Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103471
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5086
Núm. Roj: STSJ GAL 5086/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001550
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001587 /2019MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gaspar
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001587/2019, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, contra la sentencia número 1/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2018, seguidos a instancia de Gaspar frente a
CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gaspar presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2019, de fecha siete de enero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Don Gaspar , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR como VIGILANTE FIJO, habiendo formalizado contratos de obra o servicio determinado en los siguientes periodos: 9 de julio a 30 de septiembre de 2004; 1 de julio a 30 de septiembre de 2005; 6 de julio a 5 de octubre de 2006; 16 de junio a 14 de octubre de 2006; 16 de junio a 15 de octubre de 2007; 1 de julio a 15 de octubre de 2008; 7 de julio a 6 de octubre de 2009; 5 de junio a 4 de octubre de 2010; 7 de julio a 30 de septiembre de 2011. En fecha 9 de agosto de 2012 firmó contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de interinidad hasta su cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice, identificando el puesto NUM001 .
SEGUNDO.- Presentó la parte actora RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 25 de abril de 2018 que fue desestimada en fecha 3 de agosto de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-4-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la Xunta de Galicia, Conselleria de medio rural y del mar, y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La letrada de la Xunta de Galicia en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 e la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo previsto en el articulo 15 del ET y Real Decreto 2720/1998 e 28 de diciembre que desarrolla el anterior en materia de contratos de duración determinada bajo la modalidad de interinidad y de la jurisprudencia que cita, y asimismo denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 10.4 y 70.1 del EBEP (EBEP) e inaplicación de lo dispuesto en el articulo 21 del Rd ley 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2012 y correlativos de las leyes de presupuestos generales del Estado para los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, que señalan la imposibilidad de proceder a la cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias precitadas en donde se establece una tasa de reposición de efectivos del 0%. Y finalmente con el mismo amparo procesal denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 10.4 del decreto legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el decreto legislativo 1/2008 del 13 de marzo, por el que se aprueba el TR de la ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 la cual proscribe que la administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal, y del art 28.4 de la ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora .
Denuncia jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar no podemos compartir la censura esgrimida, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 13/06/19 R. 443/19, 25/04/19 R.
4530/18, 23/10/18 R. 922/18, 11/09/18 R. 1832/18, 16/07/18 R. 1430/18, etc.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente' ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 - rcud 2570/08 -).
Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.
656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública 'Corporación Sanitaria Parco Taulí').
Sin embargo, ese criterio ya no es aplicable, porque se ha cambiado por una moderna -y ya consolidada- línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; 10/10/14 -rcud 723/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.
Marco sobre el que ha venido a incidir la STS 24/04/19 -rcud 1001/17 -, cuya única particularidad respecto de lo anterior es que '[e]l plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'; por lo que habiendo transcurrido más de cinco años, la XG ha tenido tiempo de sobra para incluir en la OEP de los años 2013 a 2018 dicha plaza, algo que no ha hecho y que ha de conllevar a su declaración de indefinición.
2.- Pues bien en el supuesto de autos, lo cierto es que actor viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Conselleria de medio rural y del mar como vigilante fijo, habiendo formalizado contratos de obra o servicios determinado en los siguientes periodos . 9 de julio a 30 de septiembre de 2004, 1 de julio de 30 de septiembre de 2005, 6 de junio a 5 de octubre de 2006, 16 de junio a 15 de octubre de 2007, 1 de julio a 15 de octubre de 2008, 7 de julio a 6 de octubre de 2009, 5 de junio a 4 de octubre de 2010, 7 de julio a 30 de septiembre de 2011, y en fecha de 9 de agosto de 2012 firmo contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de interinidad hasta cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice, identificando el puesto MRC 9950119136590180 todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que el actor, que cuando el actor suscribe en el año 2012 el contrato de interinidad su condición ya era la de personal laboral indefinido-discontinuo de la xunta de Galicia ( por mor de la cadena de contratos de obra o servicios del periodo estival desde el año 2004, y que según SSTS entre otras de 24 de abril de 2012, ) y además en agosto de 2012 firma contrato e interinidad por vacante, bajo la modalidad de cobertura por vacante, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura (desde que podría haberse incluido dicha plaza en la OEP), y no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da la demandada al artículo 70 EBEP, que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior, por lo que -desde el dic/2012 a 2018- han transcurrido -de sobra- más de tres años.
En consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 389/2018 seguidos a instancias del actor Dº Gaspar frente a la Xunta de Galicia, Conselleria do medio rural y do mar sobre derecho debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
