trabajo con preferencia al beneficiario de la adjudicación que ya estaba contratado a tiempo completo pues, precisamente, es tal condición la que le permite participar en la reasignación; y si bien el artículo 41.3 del convenio colectivo regula los reajustes locales, y no lo es menos que existen otras formas de acceso a puestos de trabajo a tiempo completo contempladas en el convenio colectivo, pero no por ello ha de ceder la preferencia que le otorga el precepto legal, que por aplicación del principio de jerarquía normativa debe ceder al precepto constitucional; Que el articulo 12.4 e) del ET establece que :e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada....
En definitiva lo que pretende la parte recurrente es que se aplique el articulo 12.4 e) del ET que establece un mecanismo para que los contratados a tiempo parcial puedan optar, con preferencia a otros trabajadores, a puestos a tiempo completo. Pero lo cierto es que como el propio precepto establece la citada preferencia se tiene que articular y hacer valer de conformidad con lo previsto en el propio articulo 12.3 e) del ETT, que señala :: todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo; Pues bien el artículo 41.3 del convenio colectivo de correos, regula el procedimiento de Reajustes locales y establece que : El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria , además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno ; estableciendo asimismo el citado precepto los criterios con arreglo a los cuales se celebraran las convocatorias de reajuste local de modo descentralizado; y siendo ello así, parece claro que el artículo 41.2 del convenio exige dos requisitos :uno ,que el trabajador que opta al reajuste ya ocupe uno de los puestos afectados por el procedimiento y que se trate de puestos de trabajo que tengan asignado el mismo complemento de ocupación; y como con acierto señala la sentencia recurrida estos requisitos no se cumplen en el caso del actor , por lo que desestima su pretensión ; Siendo de destacar asimismo que cuestión similar a la ahora planteada por el actor ya ha sido resuelta por esta sala, (si bien referida a convocatoria de reajustes locales de noviembre de 2008,y que la entidad demandada no acepta la solicitud del demandante por non ser puesto ocupado y solicitado de la misma naturaleza; Y en el supuesto de autos se trata de una convocatoria de reajustes locales de mayo de 2012 )en sentencia de fecha 28 de abril de 2014 al resolver recurso de suplicación número de recurso 963/2012 ; la cual señala que :...El art, 35 del Convenio Colectivo de Correos (publicado en el BOE el 25 de septiembre de 2006 con vigencia 2005-2008) establece La igualdad de trato y de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de las peculiaridades propias inherentes a aquel contrato, y, El principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, y la posibilidad, a través de los sistemas de provisión voluntaria, a ser transferido de un trabajo a tiempo completo a uno a tiempo parcial o viceversa.
Este precepto, artículo 35 del mencionado Convenio, reconoce a los trabajadores contratados a tiempo parcial, la posibilidad, a través de los sistemas de provisión voluntaria, de ser transferidos de un trabajo a tiempo completo a uno a tiempo parcial o viceversa (véase en ese sentido la STSJ de Castilla León de 9 de mayo de 2012 (Recurso nº 439/2012). Y en el mismo sentido, el art. 12 4º d) del ET , cuando disponía (también en la actualidad), en la redacción vigente en noviembre de 2008, que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado y la letra e) del mismo apartado que: La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
No ofrece duda que, tanto el ET como el Convenio Colectivo citado, establecen por un lado que, los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, lo que significa que, a los primeros no se les puede negar un derecho que, en cambio no se negaría a los trabajadores a tiempo completo y por otro, el derecho, incluso otorgando preferencia, en algunos casos, a los trabajadores a tiempo parcial para ser convertidos en trabajadores a tiempo completo, pero, siempre, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
El art. 30 del mismo II Convenio colectivo de Correos regula el procedimiento de reajuste local y si bien no hace referencia alguna al cambio de jornada, esto es, no impide expresamente que, a través de la convocatoria al efecto efectuada, para el reajuste local, pueda un trabajador a tiempo parcial pasar a ocupar un puesto a tiempo completo, por otro lado, si exige que, los laborales fijos o los funcionarios que pueden participar, hayan sido adscritos de forma definitiva a uno de los puestos que son objeto del reajuste local. Así consta, expresamente, en el punto 3.2. del Anexo VI del Acuerdo desarrollo del Acuerdo General de 18 de diciembre de 2002 (folios 149 y ss.).
Ello viene a indicar que, sólo podían participar en el reajuste local de noviembre de 2008, aquellos trabajadores que, estén ya definitivamente adscritos a un puesto de trabajo a tiempo completo para así poder acceder, a su vez, a otro puesto de trabajo a tiempo completo, en la misma localidad, bien, en un centro de trabajo diferente, o bien, con un turno diferente. El proceso de reajuste local, conforme el art. 30 del Convenio, está diseñado, sólo, para un cambio de centro en la misma localidad, o un cambio de turno pero partiendo de un puesto de trabajo igual a los que son objeto de reajuste; además de otros límites como son los de cambio de ocupación que, sólo, se instrumentarán a través de un concurso permanente de traslado. Por ello, aunque la ocupación del actor (atención al cliente a tiempo parcial) es igual, a alguna de las plazas ofertadas en el reajuste (atención al cliente a tiempo completo), no así, el puesto al que está adscrito como personal fijo. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia recurrida....
Y aplicando el citado criterio al supuesto de autos, con el que guarda una igualdad sustancial, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Anton contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en los autos nº 675/2013 seguidos a instancias del actor contra la sociedad estatal de correos y telégrafos SA sobre Otros derechos laborales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
