Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102778
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3789
Núm. Roj: STSJ GAL 3789/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000956
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001599 /2018 GA
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 469/2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña María Antonieta
ABOGADO/A: IRIA FLAVIA VAZQUEZ RIVERA
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1599/2018, formalizado por la Dª Letrada Dª IRIA VÁQUEZ RIVERA,
en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia número 469/2017 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 469/2017, seguidos a instancia de Dª María Antonieta frente al CONSORCIO GALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Antonieta presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña María Antonieta , con DNI NUM000 , presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar desde el 01/11/07, con la categoría de Gerocultora y un salario mensual prorrateado de 884,82€, a través de un contrato de interinidad a tiempo completo [hecho no controvertido]./
SEGUNDO.- La actora tiene reconocida una reducción del 25% de su jornada, realizando una de 30 horas/semana en el turno fijo de noche, en el horario de 22:00 a 07:00 horas. Jornada que disfruta desde el 03/12/14 hasta la actualidad [hecho no controvertido]./
TERCERO.- Acordado por la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales representativas la integración del personal del Consorcio Gallego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el Consorcio se elaboraron nuevos cuadrantes de trabajo para su personal puesto que los anteriores se habían realizado a partir de una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas semanales. En el caso del nuevo cuadrante para el centro de trabajo, para el periodo de junio a diciembre de 2017, se varía el horario de los turnos que pasan a ser de 7 horas los de mañana y tarde, y de 10 horas el de noche, que es el caso del turno del personal gericultor, que presta servicios en turno de noche, que pasa a ser, también en el caso de la demandante, de 21:00 a 07:00 horas, si bien manteniendo en cómputo anual las horas de jornada correspondiente al aumentarse los días de libranza. La trabajadora demandante tuvo conocimiento de las nuevas carteleras el 01/06/2017 [testifical].'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Antonieta contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se evacuaron alegaciones a la impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la demandada reponer a la parte actora en sus anteriores condiciones laborales (mantenimiento en el turno fijo de noche de 22 a 7 horas).
La parte demandada impugnó el recurso interesando su desestimación, y alegando con carácter principal la inadmisión.
La parte recurrente formuló alegaciones sobre la inadmisión solicitada.
SEGUNDO: Inadmisión del recurso Procede resolver en el mismo sentido en que ya lo hizo esta Sala en la STSJ de Galicia de 10 de julio de 2018 (rec: 1617/2018 ), en relación a una compañera de la demandante y respecto de un recurso de suplicación sustancialmente coincidente con el presente en cuanto a los motivos de recurso y de impugnación, así como en relación al supuesto de hecho resuelto en la sentencia de instancia dictada también por el mismo Juzgado que ahora nos ocupa.
Señalamos en tal sentencia que: 'Dña... interpone demanda de modificación de condiciones de trabajo contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR haciendo constar en la misma que dicha demanda individual de modificación de condiciones de trabajo viene motivada por la desacumulación acordada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en autos 469/2017, y en la que constaban como demandantes Dña..., Dña. María Antonieta y la ahora actora Dña...
En la referida demanda, tanto en la inicial como en la desacumulada que ahora nos ocupa, la actora alegaba que venía prestando sus servicios desde el 31 de mayo de 2016 en una jornada de 30 horas semanales en el turno fijo de noche con un horario de 22.00 a 7.00 horas, y ello por tener reconocida una reducción de su jornada del 25% por guarda legal, que supone la reducción diaria de 2 horas. Señala que en las carteleras expuestas en el centro de trabajo se produce a una modificación del horario de la actora así como una ampliación de la jornada diaria, que pasa a realizar de 21.00 a 7.00 horas, por lo que se le amplía su jornada de trabajo en una hora entrando una hora antes de lo que lo hacía con anterioridad, lo que supone una evidente modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda en base a lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 en autos 470/2017, argumentando: 1º.- Hace referencia a la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art 41 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene la lista ejemplificativa de lo que se considera modificación sustancial, pero no por ello todas las modificaciones habidas en relación a esas materias tienen porqué considerarse sustancial, pues la aplicación del art. 41 del ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación.
2º.- Que en el presente supuesto no se aprecia tal modificación sustancial unilateral por parte de la empresa en base a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que las nuevas carteleras, que varían el horario del turno del personal gerocultor que presta sus servicios en el turno de noche, viene a ser el resultado de la aplicación al personal laboral del Consorcio demandado del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que en su art. 18 prevé un jornada ordinaria máxima anual de 1665 horas y determina, una jornada de trabajo habitual para aquellos colectivos que prestan sus servicios en turnos de noche de 10 horas. Asimismo fija como hecho probado que la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales representativas acuerdan la integración del personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que supone la elaboración de nuevos cuadrantes ya que los anteriores se realizan para una jornada de 40 horas semanales.
3º.- Por ello desestima la demanda ya que no se concluye modificación sustancial de condiciones del art. 41 del ET que hubiera de ser declarada nula o injustificada, no apreciándose tampoco vulneración de derecho fundamental y que no hay nada más, en definitiva, que la adaptación a las previsiones del Convenio Colectivo, que es la fuente de la relación laboral art. 3.1.b) del ET y ello sin perjuicio de las controversias que entre las partes se lleguen a suscitar en relación a la concreción horaria de la reducción de jornada de la demandante, artículo 37.7 del ET con remisión al cauce procesal del art. 139 LRJS .
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa resolución del mismo por la que se revoque la sentencia recurrida, se declare la NULIDAD o subsidiariamente INJUSTIFICADA, la modificación de las condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, esto es, el mantenimiento en el turno fijo de noche de 22.00 h a 7.00 horas.
Para ello construye su recurso en base a tres motivos todos ellos amparado en el art. 193 c) de la LRJS .
En el primero de ellos alega la infracción de los art. 37.6 , 37,7 y 41 del Estatuto de los Trabajadores indicando que tenía una reducción de jornada, con un determinado horario que se ha visto modificado por la implantación de las nuevas carteleras por parte de la demandada.
En el segundo alega la infracción del art. 18.2 y 18.5 del V CCUPLXG señalando que el mismo establece que habrá de respetarse, como derecho adquirido el de los trabajadores que tengan una jornada semanal o un horario diferente al establecido en el precitado artículo.
En el tercero alega la infracción del art. 3 del Estatuto de trabajadores señalando que la reducción de jornada de la actora debe primar, como derecho legal reconocido en el ET y en el EBEP, por encima del Convenio.
El recurso ha sido impugnado de adverso por la Xunta de Galicia quien alega un motivo de inadmisión del recurso y subsidiariamente impugna los motivos de oposición formulados por la recurrente.
TERCERO- A la vista de los planteamientos de las partes hemos de decidir, con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto si se cumplen las normas procesales de acceso al recurso, y ello dando respuesta a la causa de inadmisión alegada por la Xunta de Galicia que entiende que tal como se ha planteado la litis, y el recurso, examinando los motivos alegados por la actora/recurrente, no estamos ante una modificación sustancial de carácter colectivo, sino que ante una modificación eventualmente sustancial que afecta a la actora y a otras dos compañeras, por lo que sería de carácter individual y no tendrían acceso al recurso de suplicación, circunstancia que la parte actora niega porque dice que la modificación es en los horarios de todos los turnos de trabajo del centro.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Pues bien, en el presente caso la sentencia dictada no tiene acceso al recurso de suplicación porque ello solo sería posible en dos supuestos: a) que nos encontrásemos ante una modificación sustancial de carácter colectivo de conformidad con el artículo 41.4 del ET ( art. 138.6 y 191.2.e) LRJS ), o b) que se solicite la nulidad de la misma en base a que la medida supone una vulneración de un derecho fundamental, como así lo ha establecido la jurisprudencia ( STS de 9 de mayo de 2017, rec 401/2017 , o 5 de mayo de 2016 rec. 3494/2014 entre otras). Y ninguna de esas circunstancias concurre en el caso de autos, ya que: 1º.- No existe modificación sustancial colectiva, y así: A) No cuestionamos que se superen los umbrales del art. 41.2 del ET , ya que la sentencia nada indica al respecto y señala que las carteleras afectan al personal gerocultor que presta servicios en el turno de noche, pero sí entendemos que no concurren el resto de los requisitos exigidos por el art. 41 del ET .
B) Las carteleras que motivan la discrepancia de la actora -y sus otras dos compañeras-, no responden a una imposición unilateral de la demandada por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que estamos ante la adaptación de todo el personal del Consorcio demandado a las nuevas condiciones laborales que se le aplican en virtud del acuerdo alcanzado entre los sujetos colectivos legitimados para ello por el cual el personal del Consorcio se integra en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Por lo tanto el supuesto de hecho no encaja en el art. 41 del ET , sino que en su caso, sería un supuesto del art. 82.3 del ET habida cuenta que no solo se le aplica una nueva jornada y horario, sino que se le aplica un nuevo convenio al cual también se remite la recurrente, como acertadamente señala la Xunta al impugnar el segundo de los motivos del recurso (infracción del art. 18 CCUPLXG) ya que ' pretende por un lado manter as súas condicións laboráis ao marxe da aplicabilidade do novo Convenio (as condicións laboráis anteriores, por tanto), e ao mesmo tempo invoca para defenderse a infracción de preceptos do novo marxe convencional'- C) Que aunque las materias objeto de discusión están incluidas en el listado del art. 41 del ET no se aprecia la sustancialidad de la modificación indicada por la recurrente. Por un lado, en lo que se refiere a la jornada, no se aprecia incremento de ningún tipo, ya que la sentencia menciona que la jornada del Consorcio era de 40 horas semanales, pero no fija el cómputo anual, siendo la del personal laboral de Xunta de Galicia la de 1665 horas anuales, sobre un jornada semanal de 37 horas y 30 minutos. Además la sentencia de instancia indica expresamente que se mantiene en cómputo anual las horas de jornada correspondiente al aumentarse los días de libranza ya que ahora en lugar de las 9 horas que suponía el turno de noche del centro de trabajo (de 22.00 a 7.00) se hacen 10 horas (de 21.00 a 7.00), previsión de jornada diaria que se ajusta al art. 18.2 del CCUPLXG que recoge que 'A xornada de traballo habitual para aqueles colectivos de traballadores/as que prestan os seus servizos en quendas mañá- tarde - noite, nos centros de atención continuada, será de 7 horas de mañá, 7 horas de tarde e 10 horas de noite' siendo el nuevo horario de entrada fijado a todos los trabajadores afectados una consecuencia de esta nueva jornada diaria' Por lo tanto, convenimos con la Xunta que no hay una modificación sustancial colectiva que permita el acceso al recurso de suplicación. Y si bien la situación de la actora, por sus especiales circunstancias, pudieran llegar a suponer una variación sustancial de sus condiciones de trabajo no serían trasladables y extrapolables a todos los trabajadores que realizan el turno de noche, sino solo a la actora y a esas otras dos compañeras que tiene reconocida la reducción de jornada, por lo que estaríamos, en su caso, ante una modificación sustancial individual y por lo tanto no susceptible de acceso al recurso de suplicación.
2º.-. No se alega la vulneración de un derecho fundamental.
Y así nada se indica en demanda, ni en recurso de suplicación se invoca ningún tipo de discriminación o infracción de un derecho fundamental de la actora, sin que consta cita de norma sustantiva ni argumento en el que se alegue esta cuestión, por lo tampoco por esta vía la sentencia de instancia sería recurrible en suplicación.
En base a todo lo argumentado hemos de concluir que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. Y sin que proceda la imposición de costas al estar la trabajadora incluida dentro de las excepciones del art. 235 LRJS .' Y aplicando tales argumentos al supuesto de autos, procede resolver en el mismo sentido en que esta Sala lo hizo en el asunto citado.
TERCERO: Costas del recurso, depósito, consignaciones y aseguramientos No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.
235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta y contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos 469/2017 seguidos contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la materia, la Sala la declara firme. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
