Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103245

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4665

Núm. Roj: STSJ GAL 4665/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004627
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001619 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000910 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Augusto
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001619/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Tejedor
Redondo, en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia número
45/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000910/2013, seguidos a instancia de Augusto frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ De las actuaciones
se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Augusto presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2018, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Augusto viene prestando servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A, con antigüedad de 24 de marzo de 2008, categoría de OFICIAL SN4, percibiendo un salario mensual de 2.81419 euros./ Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de relevo con fundamento en la reducción de jornada como consecuencia de la jubilación parcial del trabajador D. Florian , OPERARIO DE SOLDADURA, para prestar sus servicios a tiempo completo como OPERARIO MECANIZADO, suscrito el 10 de septiembre de 2010./ Tercero: A través de comunicación fechada el 14 de febrero de 2013 la empresa comunica a la autoridad laboral el inicio de periodo de consultas para procede a la extinción de 693 puestos de trabajo. En dicha comunicación (pags. 52 y 53 se hace constar: '7.2 Especial referencia al centro de trabajo de La Coruña Se debe realizar especial referencia al centro de trabajo de La Coruña que, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la Empresa y de sus particulares circunstancias, deberá cesar en su actividad.

Así, y según se desprende del análisis que se realiza en e) Informe Técnico, en sus páginas 96 a 102, la viabilidad del centro productivo de La Coruña es imposible en las circunstancias actuales. Por ello, y para no perjudicar la viabilidad global de la Empresa, es necesario proceder a su cese de actividad. Las causas que llevan a esta conclusión son las siguientes, sin perjuicio de las causas generales expuestas a lo largo de la Memoria y que se proyectan con especial fuerza en el centro de trabajo de La Coruña: La fábrica de la Coruña no cuenta con un producto propio que pueda colocar en el mercado, corno se demuestra por el hecho de que la mayor parte de sus ventas son ventas internas realizadas a Otras plantas de la propia SBS. 2. La actividad prevista para la planta de La Coruña, incluso en la improbable y más optituista de las proyecciones, es residual, ya que los grandes contratos a los que SBS puede acceder deberán ejecutarse, por su naturaleza, en otras plantas de la Empresa. 3. Adicionalmente. no es viable una reconversion debido a una excesiva estructura de costes que hace que los precios de sus productos sean mucho más elevados que los de sus competidores, pot 10 que queda excluida del mercado. 4. Finalmente, la planta de La Coruña tiene un margen de contribución negativo a la Empresa de forma continuada durante los Últimos años, lo cual se ve agravado por ser el centro productivo que suite una mayor lasa de absentismo c incidencias. Todo ello, coma se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta, ya que en caso contrario podría suponer un lastre para SBS que perjudicaría gravemente sus probabilidades de viabilidad futura.'/ Cuarto: En sendos comunicados internos de 13 de marzo de 2013 (doc. n° 8 de la demandante) se señala expresamente la no afectación de trabajadores en situación de jubilación parcial y de relevistas, promoviendo la movilidad geográfica de estos últimos./ Quinto: A través de comunicación fechada el 22 de marzo de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral la finalización sin acuerdo del periodo de consulta, constando la decisión final de despido colectivo, siendo comunicada en la misma fecha a la representación legal de los trabajadores. En dicha decisión se hace constar coma afectados de 156 + 16 trabajadores del centro de La Coruña, 156 afectados, especificándose en el punto 2.2 'Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.'/ Sexto: A través de comunicación de 29 de abril de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral que se pospone la comunicación del listado definitivo de trabajadores afectados hasta el 9 de mayo de 2013./ Séptimo: El 9 de mayo de 2013 se comunica al Comité Intercentros y a la Dirección General de Empleo los trabajadores afectados por el despido colectivo./ Octavo: A través de comunicación de 28 de junio de 2013 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral conforme a lo siguiente: 'Tal y como se le informó) en el escrito estregado a Ud. en el día de ayer y, dada la falta de aceptación por su parte del ofrecimiento realizado por la empresa de proceder a su traslado al centro de trabajo que la misma tiene en Granada, su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo num. 106/13 Llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la 'Empresa'), en los términos de la decisión final de la Empresa sobre dicho despido colectivo (la 'Decisión Final'), comunicada al Comité Entercentros de la Empresa Y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final. En concreto, las causas que han justificado el mencionado procedimiento de despido colectivo consisten en la grave situación económica por la que atraviesa la Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa al comienzo del preceptivo periodo de consultas del despido colectivo y que se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 2. De acuerdo con lo señalado en la Decisión Final, a efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, en primer lugar, una distribución geográfica y funcional que asegurara que las medidas extintivas eran razonables y proporcionales a las causas concurrentes. Además, y como medida para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se fijó corno criterio fundamental para determinar los trabajadores afectados la voluntariedad, corno consecuencia de lo cual se estableció un periodo de adscripción voluntaria. Una vez finalizado dicho periodo de adscripción voluntaria, lamentablemente no ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias. Por ello, la Empresa ha debido aplicar criterios adicionales de selección, según lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y según lo contenido en la propia Decisión Final. En este sentido, y dado que durante el periodo de consultas las negociaciones se centraron en este aspecto, se ha tenido en cuenta la proximidad con la edad de jubilación. como medida para mitigar los efectos negativos del despido colectivo, con especial atención al hecho de que los trabajadores afectados tengan la posibilidad (le bencPciarsc de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Empresa. Adicionalmente, y de acuerdo con lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio de] periodo de consultas, se ha tenido en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así corno circunstancias específicas. con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente. se ha tenido en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.

Como consecuencia de lo antenor, toda vez que Ud. no ha aceptado el ofrecimiento realizado por la empresa de proceder a su traslado al centro de trabajo que la misma tiene en Granada y una vez valorados y ponderados los antenores criterios, la Empresa ha decidido que su relación laboral debe quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo antes mencionado. En virtud de los términos de la Decisión Final, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada conforme a las reglas del apartado 3.2 de la Decisión Final, que se le entrega junto con esta comunicación mediante justificante transferencia realizada. Igualmente. se le hace entrega junto con la presente comunicación de un justificante de transferencia por el importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del contrato, así corno la compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado e) plazo de preaviso establecido en el artículo 53. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores.'/ Noveno: Una vez producida la extinción continuaron prestando servicios en la instalaciones de La Coruña las siguientes personas: - Lorenzo , Jefe de Calidad.

- Marcelino , Jefe de Ingeniería. - Mateo , Jefe de Seguridad. - Carla , Jefe de Económicos. - Norberto , Jefe de RR.HH. - Pablo , Jefe de Fabricación./ Décimo: Por la empresa se procede a la ejecución de un plan de cesación de actividad realizandose, a través de acta de 31 de marzo de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la retrocesión de la Fabrica de Armas de La Coruña al Ministerio de Defensa.

Undédmo: A los trabajadores relevistas se les ofreció el traslado al centro de Granada, a través de una comunicación en los siguientes términos (Sr. Teofilo ): 'Mediante la presente. Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la 'Empresa') le comunica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (el 'ET'). La Empresa ha tornado la decisión de trasladarle desde su actual centro de trabajo de Coruña al centro de la Empresa ubicado en Granada, El Fargue Código Postal 1818 -Dicho traslado será elctivo el próximo de Julio de 2013. En relación con lo anterior. la causa que ha motivado su traslado es el cierre del centro de trabajo de la Empresa en Coruña, en el que Ud. presta servicios, como consecuencia del despido colectivo que la Empresa ha llevado a cabo y que ha afectado a varios centros de trabajo. En concreto, en ci caso del centro de trabajo de Coruña, la Empresa se ha visto obligada a proceder a su cierre como consecuencia de las razones que se expusieron en la Memoria Explicativa del despido colectivo y que se adjunta para su conocimiento e información a la presente como Anexo 1 (en especial, en sus páginas 52 Y siguientes). Como consecuencia de lo anterior, la Empresa se ha visto obligada a extinguir la totalidad de las relaciones laborales de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Coruña, tal y como se recogió en la comunicación de la Empresa de fecha 22 de marzo de 2013, en la que se dio traslado al Coniita Intercentros y a la Autoridad Laboral de la decisión final en relación con el despido colectivo instado (la Decisión Final'). Se adjunta corno Anexo 2 dicha decisión Final. Por otro lado, en el apartado 2.2 de la Decisión Final se estableció que 'aquellos empleados que actualmente se encuentra jubilados parcialmente así Como los trabajadores re/ev/rias contratados en sustitución de las primeros no verán q/ectado su estalas iw'idico. En el caso del centro de ti-ab,-/o de Conflicto se aplicará la movilidad gea gi'ci/ica de iodos el/os dado la no coiitiizui(kcl de la actividad de dicho centro'. Como consecuencia de lo anterior y por medio de la presente, se le Comunica 5L1 traslado al centro de trabajo de Granada. En concreto, el traslado debe producirse al centro de trabajo de Granada, ya que es en este en el que la carga de trabajo es superior y donde, como consecuencia de las solicitudes de adscripción voluntaria al despido colectivo, se han producido un número de extinciones contractuales ligeramente superior al inicialmente previsto. Por ello, el único centro de trabajo de la Empresa en el que se le puede garantizar una ocupación efectiva es en el de Granada.

A la vista de lo anterior, es claro que la decisión de la Empresa obedece a estrictas razones objetivas de carácter organizativo y productivo, en relación con el cese de actividad del centro de trabajo de la Empresa en Coruña. Le anticipamos que, de conformidad con el artículo 40 del ET, la Empresa compensara los gastos en los que incurra como consecuencia de su traslado a Granada, siempre que sean razonables y con el visto bueno previo por parte de la Empresa.'/ Duodécimo: No consta que el demandante haya aceptado traslado alguno./ Decimotercero: La trabajadora Dª Lourdes licenciad en Ciencias Físicas con especialidad en Optoelectrónica se encuentra actualmente desarrollando su actividad laboral en el centro de trabajo de Granada./ Decimocuarto: La Fábrica de La Coruña venia fabricando determinados componentes del misil 'spike' los cuales, uno vez producido su cierre, fabricación que pasa, una vez producido el cierre de la misma, a ser realizada en Granada./ Decimoquinto: Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en proceso de despido colectivo, se desestima la demanda absolviendo a la empresa de todos los pedimentos. En dicha sentencia se hace constar (hecho probado vigésimo): 'VIGESIMO. - En el centro de A Coruña, la capacidad productiva de la mano de obra durante 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales. Durante el primer trimestre de 2013, se situó en 33.919,53. En la empresa existe cierta división del trabajo entre centros, de modo que no es factible que A Coruña pudiera asumir el grueso de la tarea que se realiza en otras plantas. Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya Llegaron a su fin.' En el fundamento de derecho duodécimo se hace constar: 'DUODECIMO.- Resta por examinar si, concurriendo las causas alegadas, resulta proporcionado y razonable que las extinciones afectaran especialmente al centro de trabajo de A Coruña, que ha sido cerrado. La respuesta pasa, nuevamente, por el relato factico: La capacidad productiva de A Coruña en 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales, situándose en 33.919,53 durante el primer trimestre de 2013, y dada la distribución del trabajo existente entre las diversas plantas, no es factible que A Coruna pueda asumir el grueso de la tarea que se realiza en otros centros. Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya Llegaron a su fin. En la proyección media del informe técnico, de los distintos centros de trabajo de la empresa, en el de A Coruña es donde se produce un mayor desajuste entre la carga de trabajo y la capacidad productiva, estando en 2012 en el 55,6%, mientras que en el 2016 se llegara a apenas el 4,8%. Es el centro con mayor desajuste de su capacidad productiva, seguido del de Granada, que se quedara al 29,6%. Incluso en la proyección más optimista, la actividad de A Coruña se convierte en residual en 2016. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, confirmándose el despido colectivo impugnado, puesto que no concurren motivos que sustenten eficazmente su calificación como nulo o no ajustado a Derecho.'/ Decimosexto: La anterior sentencia ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, la cual también se da por íntegramente reproducida. Según la parte dispositiva de la sentencia: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por las representaciones letradas de la 'CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA' (CIG), la 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F), de 'METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA' (MCA-UGT), la 'FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS' (CCOO), el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE 'A CORUÑA' y la 'CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO' (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2015 (procedimiento l80/2013), en el proceso de despido colectivo seguido contra la Empresa ,'SANTA BARBARA SISTEMAS SA' (SBS) a instancia de la 'CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA' (dG), el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE 'A CORUÑA' y la 'CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO' (CGT), siendo partes interesadas 'METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA' (MCA-UGT), la 'FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS' (CC.00), la 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F), y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas./ Decimoséptimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa./ Decimoctavo: El 14 de agosto de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. y, en consecuencia: -Se declara improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. en relación al actor.

-Se condena a la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnizaci6n de 21.160'71 euros determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido a razón de 92'52 euros diarios

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente, declara el despido improcedente y condena a la empresa Santa Bárbara Sistemas SA y condena a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esa sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en la cantidad de 21.160,71 € del salario declarado probado de 1664,90 € mensuales, y en el caso de optar por la readmisión, Debra abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 92,52 € día.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho decimoprimero para el que propone lo siguiente: 'Al actor se le ofreció su traslado al centro de Granada mediante una comunicación que decía: 'Mediante la presente, Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la 'Empresa') le comunica su ofrecimiento para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (el 'ET'), proceder a trasladarle desde su actual centro de trabajo de Coruña al centro de la Empresa ubicado en Granada, El Fargue Código Postal 18182............. ' 'Como consecuencia de lo anterior y por medio de la presente, se le viene a ofrecer su traslado al centro de trabajo de Granada. En concreto, el traslado debe producirse al centro de trabajo de Granada, ya que es en éste en el que la carga de trabajo es superior y donde, como consecuencia de las solicitudes de adscripción voluntaria al despido colectivo, se han producido un número de extinciones contractuales ligeramente superior al inicialmente previsto. Por ello, el único centro de trabajo de la Empresa en el que se le puede garantizar una ocupación efectiva es en el de Granada...

Y se basa para le revisión en su propia documental: documentos 1 y 26, que se corresponden con la carta de despido y la comunicación a los relevistas.

La revisión prospera ya que la sentencia de instancia recoge la carta remitida a otro trabajador.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 51.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo, pretendiendo la declaración de procedencia del despido del trabajador demandante con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de actuaciones, y argumentando, en esencia, que el trabajador demandante, en cuanto es relevista de carácter temporal, no podía ser sometido a movilidad geográfica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo, de ahí que simplemente se le ofreció el traslado, pero no se le impuso como sí se hizo con los trabajadores relevistas fijos, de ahí que, en el momento en que no lo aceptó, quedó afectado por la causa del despido colectivo que fue avalada judicialmente, de ahí la procedencia del despido inmediatamente temporal a la negativa al traslado del trabajador demandante en una debida aplicación de los artículos 51.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La denuncia no se admite manteniendo el criterio de este Tribunal recogido en el Recurso de suplicación nº 1124-2018, sentencia de 8-6-2018 en un caso idéntico al de autos '....Conviene recordar, antes de nada, que, de conformidad con los hechos declarados probados, el personal de la empresa se ha visto afectado por un despido colectivo cuya causa ha sido avalada judicialmente -hecho probado quinto-, habiéndose seguido un periodo de consultas en el cual -entre otras cosas sin interés al caso de estos autos- la empresa propuso en la comunicación de apertura de dicho periodo de consultas el cierre del centro de trabajo de A Coruña 'al quedar sin contenido y actividad', y, a lo largo de las distintas reuniones realizadas en el periodo de consultas con la representación sindical, manifestó 'no afectación a jubilados parciales ni relevistas (con movilidad geográfica para los del centro de A Coruña, dado que no tendría continuidad)'.

En consecuencia, el trabajador demandante, en cuanto relevista adscrito al centro de trabajo de A Coruña no quedaba afectado por el despido objetivo, pero en principio sí podía estarlo por una movilidad geográfica. Ahora bien, el artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo establece que 'la movilidad entre los centros solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador tenga la condición de fijo'. Dada esta limitación convencional, la empresa, mientras a los relevistas fijos del centro de trabajo de A Coruña los somete a un traslado forzoso al centro de trabajo de Granada, decide ofrecer ese mismo traslado al trabajador demandante -y al parecer también a otros que como él eran relevistas no fijos- para, de manera temporalmente inmediata a su negativa, despedir al trabajador demandante -y a aquellos otros que no aceptaron dicho traslado voluntario-.

Pero esto supone, a juicio de la Sala, una actuación fuera de la habilitación que venía dada por el expediente de regulación de empleo pues en él la empresa había manifestado su intención de afectar a los relevistas de A Coruña exclusivamente con una movilidad geográfica, y sobre la base de esta manifestación es sobre la base sobre la que se ha discutido en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo. Si se hubiera obtenido un acuerdo, la empresa no podría exceder de los límites del acuerdo a la hora de acordar las medidas de regulación de empleo acordadas, y, en concreto, ni podría afectar a aquellos trabajadores que no había incluido como afectados, ni podría despedir cuando solo se hubiera acordado movilizar geográficamente. Del mismo modo, la empresa, aunque no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, no puede afectar a otros trabajadores que no había incluido como afectados, ni puede despedir cuando solo se hubiera propuesto movilizar geográficamente, pues sería degradar el sentido del periodo de consultas a un mero trámite que, una vez superado, permitiría a la empresa decidir con total libertad de criterio sin haber sometido antes su decisión a una auténtica negociación de buena fe.

No desconoce la Sala la gran complejidad del expediente de regulación de empleo a que se ha sometido al personal de la empresa recurrente. Pero ello no exime a la empresa de una planificación adecuada tomando en consideración, dada la importancia de los bienes jurídicos en juego, la situación de todos los trabajadores afectados. De ahí que, salvo que entendamos que ha incurrido en un error de planificación -que no le eximiría de pechar con sus consecuencias-, la decisión de no despedir a los trabajadores relevistas, sin perjuicio de la movilidad geográfica de los del centro de trabajo de A Coruña, se hizo o debió hacer sabiendo que los relevistas temporales no eran movilizables geográficamente pues así se establece en el convenio colectivo de la empresa. Ciertamente, esa decisión conducía a pechar con dichos relevistas temporales más allá del cierre general de la actividad en el centro de trabajo de A Coruña, pero no podemos aquí juzgar si esa decisión es lógica en términos empresariales, pues ni disponemos de todas las variables para valorarla en términos de coste / beneficio -no olvidemos estamos ante contratos temporales y no resulta además descartable la existencia de trabajo temporal con ocasión del cierre dirigido, por ejemplo, a desmantelar las instalaciones-, ni -y esto es lo realmente relevante- el escrutinio judicial se puede inmiscuir en las lógicas de la gestión empresarial.

Concluyendo, el despido de los trabajadores relevistas del centro de trabajo de A Coruña no estaba contemplado entre las propuestas empresariales que conformaron el sustrato negocial del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de la empresa recurrente, de ahí que esta no podía alegar para su despido las causas que ha alegado para dicho expediente de regulación de empleo, sino que tendría que alegar otras causas diferentes, pues aquellas ya se habían consumido y agotado con la ejecución de las medidas allí adoptadas. Aplicado esto al caso del trabajador demandante conduce a la improcedencia de su despido porque su carta de despido es -según se ha reflejado en el hecho probado séptimo, letra d)- 'consecuencia de la decisión final del procedimiento de despido colectivo 106/13 que terminó sin acuerdo en el periodo de consultas'.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida, en el caso de autos es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil General Dynamics European Land Systems- Santa Bárbara Sistemas Sociedad Anónima contra la Sentencia de 22-1-2018 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de Don Augusto contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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