Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100428

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, sobre infracción de la ley en proceso de denegación de incapacidad permanente total. La prueba pericial acredita que la recurrente no padece estado patológico que sea causante de incapacidad laboral. A la recurrente no se le constatan limitaciones físicas que sean trascendentes en la aptitud que requiere para el desarrollo de su actividad laboral habitual. Por tanto, ante la falta de prueba que acredite que la actora está incapacitada para la realización de su quehacer diario, se ratifica el fallo anterior.

Encabezamiento

Recurso núm. 1596/2006

CON

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1596/2006 interpuesto por Dª Gema contra la sentencia del Juzgado de

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos número 797/05 se presentó demanda por Dª Gema en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte demandante Gema con domicilio en Orense, nacida el 29-11-1948 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el régimen especial de empleadas del hogar, con una profesión habitual de empleada de hogar, con una base reguladora de 389,15 €./ Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 10 de Agosto de dos mil cinco. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 26-9-05 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: lumboartrosis con escasa repercusión funcional y síndrome fibromiálgico".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gema contra I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de I.P. total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 3º y denuncia la infracción del art. 137.1 B), 2º y 3º TRLGSS.

SEGUNDO.- Invocando la pericia médica de juicio y los informes de los Folios 33 a 36, 31, 37 a 39 y 29 y 30, interesa la recurrente se revise el HP 3º de modo que declare que padece: TAC de columna lumbar: prolapso discal L4-L5, L5-S1 con componentes intraforaminales bilaterales de predominio izquierdo fundamentalmente del disco L5 que oblitera el desfiladero interdiscoapofisario del mismo lado. Signos espondiloartrosicos con compromiso de las articulaciones interapofisarias posteriores L4-L5 y L5-S1 fundamentalmente con esclerosis subcondrales, pequeños quistes subcorticales y formaciones de tipo osteofitario, radiología simple: cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar. Espondiloartrosis dorsal. Osteoporosis vertebral. Además presenta: Condromalacia rotuliana bilateral. Síndrome fibromialgico. Acusada insuficiencia vertebro-vascular".

La facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 LPL atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas. En el caso, tales reglas se entienden respetadas considerando la prueba que en el recurso se invoca y que la conclusión judicial tiene el soporte de prueba cierta y oportuna, reflejando el diagnostico del dictamen oficial del EVI emitido en 5/8/05 en el oportuno expediente administrativo de I.P. (F. 23 y 24) De este modo, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia no se puede ver modificado por los invocados informes de signo privado (F. 33 a 36, 31,37 a 39 y 29), y la pericial de juicio que ratificó el de los F. 33 a 36); todos ellos sin aptitud en términos del art. 191.B LPL ante el fundado criterio judicial de instancia por naturaleza y eficacia intrínseca probatoria. Respecto del informe del Folio 30, si bien del CHOP, está emitido en 14/10/04 y sin identificar el servicio que lo emite, contiene un escuetísimo diagnostico que no funda y que no se justifica fehacientemente ante el posterior y fiable científicamente informe del EVI, al que por tanto no puede desplazar o modificar vía suplicación; diagnóstico que además es coincidente con el del EVI en cuanto explicita S. fibromiálgico y espondiloartrosis lumbar, sin más concreciones, solo indicando una espondiloartrosis dorsal, que por lo dicho no se justifica, aparte de la irrelevancia que muestra en el propio informe en términos de I.P.

TERCERO.- De conformidad con los HDP, la actora, nacida el 29/11/48, afiliada a la S.S, Régimen de E. de Hogar, de profesión habitual empleada de hogar, a quien en vía administrativa le fue denegada por resolución de 10/8/05 su declaración en situación de IP, presenta (H.P. 3º) el cuadro clínico de lumboartrosis con escasa repercusión funcional y síndrome fibromiálgico. Se deriva de ello el rechazo de la infracción que del art. 137 L.G.S.S . se denuncia, puesto que no aparece estado patológico causante de incapacidad laboral en términos de IP. Y es que si la lumboartrosis tiene escasa repercusión funcional, careciendo por ello de entidad a los presentes efectos y no impidiendo la actividad laboral propia de una empleada de hogar, tampoco el S. fibromiálgico tiene otra distinta valoración e incidencia laboral, no calificándose de avanzado ni constatándose limitaciones físicas valorables en cuanto con trascendencia y signo definitivo en la aptitud que requiere el desarrollo del trabajo dicho. Así se deriva del cuadro probado, también estimándolo en su día el propio EVI, considerando debidamente la actividad laboral de que se trata y sus exigencias físicas propias, al margen de que en situaciones álgidas la beneficiaria obtenga la protección adecuada por la vía correspondiente de la IT y de la evolución patológica que de futuro pueda darse.

Así pues, no prospera la denuncia, que al amparo del art. 191.C LPL se efectúa en el recurso y con su rechazo, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ourense de fecha 3/2/06 en autos nº 797/05 seguidos a instancias de la recurrente frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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