Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1580
Núm. Roj: STSJ GAL 1580/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001132
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000160 /2019 - RMR
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000290 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: JUAN JOSE VARELA FERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Con la intervención del MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 160/2019 interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de septiembre de 2018 , en autos nº 290/2018,
instados por el aquí recurrente frente a la Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre
tutela de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nemesio frente a la Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de septiembre de 2018 , en autos nº 290/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- El demandante prestó servicios para la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de fecha 19 de julio de 2004, contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo. Según la cláusula sexta los servicios a desempeñar consistirán 'na realización de traballos de colaboración administrativa no proxecto en relación co contrato de investigación 'Formation et developpement des ressources en Europe du Sud (FEDERES)', prorrogado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que se dio por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación. - Contrato de fecha 1 de diciembre de 2005, contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo. Según la cláusula sexta los servicios a desempeñar consistirán 'en traballos de coordinación en relación co Master 'Master en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG#S' siendo la duración inicial del contrato desde el 1 de diciembre de 2005 a 31 de octubre de 2006, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2007 fecha en la que se dio por extinguida la relación laboral. - Contrato de fecha 30 de noviembre de 2007, contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo que según la cláusula sexta los servicio a desempeñar consistirán 'en traballos de organización y apoyo administrativo en relación co Master 'Master en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG#S, prorrogado hasta el 5 de noviembre de 2008 fecha en la que se dio por extinguida la relación laboral. - Contrato de fecha 6 de noviembre de 2008, contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo que según la cláusula sexta los servicio a desempeñar consistirán 'en traballos de tarefas administrativas e tutorización en relación co Master 'Master en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG#S, prorrogado hasta el 31 de julio de 2009 fecha en la que se dio por extinguida la relación laboral. El actor trabajó por cuenta ajena para la USC desde el 19/07/2004 a 30/06/2005; desde 01/12/2005 a 30/8/2007, desde 3/12/2007 a 31/7/2009 percibiendo prestación por desempleo desde el 01/08/2009 a 11/09/2009. Se dio de alta como autónomo durante el periodo comprendido entre el 01/09/2009 y 30-9-2012, como miembro de la sociedad E-Manuel Comunicación a mano S.L. 2.- Según 'proposta de curso de posgrado ou formación continua' año 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013, Máster en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG'S, el demandante aparecía como 'personal colaborador externo' de la USC, como persona de contacto y de información de la organización académica. El demandante, en ocasiones, facturaba como empresa E- Manuel Comunicación a mano S.L., y en otras, como persona física. 3.- El curso de posgrado o formación continua 2012-2013, Master en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG'S no se llegó a impartir por falta de alumnos. El actor formuló reclamación administrativa previa por escrito de fecha 11 de enero de 2013, para reconocimiento de derecho de la relación laboral que mantenía con la universidad como indefinido.
Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 7 de febrero de 2013, notificada al actor el 13 de febrero de 2013. El actor formuló reclamación administrativa previa por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, sobre reclamación de cantidad. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 11 de marzo de 2013. El actor formuló reclamación previa por despido tácito con entrada el 19 de abril de 2013, desestimada el 21 de mayo de 2013. 4.- La parte actora ejercitó acción de despido contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ante el orden jurisdiccional social, alegando la existencia de un despido tácito. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago , en autos de despido 573 /2013, se estimó la excepción de caducidad planteada por la demandada, con desestimación de la demanda formulada por el actor. Se argumenta en fundamento de derecho cuarto de la citada resolución que los actos concluyentes reveladores de la intención de la empresa de poner fin a la relación laboral, constituyendo un despido tácito, se producen en la resolución de fecha 7/2/2013, notificada al actor el 13/2/2013...la propia USC le dice que no presta servicios para la misma, hecho o conducta concluyente reveladora de una intención de la empresa, USC, de resolver el contrato de admitir que la relación laboral fuera por cuenta ajena, por tanto desde la fecha en que el actor tienen conocimiento de esta postura de la USC, 13/2/2013 (fecha de notificación de la resolución de fecha 7/2/2013), habría que contar el plazo de la caducidad ex art. 59.3 del ET ... y por tanto la acción caduca a los 20 días a contar desde el 13 de febrero de 2013, esto es, el 14 de marzo de 2013, sin que la misma hubiera quedado interrumpida toda vez que la reclamación en vía administrativa se presentó fuera de dicho plazo el 19 de abril de 2013. A mayor abundamiento cabe decir que esta resolución de fecha 7 de febrero de 2013 fue ratificada y dada por reproducida en la resolución de fecha 11 de marzo de 2013 al resolver la reclamación administrativa de fecha 14 de febrero de 2013 sobre reclamación de cantidad y por tanto en dicha resolución se reproduce lo manifestado en la anterior, volviendo el actor a tener conocimiento de que la USC entiende que no está prestando servicios para la misma, por lo que aún partiendo de esta fecha a fin de determinar la caducidad la acción también habría caducado. 5.- El 9- 4-2013 el actor volvió a presentar demanda frente a la USC, en este caso, de reconocimiento de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad, 20.000 euros en concepto de retribución por la coordinación del máster 2011/2012, se siguió procedimiento ordinario nº 404/2013 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago. El actor alegó que desde noviembre de 2003, por medio de diferentes contratos concatenados hasta el 15 de julio de 2009, y posteriormente dándose de alta el 1/09/2009 como autónomo, por sugerencia de la propia USC, si bien desempeñando siempre las mismas funciones como personal de la USC sin disponer de sus propios medios y en la Universidad de Ciencias Políticas, desempeñando funciones de coordinador del Master de 'Xestión e Cooperación das ONG#S', percibiendo una retribución variable según cada año, y con las funciones de elaboración del programa del máster, calendario, cronograma, gestión de desplazamientos y alojamientos de los profesores del máster, autorización de las prácticas y docencia de 40 horas anuales. Y que los contratos de trabajo suscritos con la USC no se ajustan a la legalidad vigente siendo fraudulentos desde el inicio. En hecho décimo primero se contrae la reclamación de cantidad al importe de 20.000 euros del curso académico 2011/2012 por la función de coordinador del Master de 'Xestión e Cooperación das ONG#S'. La sentencia, dictada el 24-10-2016, apreció la existencia de un fraude en la contratación temporal del demandante por no concurrir los requisitos necesarios para la validez de la misma, debiendo considerarse que la relación laboral devino en indefinida ex artículo 15.3 del ET . Asimismo según el Juzgado, se infiere que la contratación posterior como trabajador autónomo, está igualmente viciada, pues se aprecia que la transformación de los contratos laborales en contratación de autónomos (a través de una presunta contratación administrativa o de arrendamiento de servicios) lo fue para lograr la misma prestación de servicios, para idéntico máster e idénticas funciones, por lo que no se puede pretender la extinción de un vínculo, que fue laboral y único al menos desde el 1/12/2005 (primero de los contratos laborales relacionados con el máster) con causa después en la finalización de una contratación de asistencia técnica o contratación administrativa como autónomo. Ello lleva asimismo a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la USC. En el fallo, se estima la pretensión de declaración de relación laboral indefinida por fraude en la contratación, si bien de modo parcial en cuanto a la antigüedad, dado que respecto del primero de los contratos, de 19/07/2004, no se ha acreditado el fraude y se aprecia que ninguna relación guarda con los contratos sucesivos, siendo para una obra o servicio diferente. Declara que la relación que vinculó a las partes en el periodo que abarca desde el 1/12/2005 hasta el 7/11/2012 es de relación laboral de carácter indefinido no fijo, con antigüedad desde el 1/12/2005 y categoría profesional de titulado superior Licenciado en Sociología, condenando asimismo a la UNIVERSIDADE al abono, en concepto de retribución por los servicios prestados durante la edición 2011/2012 del Máster en Xestión da Cooperación Internacional e das ONG#S, la cantidad de 12.687,52 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del ET . 6.- Instada ejecución de Títulos Judiciales de la anterior sentencia por el actor, Autos 237/2016, la Universidad de Santiago de Compostela procedió a su cumplimiento, practicando respecto a la cantidad ejecutada por retribución salarial, las preceptivas retenciones y gastos de SS, liquidación de cuotas dentro del régimen general, contingencias comunes, desempleo y formación, por su prestación de servicios por cuenta ajena, desde septiembre de 2009. De este modo, tras regularización por la USC, figura también dado de alta en el Régimen General por cuenta ajena de la USC durante el periodo 3-11-2011 al 15-06-2012. 7.- El actor contrajo una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, por impago de cuotas del RETA, dando lugar a apertura de expediente y habiendo sido notificado de diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y prestaciones de 2-5-2014, por importe de 254,21 euros, que se incrementó con la recarga a la cantidad de 305,05 euros. Consta que la empresa STD MULTIOPCION procedió al embargo de las nóminas de marzo 2014 y diciembre y enero de 2017 del trabajador Sr. Nemesio . El actor, mediante solicitud de 23 de enero de 2017, requirió a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas por él abonadas dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el l de septiembre de 2009 por considerar que eran indebidas al existir fraude en la contratación. La Tesorería General de la Seguridad Social emitió Resolución en fecha 6/09/2017 desestimando la petición del actor de declaración indebida de su alta en el RETA durante el periodo l de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2012, dado que el solo hecho de que la sentencia determine su encuadramiento como trabajador por cuenta ajena en la USC no implica forzosamente su baja como autónomo. Se basa la resolución en los siguientes hechos: Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores, por cuenta propia o autónomos, durante el periodo comprendido entre el 01/09/2009 y 30-9-2012, como miembro de la sociedad E-Manuel Comunicación a mano S.L. Asimismo, figura también dado de alta en el Régimen General por cuenta ajena de la USC desde el 19/07/2004 a 30/06/2005; desde 01/12/2005 a 30/8/2007, desde 3/12/2007 a 31/7/2009 y durante el periodo 3-11-2011 al 15-06-2012 tras regularización por la USC en base a sentencia 24-10-2016. La Inspección de Trabajo, a la vista de la sentencia citada así como de las actuaciones pertinentes, no ha constatado compromiso de exclusividad laboral para la Universidad de la que pueda deducirse incompatibilidad con su alta en el RETA por lo que como autónomo podría haber desarrollado actividad susceptible de pluriactividad.
(doc.nº3, doc.nº8 y doc.nº9 del actor). 8.- El actor recurrió la anterior resolución en procedimiento administrativo sin que constase resolución o el estado de tramitación en el momento de la vista'.
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la Universidad de Santiago de Compostela y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la entidad demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Nemesio frente a la Universidad de Santiago de Compostela, sobre tutela de derechos fundamentales y absuelve a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la LRJS , en el que interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que 'se revoque la sentencia de instancia y se declare que la recurrida Universidad de Santiago de Compostela ha vulnerado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a la no discriminación por razón de naturaleza temporal o de duración determinada del vínculo temporal del trabajado, ordenándose a estar y pasar por dicha declaración. Se condene a la recurrida al abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de 59.890,47 euros, así como los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y que así lo reconozca, acate y abone'. La Universidad de Santiago de Compostela impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, que sustenta procesalmente en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente, Sr. Nemesio , interesa el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y, en concreto, se refiere a 'la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , el artículo 14 de la Constitución Española , el artículo 21 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales y el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de la naturaleza temporal o de duración determinada del vínculo laboral, por considerar que no se ha producido la vulneración de dichos derechos fundamentales', para, a continuación, en el cuerpo del escrito de recurso hacer una exposición de lo que reseña la sentencia de instancia en determinado puntos y expresar, el recurrente, su propia y subjetiva consideración acerca de lo que integra el objeto de la interpelación judicial rectora del presente procedimiento y, así las cosas, conviene con carácter prioritario, dejar patente que el cometido de la Sala, en asuntos como el que nos ocupa en que el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales se circunscribe a determinar si concurre o no dicha vulneración pero no cabe entrar a decidir o resolver acerca de cuestiones que se incardinen en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin perjuicio, obviamente, de las acciones de esta naturaleza que pudieran ejercitarse a medio del procedimiento correspondiente, y esto sentado, como esta propia Sala ha venido manteniendo, en atención a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otras la 38/1986 del Tribunal Constitucional de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 , que en materia de tutela de derechos fundamentales, 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito, con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, y a ello se refieren, precisamente los artículos 96 , 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 96 , 181.2 y 183, respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales', acaeciendo, en el caso objeto de la presente controversia, que no se ofrece concurrente la existencia de indicios de lesión o vulneración de derechos fundamentales que invoca la parte actora- recurrente pues del relato de hechos probados contemplado en la sentencia impugnada, construidos por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades de valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, ex artículo 97.2 de la LRJS , no se evidencia concurrente una situación que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva ni se ofrece concurrente una situación que conculque el derecho a la igualdad o implique discriminación que afecte al actor por razón de la naturaleza de la relación laboral, sin que pueda soslayarse que no consta que los aspectos en que incide el recurso, ya analizados exhaustivamente en la instancia, tienen, como fin último, el que se señala paladinamente como 'objeto' de la demanda en el hecho primero de la misma, a saber, 'el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor frente a la Universidad de Santiago de Compostela', desprendiéndose de los alegatos del recurrente que lo denunciado en el escrito rector del proceso no era la imposibilidad de acudir a los órganos administrativos y judiciales, sino poner de relieve la obstaculización del ejercicio efectivo y real del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse abocado a la preclusión de plazos por causa exclusiva de su empleadora, pero ello, con independencia de que, conviene no olvidar, desde la perspectiva de lo que constituye la legalidad ordinaria y en el seno de los procedimientos que se instaron por el actor en pro de sus intereses tanto en materia de despido como de otras reclamaciones de derecho y cantidad a que se hace referencia en el relato histórico y fundamentos jurídicos de la sentencia 'a quo' se sustanciaron las cuestiones objeto de dichos procedimientos lo que revela, con independencia de que el resultado de las mismas satisficiese o no las pretensiones del demandante si algo revela es, como ya señala la resolución de instancia, es que no se evidencia en modo alguno la conculcación del derecho del actor a la tutela judicial efectiva, siendo de recordar que la relación con la entidad demandada, aquí recurrida, fuese de naturaleza laboral por cuenta ajena, luego, en el período de 1/9/2009 a 30/9/2012, apareciese el actor como autónomo, tras darse de alta en dicho Régimen, facturando como empresa E-Manuel Comunicación a mano S.L. y en ocasiones, como persona física, y posteriormente, tras serle desestimada una demanda por despido en la que alegaba la existencia de despido tácito, después de que interpusiese frente a la USC una demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad, dicha pretensión le fue estimada parcialmente en el sentido de declarar la relación laboral indefinida por fraude en la contratación y se fijó la suma de 12.687,52 euros más intereses en su favor por los servicios prestados durante la edición 2011/2012 de un Master y se regularizó su situación por la USC, todo lo cual, a nuestro juicio, revela y deja patente que no se produjo indefensión ni falta de tutela judicial en modo alguno y, lo que no es baladí, el hecho de que la USC articulase o adoptase determinadas decisiones en orden a cual habría de ser la naturaleza de la relación con el demandante, así como la toma de postura al ser demandada en los diferentes procedimientos que se instaron entre las partes no es sino la defensa de sus propios intereses que, cuando no se adaptaron a la normativa al efecto, fue corregida por los órganos de la jurisdicción como, v.g. en el caso de la sentencia que declaró la relación como indefinida, lo que no integra la vulneración de derechos fundamentales que postula el actor, aquí recurrente, de manera que, en síntesis, no se evidencia una situación que determinase la existencia de la conculcación de derechos fundamentales, por lo que, decayendo la denuncia de vulneración de derechos fundamentales tampoco ha de tener acogida la pretensión de indemnización que exigiría, para el éxito de la misma, que se hubiese constatado la lesión de derecho fundamental lo que no acaece en el caso, de manera que, por lo expuesto, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente que, con desestimación del recurso de suplicación, haya de ser confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela con fecha 14/9/2018 , en los autos nº 290/2018, instados por el aquí recurrente frente a la Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de septiembre de 2018 , en autos nº 290/2018, instados por el aquí recurrente frente a la Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

