Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018100911

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1442

Núm. Roj: STSJ GAL 1442/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004068
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000160 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000807 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: NORFIS ASESORES SL, CONSULTING REVILLA A CORUÑA SLU , AFICAM
ASESORES SL
ABOGADO/A: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ , EDUARDO JOSE
FERREIRO PEREZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000160 /2018, formalizado por el letrado Francisco Pampim Miras,
en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia número 468 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000807 /2016, seguidos a instancia
de Otilia frente a MINISTERIO FISCAL, NORFIS ASESORES SL, CONSULTING REVILLA A CORUÑA SLU,
AFICAM ASESORES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Otilia presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, NORFIS ASESORES SL, CONSULTING REVILLA A CORUÑA SLU, AFICAM ASESORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 468 /2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora D. Otilia ha venido trabajando por cuenta de la entidad Norfis Asesores S.L, con una antigüedad reconocida desde el 13 de enero de 1984, con la categoría profesional de graduada social y percibiendo un salario de 2506,08 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2016 se le entrega carta de despido por causas económicas y objetivas al amparo del art. 52.c del Estatuto de Trabajadores , con efectos de fecha 2 de agosto de 2016, reconociéndole una indemnización de 34.785,56 euros, una antigüedad de 13 de enero de 1984, causa económica que es aceptada por la trabajadora, si bien no se le pone a su disposición la cantidad que le corresponde por la indemnización, sin que conste acreditado la falta de disponibilidad económica.

TERCERO.- Norfis Asesores S.L. tiene su domicilio social en la Calle Juana de Venga, núm. 9 4°A de A Coruña, y tiene como objeto social la prestación de servicios en materia administrativos, contable, fiscal, financiera, de sistemas y aplicaciones informáticas, de calidad y medio ambiente, seguridad y prevención de riesgos laborales, así como la realización de estudios proyectos, y planificaciones relativas al mundo empresarial; b) la prestación de servicios de apoyo a la gestión a otras empresas; c) la adquisición, tenencia, comercialización, venta, construcción y promoción, arriendo, explotación de todo tipo de inmuebles, rústicos y urbanos, terrenos, solares, edificios, apartamentos, viviendas, locales, hoteles, oficinas, chalets, etc, la realización de proyectos de edificación, las cimentaciones, excavaciones y derribos de toda naturaleza, siendo su administrador único en el momento del despido D. Pedro Enrique . A febrero de 2016 la citada entidad tenía contratadas a 5 trabajadoras, la actora D Otilia , Dª Emilia , Dª Nicolasa , Dª Adoracion y Dª Fátima .

CUARTO.- Las trabajadoras Dª Emilia y Dª Nicolasa comunicaron en fecha 22 de marzo de 2016 a Norfis cultores su baja voluntaria en la citada empresa con efectos de fecha 1 de abril de 2016. Estas trabajadoras constituyeron la entidad Afican Asesores S.L, a medio de escritura pública de 15 de febrero de 2016, si bien se dieron de alta en el censo de actividades económicas el día 13 de abril de 2016 y en el régimen especial de trabajadores autónomos el día 14 de abril de 2016, siendo esta última fecha la de inscripción en el Registro Mercantil de A Coruña. Establecieron el domicilio social en C/Federico Tapias, núm. 63 1° izda de A Coruña.



QUINTO.- Por su parte, la entidad Consulting Revilla Coruña S.L.0 se constituyó a medio de escritura pública de fecha 26 de mayo de 2016 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Nicolás Quintana Plasencia, siendo su objeto social el desarrollo de las actividades que se citan en los estatutos, consigando como actividad principal, las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, aunque también otras actividades jurídicas y de consultoría o gestión empresarial. Se estableció como domicilio social C/ San Andrés núm. 129, 1° Planta de A Coruña. El citado local comercial lo adquirió por compra a la entidad Docampo Sestayo S.L a medio de escritura pública de fecha 9 de agosto de 2016 otorgada ante el Notario de a Coruña D. Víctor José Peón Rama. En la misma fecha y notaria suscribió préstamo con garantía hipotecaria para la citada compra.

SEXTO.- Con fecha 4 de agosto de 2016 suscribió a medio de escritura pública otorgada ante el Notario de A Coruña D. Juan Cora Guerreiro contrato de compra a Norfis Asesores S.L la cartera de clientes que en el campo del derecho laboral constituía parte de la actividad del cedente. En el otorgan quinto hacen constar expresamente que tratándose de la transmisión de una cartera de clientes correspondiente a una parte concreta de la actividad que desarrolla 'Norfis Asesores S.L' no procede considerar la presente cesión como un supuesto de sucesión empresarial. SÉPTIMO.- Tras la citada compra de cartera de clientes, inició el acondicionamiento del local, previamente adquirido, comprando todo el material y equipo necesario para el inicio de operaciones, y dio de alta los correspondientes suministros de luz, teléfono, internet,... Todos estos gastos fueron asumidos por Consulting Revilla S.L.U, sin que hubiera ningún tipo de transmisión patrimonial o de material por parte de Norfis Asesores S.L. Igualmente contrató como trabajadora a Dª Adoracion .

OCTAVO.- Con fecha 5 de agosto de 2016 la entidad Consulting Revilla S.L.U, envió a todos los clientes de la citada cartera carta en la que comunicada que asumía todos los derechos y obligaciones que dimanan del contrato que fuera suscrito entre NORFIS ASESORES SL y el citado cliente y el comunica igualmente que queda subrogado en todas las obligaciones que había asumido Norfis, ofreciéndole los mismos servicios que la anterior. NOVENO.- En los meses siguientes bastantes de esos clientes causaron baja en el servicio que antes tenían contratado con Norfis y que había sido asumido por Consulting Revilla, lo que rebajó las expectativas de ganancia derivadas de la compra de cartera de clientes. Es por ello que hizo un requerimiento notarial a Norfis Asesores S.L en fecha 13 de octubre de 2016 al objeto de resolver el contrato de cesión y transmisión otorgada así como reclamación de los daños y perjuicios que se irrogaron a la mercantil Consulting con ocasión del grave incumplimiento de las condiciones pactadas en los documentos privados suscritos entre las partes en fecha 29 de abril de 2016 preparatorios de la citada cesión y transmisión, en concreto la cláusula tercera que la parte compradora no asume las obligaciones laborales de Norfis Asesores S.L, cuyo finiquito de la relación laboral debe realizarse simultáneamente o con anterioridad a la firma de la escritura pública de traspaso, por cuanto recibió dos papeletas de conciliación de dos empleadas alegando transmisión de empresas, con las consecuencias que ello conlleva para Consulting. D. Pedro Enrique compareció ante el Notario requerido en fecha 18 de octubre de 2016 que contesta al requerimiento aceptando la resolución del contrato, si bien difiere de la razón de cumplimiento y en cuanto a la indemnización de perjuicios causados está dispuesto a la valoración en el modo y momento más breve posible. DECIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de agosto de 2016 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Otilia , asistida por el Letrado D. Francisco M. Pampín Miras contra las entidades Norfis Asesores S.L, asistida del letrado D. Pedro Enrique , Consulting Revilla Coruña S.L.U, representada por el letrado D. Enrique Robayna Ramírez, así como Aficam Asesores S.L, representada por el letrado D. Eduardo Ferreiro Pérez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, condenando a la entidad demandada Norfis Asesores S.L.), a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios de tramitación calculados a 83,53 euros día o bien al abono de forma solidaria de una indemnización de 103.529,86 euros, con las consecuencias legales inherentes. Asimismo debo absolver y absuelvo a las entidades AFICAM Asesores S.L y Consulting Revilla Coruña SLU de las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva.



CUARTO.- En fecha 22/09/17 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro el error contenido en el fallo de la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 , en el sentido que donde dice ' ... o bien al abono de forma solidaria de una indemnización de 103.529,86 euros' debe decir '... o bien al abono de una indemnización de 103.529,86 euros...'».



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 44 ET , y SSTS 05/03/2013, 09/07/2014y 09/12/14 .



SEGUNDO.- Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse: (a) La primera, porque resulta indiferente la supresión o no del párrafo, siquiera la Magistrada ha considerado que la trabajadora -así se deduce, por otra parte del texto que manuscribió en la carta de despido- estaba de acuerdo con la carta, pero -aun así- razona sobre la causa alegada y, además, declara el despido improcedente, careciendo de trascendencia en la resolución del asunto la aceptación o no del motivo de la resolución, pues lo que argumenta en el único motivo jurídico es la existencia de una sucesión empresarial y, realmente, lo importante -en todo caso- es la responsabilidad solidaria derivada de las consecuencias del despido en caso de sucesión empresarial. Por lo tanto, se rechaza la revisión, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/02/18 R. 4425/17 , 06/02/18 R. 4736/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 24/01/18 R. 3809/17 , 18/01/18 R. 4618/17 , 22/11/17 R. 2195/17 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y, (b) La segunda, porque el contenido de los correos electrónicos cruzados entre la recurrente y doña Emma -y análisis de los documentos en los que se contienen- ya ha sido recogido sucintamente en la fundamentación jurídica de la resolución -párrafos trigésimo séptimo y siguientes del fundamento jurídico segundo-, donde también se ha analizado, por lo que han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 18/01/18 4612/17 , 14/12/17 R. 2522/17 , 07/12/17 R. 3400/17 , 21/11/17 R. 2894/17 , 20/11/17 R. 2959/17 , 19/10/17 R. 2215/17 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por la recurrente.



TERCERO.- 1.- Centrados en la censura jurídica, hemos dictado la STSJ Galicia 24/01/18 R. 4571/17 , que se refiere a otra trabajadora de la misma empresa y en la que el objeto del recurso era exactamente el mismo: la existencia de una sucesión entre Norfis y las otras empresas. Esta cuestión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 21/02/18 R. 5195/17 , 14/11/17 R. 3703/17 , 10/03/17 R. 5240/16 , 08/02/17 R. 4579/16 , 12/11/15 R. 3800/15 , 22/10/15 R. 4957/14 , 04/06/15 R. 961/15 , etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET , de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo 44 ET , que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 R. 3748/04 , 30/09/04 R. 1473/02 , 29/06/95 AS 2326 y 10/03/94 AS 903, siguiendo criterio expuesto por la STS 10/05/71 ), en el bien entendido de que la mayor parte de las situaciones contempladas judicialmente no integran supuestos en los que se transmita una empresa en funcionamiento, pues ello eliminaría todo litigio sobre la subrogación empresarial, sino que el desacuerdo surge precisamente -como observa la STSJ Asturias 15/12/95 AS 4597- cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de evitar las consecuencias que entraña y se acude en el cambio de titularidad -añadimos- a mecanismos no transparentes.

Más exactamente, el referido artículo 44 ET constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual 2001/23/ CE [12/Marzo]), aplicable - conforme al artículo 1- a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión; y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias 65/1986, de 18/Marzo y Asunto Spijkers; 54/1994, de 14/Abril y Asunto Schmidt; y 83/1999, de 02/Diciembre y Asunto Allen y otros) ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresa se encuentra en el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que resulta de la continuación o reanudación, por parte del nuevo empresario, de las mismas o análogas actividades económicas, cuya concurrencia puede resultar de distintas circunstancias, como son la transmisión de elementos corporales o incorporales, la transferencia de actividad o la transferencia del personal o la parte esencial del personal (para todas, STJUE 25/01/01 Ar. 22).

2.- Ya en el ámbito de la Jurisprudencia española se ha mantenido unánimemente (así, SSTS 03/10/98 Ar. 7804 ; 15/04/99 -Sala General Ar. 4408 ; 25/02/02 Ar. 6325 ; 19/06/02 Ar. 7492 ; 12/12/02 Ar. 20031962 ; 11/03/03 Ar. 3353 ; 23/11/04 Ar. 2005/951) que el supuesto de hecho contemplado por el artículo 44 ET requiere la concurrencia de dos requisitos: (a) que haya tracto o transmisión de un titular a otro, por cualquier procedimiento, lo que permite incluir los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el primitivo empresario y el sucesor, e incluso aquellos otros en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales, siendo lo realmente decisivo a tales efectos, como destaca la STSJ País Vasco 19/12/95 AS 4763, que haya continuidad en la actividad empresarial, y para ello cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan, los medios humanos y materiales con que lo hacen y el momento en que cada cual la lleva a cabo; y (b) que el objeto transmitido sea la empresa en su conjunto, alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente. En palabras del TS, la sucesión de empresa requiere «la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales [...] que permite la continuidad de la actividad empresarial» ( STS 27/10/86 Ar. 5902) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite «no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados» ( SSTS 04/06/87 Ar. 4127 ; y 15/04/99 -Sala General-).

En tal línea tenemos señalado precedentemente (así, SSTSJ Galicia citadas) que los amplios términos en que está redactado el artículo 44 ET determinan - SSTS 13/03/1990 Ar. 2069 y 10/05/1991 Ar. 3798- que los supuestos de transmisión de empresas en él previstos sean configurados, unas veces acentuando la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, y en otras ocasiones haciendo hincapié en la sucesión de la «actividad», por entender que el entramado sistemático y funcional que subyace a la actividad productiva de la empresa es el auténtico nervio de la misma. De todas formas y con carácter general podemos señalar que el Tribunal Supremo ha venido interpretando el artículo 44 ET -como su precedente artículo 79 LCT- presuponiendo la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, representado por la transferencia directa del negocio o centro de trabajo autónomo por cualquier tipo de transmisión; y el objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, o lo que es lo mismo, que la Empresa se transmita como unidad, en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, realizada a través de cualquier figura jurídica y comprendiendo tanto la directa como la llevada a cabo con la interposición de un tercero, que incluso puede ser un Órgano de la Administración. Y precisamente por ello ha de excluirse la aplicación de los aludidos preceptos en los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales, pero no del ente unitario que la Empresa representa (en este sentido, las SSTS 06/05/71 Ar. 2568 , 14/11/77 Ar. 4510 , 16/06/83 Ar. 3017 , 03/10/84 Ar. 5224 , 09/10/84 Ar. 5263 , 29/03/85 Ar. 1454 , 26/01/87 Ar. 292 , 11/05/87 Ar. 3664 y 12/09/88 Ar. 6875).

Pero en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se ha introducido una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [ STS 27/10/04 -rcud 899/02 -]. En relación con ello, procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión [SSTJUE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Stiiching ; 309/1998, de 10/ Diciembre, Asunto Sánchez Hidalgo; 283/1999, de 02/Diciembre, Asunto Allen y otros ; y 29/2002, de 24/ Enero, Asunto Temco , entre otras]. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes ( STS 23/11/04 -rcud 6432/03 -).

Dicho criterio se reitera en la STJUE 19/10/17, Asunto Resendes y otros , C-200/16 , en la que se afirma que, «para determinar si concurre efectivamente este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos deben apreciarse en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente» -reiterando el criterio de la STJUE 26/11/15, asunto Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios , C-509/14 ).

Además, los criterios empleados varían necesariamente en función de la actividad ejercida o, incluso, de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (SSTJUE 19/10/17, asunto Resendes y otros , C-200/16 , y 26/11/15, asunto Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios , C-509/14 ). En concreto, en aquellos sectores (limpieza, vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad, cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario no sólo continúa con la actividad de la que se trata, sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior; y viceversa, de tal modo que si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad (STJUE 26/11/15, asunto Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios , C-509/14 ). Sin embargo, únicamente el equipamiento que se utilice en realidad para prestar los servicios de vigilancia, excluidas las instalaciones objeto de tales servicios, debe, en su caso, tenerse en cuenta para acreditar la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 (SSTJUE 19/10/17, asunto Resendes y otros , C-200/16 , y 29/07/10 asunto UGT-FSP , C-151/09 ).

Y, en cuanto al elemento relativo a la clientela, es cierto que se compró una cartera de clientes, pero, por una parte, dicha cartera no era la única de la empresa vendedora, sino sólo los de una faceta de su actividad (derecho laboral), y, por otra parte, dicha venta se frustró, porque los clientes decidieron -en su gran parte- rescindir los contratos e irse a otras empresas asesoras; aparte de que esta empresa realizó una gran inversión de medios materiales para arrancar su actividad, constituyendo la clientela uno de los aspectos que la van a conformar, pero no parece el decisivo, ni que integrase la mayoría de los preexistentes -pese a suponer una facturación cercana a los 70.000€/año-.

3.- Además, cabría añadir las conclusiones que se contienen en las SSTS 08/07/14 -rcud 1741/13 -; 09/07/14 -rcud 1201/13 -, 09/12/14 -rcud 109/14 -; 12/03/15 -rcud 1480/14 -; 27/04/15 -rcud 348/14 -; 17/06/15 - rcud 1548/14 -; al afirmarse que: «El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo»; y que «lo esencial para los 'servicios auxiliares' que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta». Y, en este supuesto, no concurre una sucesión de plantillas, pues de cinco trabajadores sólo se acoge uno, lo que significa sólo el 20% de la plantilla y ya hemos rechazado anteriormente ( SSTSJ Galicia 07/03/17 R. 5413/16 , y 08/02/17 R. 4579/16) que lo constituya un 30%; aparte de que el TS lo ha excluido con -incluso- el 70% de la transmisión en los servicios auxiliares de los Centros Comerciales Carrefour (citada STS 09/07/14 -rcud 1201/13 -).

4.- Todo lo anterior, nos conduce a confirmar el criterio de la Instancia, puesto que -y esto son conclusiones expresadas en nuestra STSJG 24/01/18 , ya citada- «se advierte que en el presente supuesto, ninguno de los requisitos examinados se produce en este caso ya que, en los supuestos de sucesión de empresa, el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', y ninguna persona y elemento se ha transmitido en el presente caso entre Norfis Asesores S.L.U., a favor de la mencionada codemandada Consulting Revilla A Coruña S.L., pues tal como se desprende del apartado 2.f) del relato fáctico de la sentencia recurrida, y de la fundamentación jurídica de la misma, entre estas dos empresas tan solo existió la celebración de un contrato privado en virtud del cual se produjo la compraventa de activos [concretamente la cartera de clientes que mantiene dentro de uno de los ámbitos de su actividad, el referido al ámbito laboral que representaba una facturación de unos 70.000 euros al año], sin que dicho acuerdo afecte, en absoluto, a ningún elemento personal o inmaterial. Nuestra jurisprudencia tiene declarado, entre otras STS de 12 de marzo de 2015 , que tampoco se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior'; en el presente caso, no se ha asumido ningún trabajador de la empleadora anterior, ni tampoco ningún medio material para realizar la actividad que constituye el objeto de Consulting Revilla A Coruña S.L., declarándose probado que ésta última ha procedido al alquiler de una oficina distinta de la que tenía Norfis Asesores, ni tan siquiera próxima físicamente. Por otra parte, Consulting Revilla ha procedido a la adquisición de equipos informáticos propios y necesarios para su actividad, con sus propios programas operativos, su servidor, el mobiliario preciso, tales como muebles de oficina, mesas, sillas, fotocopiadora, etc, etc, y en estas condiciones no se está ante un sucesión de empresa, por cuanto, ni se acredita que los medios materiales de la primera hubieran sido transferidos a la segunda, sino que ésta adquirió las necesarias herramientas para el trabajo, ni tampoco se acredita la existencia de sucesión de plantilla, habiendo contratado Consulting Revilla una empleada que en su día perteneció a la plantilla de Norfis Asesores, pero que tiempo atrás había sido despedida y, por tanto, ninguna vinculación laboral tenía con la misma, razón por la cual, es más que evidente que no concurre ninguno de los elementos característicos de la sucesión empresarial, siendo la absolución de la codemandada Consulting Revilla totalmente ajustada a Derecho». Argumentación y marco fáctico que es idéntico en este caso y nos conducen a la misma solución que en el recurso anterior: rechazar la existencia de una sucesión empresarial y desestimarlo. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Otilia , confirmamos la sentencia que con fecha 01/09/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Coruña , y por la que se estimó en parte la demanda formulada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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