Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103628

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5248

Núm. Roj: STSJ GAL 5248/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001096
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE),
Nuria
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira
Porto en nombre y representación de Nuria , y por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López en nombre y
representación de CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE) contra la sentencia número 416/2018

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268/2018,
seguidos a instancia de Nuria frente a CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2018, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO.- La actora ha venido prestando servicios para el Concello demandado como auxiliar de servicios en los períodos y al amparo de los contratos que siguen (folios 13 a 39, 44 y 54 a 101): Tipo Obra comienzo 01/07/2008 Objeto Atender o servizo de axuda no fogar Fin 31/12/2008 Tipo Obra comienzo 12/01/2009 Objeto Atender o servizo de axuda no fogar Fin 31/12/2009 Tipo Obra comienzo 18/05/2011 Objeto Substituír vacacións do persoal de axuda a domicilio Fin 31/08/2011 Tipo Obra comienzo 09/01/2012 Objeto Fin 31/03/2012 Tipo Obra comienzo 01/04/2012 objeto 'contrato se subroga Concello Castrelo de Miño el 08/03/2012' (folio 18).

Fin 24/09/2012 Tipo Obra comienzo 25/09/2012 objeto Puesta en funcionamiento vivienda comunitaria Fin 24/03/2013 Tipo Obra comienzo 25/03/2013 objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección...

Fin 24/05/2013 Tipo Obra comienzo 25/05/2013 objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección...

Fin 30/04/2014 Tipo Obra comienzo 01/05/2014 objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias Fin 31/12/2014 Tipo Obra comienzo 01/01/2015 objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias Fin 31/12/2015 Tipo Obra comienzo 01/01/2016 objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias Fin 31/12/2016 Tipo Obra comienzo 01/01/2017 objeto Trabajos de su especialidad para prestar servicios en viviendas comunitarias según Decreto especial por causas extraordinarias Y urgentes Fin 22/01/2017 Tipo Obra comienzo 23/01/2017 objeto Prestar servicios en viviendas comunitarias Fin 31/12/2017 Tipo Obra comienzo 01/01/2018 objeto Atención usuarios vivienda comunitaria Fin 31/12/2018 (previsto en el contrato)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Nuria y en virtud de ello declaro a la actora indefinida desde el 18 mayo 2011 y condeno al CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO a estar y pasar por ello con sus efectos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda presentada por la actora y declara a la actora indefinida desde el 18 de mayo de 2011 y condeno al Concello de Castrelo de Miño a estar y pasar por ello con sus efectos.

Se alza en suplicación ambas partes la actora y la representación del Concello de Castrelo de Miño, interponiendo sendos recursos, la actora en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS, y el Concello en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo invocando al efecto sentencias del TS de 8/03/2007 y 18/02/2009 ente otras, así como sentenciad del TJUE de 4/7/2006, caso Adeneler, por lo que considera como fecha de antigüedad la de 1/07/2008, y así alega que la sentencia del TS de 18/02/2009 alude a que la subsistencia el vínculo debe valorarse con criterio realista y no solo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad el trabajador puede sestar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Y en consecuencia estima que procede declarar la existencia de una relación laboral de carácter indefinida desde el 1/07/2008 al estar en presencia de una concatenación de contratos temporales que evidencien una unidad esencial del vínculo laboral desde esa fecha.

La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997, 5 mayo 1997, 29 de mayo de 1997, dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005 4536 y 4 de julio de 2006, RJ 20066419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual , sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 15 contratos en el periodo de diez años, lo cierto es que entre el 2009 y el 2011 hubo una interrupción significativa de más de 1 año y en dicho años hubo prestación de desempleo y subsidio de desempleo.

2.- En el presente caso, el motivo de la trabajadora resulta inatendible, pues de su vida laboral se desprende que no es factible reconocerle una antigüedad de 01/07/2008.Y ello por cuanto que desde el 31-12-1009 hasta el 18-05-2011 hubo una interrupción que duro más de 1 año completo, y además como señala el juzgador de instancia si bien durante indicado periodo no hubo prestación de servicios para otras empresas, en dicho año hubo prestación y subsidio de desempleo, de modo que el que no hubiese habido prestación de servicios para otras empresas no puede ser achacado a una conducta fraudulenta de la empresa demandada, sino que, dado que para percibir prestación de desempleo el trabajador ha de haber suscrito el compromiso de actividad que evidencia que quiere y puede trabajar, evidencia el fracaso en la gestión del empleo de quien tiene asignadas las competencias en política activas de empleo, fracaso con el que no ha de cargar la demandada.

La conclusión, por tanto, ha de ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, que la antigüedad reconocida a la actora, desde 18-05-2011, debe reputarse correcta y ajustada a derecho. Su recurso, por tanto, ha de ser desestimado.



TERCERO.- La representación letrada del Concello de Castrelos de Miño interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recuro este último impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del art 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la adición fáctica consistente en la inclusión de un nuevo HDP único BIS con el siguiente texto:' la contratación de la demandante por el Concello de Castrelo de Miño en el año 2018 tuvo lugar al amparo de la bolsa de trabajo aprobada por decreto de la alcaldía de Castrelo de Miño de 5.12.2017 ,por el que se aprueban las 'bases de que rexeran a creación de una bolsa de emprego de auxiliares para o servizo de vivienda comunitaria do Concello de castrelo de Miño ',las cuales se dan por reproducidas.

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP, único TER con el siguiente texto: 'El servicio prestado por la demandante para el concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria se regula en el reglamento de régimen interior, organización y funcionamiento de vivienda comunitaria en el Concello de Castrelo de Miño, publicado en el Boletín oficial de la provincia de Orense nº263, e 15.11.2012 el cual se da por reproducido'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse separadamente las modificaciones y adiciones interesadas. Por lo que se refiere a la adición interesada en primer lugar la misma estima la sala que no puede prosperar por resultar intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo, ya que con independencia de que la contratación de la demandante, en el año 2018, se hubiese producido al amparo de una bolsa de trabajo, es lo cierto que tal situación aparece contradicha por todo el iter contractual anterior, del que resulta que ha venido trabajando para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, mediante los contratos temporales que constan en autos.

Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior por carecer de trascendencia a los efectos de la decisión final. Con independencia de cuál sea el régimen interno de una auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, el objeto del proceso consiste en dilucidar si el vínculo laboral que une a la actora con el Concello demandado tiene o no carácter indefinido.



CUARTO.- La recurrente Concello de Castrelo de Miño en el segundo motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 del LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 15.1 a) del ET y art 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art 15 del ET en materia e contratos de duración determinada, así como jurisprudencia sobre la ruptura de la unidad esencial del vínculo, invocando la STS de 12.07.2010, alegando en esencia que el vínculo contractual entre la demandante y el concello se rompe en el último contrato celebrado entre las partes con fecha de 01.01.2018, pues este último contrato fue celebrado al amparo de las bases de la bolsas de empleo de auxiliares de viviendas comunitaria, cuya base dispone en su apartado 4 que el contrato que se suscribirá es el que regula el articulo 15.1ª) del ET; y así estima que la ruptura de la unidad del vínculo contractual tiene lugar en la contratación de la demandante en el año 2018 al amparo de las bases porque estas pasaban a regular ex novo la relación laboral de la demandante con el Concello a partir de su vigencia.

En suma alega en el año 2018 se rompe la unidad del vínculo contractual entre la demandante y el concello porque la relación laboral que se inicia en esa fecha constituye una novación de la anterior relación laboral motivada por la obligación del concello e aplicar las condiciones y requisitos establecidos en esas bases para la contratación de sus auxiliares de servicios en las viviendas comunitarias, y siendo ello así, el contrato celebrado en 2018 tiene causa de temporalidad, pues la citada vivienda comunitaria es un centro en el que el concello de Castrelo de Miño presta el servicio social básico de atención a personas mayores, se trata de un servicio con sustantividad y autonomía propia dentro de la organización administrativa de esa entidad local, y así lo demuestra el hecho de que ese servicio cuente con una regulación plena y propia que se contiene en el reglamento de régimen interior, organización y funcionamiento de vivienda comunitaria de castrelo de Miño, publicado en el BOP de Orense de 15.11.2012; y en esas circunstancias si existe causa para la contratación temporal, siendo justificado que esa entidad local utilice la modalidad del art 15 contrato temporal de obra o servicio determinado; además está dentro de los límites de duración de la contratación temporal, la duración máxima de 3 años no se dio todavía.

Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime la demanda íntegramente.

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el vínculo laboral de la actora, que suscribió con el Concello demandado -desde el 1 de julio de 2008 una serie de contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, debe ser calificado de laboral indefinido no fijo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar.

2040; 31 marzo 2000, Ar. 5138; 15 noviembre 2000, Ar.10291; 18 septiembre 2001, Ar. 8446; 19 marzo 2002, Ar. 5989; 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628; 30 septiembre 2014, Ar. 20146125, rec.

2334/2013), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 19936892], 26/03/96 [RJ 19962494], 20/02/97 [RJ 19971457], 21/02/97 [ RJ 19971572 14/03/97 [ RJ 19972467 17/03/98 [RJ 1998 2682, 30/03/99 [ RJ 19994414 16/04/99 [RJ 19994424], 29/09/99 [ RJ 19997540 15/02/00 [ RJ 20002040 31/03/00 [RJ 20005138], 15/11/00 [RJ 200010291], 18/09/01 [RJ 20018446]). Y en cuanto a la extinción, ésta se produce una vez concluida la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes con preaviso de 15 días si la duración ha sido superior a un año. Si no hubiera denuncia expresa el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación ( arts. 49.3 ET, 8 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre, y 8. 1 b y 2 del vigente RD 2720/1998, de 18 de diciembre).

2.- Dispone el art. 15.1.a) ET, que: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

Y en el presente caso, poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrolla en el Concello demandado, como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria (auxiliares de ayuda a domicilio) se extrae la conclusión de que no cabe atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Es decir, no se trata de una obra o servicio que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, sino que las tareas que realiza la actora constituyen una actividad natural y ordinaria que no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del Concello, ya que se trata de un Servicio que el Concello viene prestando de forma continuada, y que tiene su amparo legal, entre otros, en el art. 25. 2 e) de la ley 7/1985 de 2 de abril. El hecho de que el Servicio esté condicionado a la capacidad de financiación que tenga el Concello, y pueda no ser una competencia exclusiva del mismo, no le otorga al contrato de la actora autonomía y sustantividad, cuando se trata de un Servicio creado y prestado por el Concello con vocación de continuidad y permanencia. En tales circunstancias, ha de concluirse que se trató de contratos celebrados en fraude de ley ( art. 15. 3 ET), presumiéndose la relación laboral indefinida al carecer la obra o servicio de sustantividad o autonomía propias dentro de la actividad de la empresa, por ser el Servicio prestado por el Ayuntamiento demandado un servicio de naturaleza permanente, pues la actora comenzó a prestar servicios como auxiliar de servicios en 01/07/2008, haciéndolo desde entonces mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. El recurso del Concello, por tanto, ha de ser desestimado.

En este sentido ya se ha pronunciado esta sala en sentencia de 12 de julio de 2019 al resolver Recurso de suplicación nº 1066/2019.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a Concello cuyo recurso se desestima, incluyéndose en las mismas la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 236.1 LRJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Nuria , así como el formulado por el demandado Concello de Castrelo de Miño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la referida actora, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 550 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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