Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2018 de 12 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018100892
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1423
Núm. Roj: STSJ GAL 1423/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000382
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: MARIA ANGELES SANTOS DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS DE A CORUÑA,S.L.(UTRAMIC
SL)
ABOGADO/A: PABLO ARANGUENA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000162 /2018, formalizado por D/Dª Eulalio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000073 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eulalio presentó demanda contra la UNION DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS DE A CORUÑA,S.L. (UTRAMIC SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. D. Eulalio ha venido prestando servicios para la empresa UTRAMIC, S.L. desde el 22 de mayo de 2006, con categoría de auxiliar administrativo y salario de 1.497,90 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO. El día 7 de diciembre de 2016 la empresa entregó al trabajador un escrito en el que se le exponía la decisión de la dirección de analizar la posibilidad de imponerle una sanción de despido por la comisión de falta muy grave. Se aporta la comunicación como documento 1 de los de la demandada, dándose por reproducido su íntegro contenido. El 13 de diciembre de 2016 el trabajador presentó escrito de alegaciones.
Consta aportado por la demandada como documento 2 dándose igualmente por reproducido. Ese mismo día, la empresa decidió concederle un permiso retribuido hasta el 16 de diciembre.
TERCERO. El 16 de diciembre de 2016 el trabajador recibió carta de la empresa en la que se le comunicaba su despido disciplinario por la comisión de infracciones muy graves consistentes en fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados y desobediencia continuada o persistente. Se aporta la carta junto con la demanda, dándose por reproducida.
CUARTO. El trabajador inició un periodo de incapacidad temporal el 8 de noviembre de 2016 del que causó alta el 29 de noviembre de 2016.
QUINTO. La empresa UTRAMIC, S.L.
se dedica al reciclaje y tratamiento de residuos. Se encuentra participada mayoritariamente por la empresa NORPAPEL, S.L. con la que comparte sede social y realizan los transportes desde los mismos almacenes. La mercantil NORPAPEL, S.L. es una comercial.
SEXTO. Desde los inicios de su actividad, la política de cargas de la empresa es la siguiente: se da preferencia a dos proveedores que vienen trabajando con ella desde hace muchos años, el transportista autónomo D. Rubén que dispone de dos camiones y la mercantil CORUÑA HÉRCULES, S.L. que cuenta con cinco. Cuando estos dos proveedores no podían atender a las cargas por estar ocupados, se daba entrada a una agencia, siendo en los últimos cuatro años TRANSPORTES JOTI, S.L. que no tiene camiones propios, debiendo subcontratar el servicio. Todos los trabajadores de la empresa, incluido D. Eulalio - encargado de gestionar las cargas-, sabían de esta política de cargas y de la directriz de otorgar preferencia a los dos primeros frente al tercero. SÉPTIMO. D. Rubén , aconsejado por la empresa UTRAMIC, adquirió un segundo camión en enero de 2016 que incluso rotuló con el nombre de la mercantil, ante las favorables expectativas de negocio. A partir de junio de 2016 detectó que no le adjudicaban cargas.
Estuvo aguantando unos meses y en octubre se lo comunicó a Dª Mónica . También el 24 de octubre de 2016 mantuvo una conversación con D. Eulalio y D. Alfonso , consejero delegado de UTRAMIC, en la que le dijo que le había dejado vacío en Padrón y en Vigo, reiterándole D. Alfonso al trabajador que debía reservarle las cargas a D. Rubén . Días después, D. Rubén comprobó a través de una web de transportes que las cargas que le habrían correspondido a él, se las adjudicaron a TRANSPORTES JOTI, S.L., empresa que incluso llegó a ponerse en contacto con él para ofrecerle cargas que debería haber hecho él directamente.
OCTAVO. A requerimiento de Dª Mónica , D. Rubén remitió un correo electrónico con el siguiente contenido: 'Desde el 16/06 que avisando tres días antes para cargar en Coruña 25/06 en Ourense y 29/06 en Coruña, no tenía carga hablé con él para saber lo que ocurría si tenía que hablar con alguien para reservar las cargas, me dijo que no me preocupara (falta de cartón) a finales de julio 28/07 en Padrón el 01/08 en Ourense 04/08 09/08 Coruña y 11/08 en Ourense no tenía en ningún sitio cualquiera de esos días en los cuales habría ido a cualquiera para poder cargar los camiones habiendo avisado con varios días de antelación y viendo varios viajes ofertados por la agencia Joti en Wtransnet quedando con él que a partir de ese momento cuando fuera a Coruña avisará a Sabino para que me tuviera en cuenta porque según él los había comprometido, en el mes de septiembre fui cuatro veces a Padrón 07/09 16/09 20/09 27/09 y no tenía nunca y tenía que ir a Coruña a cargar quedando con Sabino cuando habíamos hablado de reservar los viajes más cercanos de donde descargará se lo volví a recriminar al igual que me hiciera ir a Vigo teniendo cargas en Ourense 05/09, 08/09, 15/09, 19/09, 03/10, 05/10. El 13/10 habiendo avisado una semana antes que me guardara carga en Padrón o en Ourense el 24/10 con los dos camiones y ante su dejadez antes mis llamadas y la nula atención que me dirigía se lo comenté a Alfonso con él presente me dio buenas palabras de tenerme presente donde descargará para poder cargar lo más cerca posible quedando de cargar en Padrón el 28/10 cosa que no pude hacer porque según él como las anteriores veces no había carga'. Recibido este correo, Dª Mónica lo cotejó con los enviados por el trabajador a TRANSPORTES JOTI, S.L. detectando que Rubén había pedido carga y que le había sido denegada para después adjudicársela a JOTI. NOVENO. El representante legal de CORUÑA HÉRCULES, S.L. empezó a percatarse de los problemas en la carga en los meses de julio y agosto de 2016.
Cuando llamaba a D. Sabino , encargado de almacén de UTRAMIC, siempre se le adjudicaba carga y cuando se ponía en contacto con D. Eulalio , éste le decía que no había. Más tarde comprobó en la web de transportes que esas cargas se las daban a TRANSPORTES JOTI, S.L. La forma habitual de CORUÑA HÉRCULES, S.L.
de comunicarse con la empresa para pedir carga era a través del teléfono. DÉCIMO. Dª Juana , responsable del área de administración, D. David , encargado de la empresa y D. Sabino , responsable de almacén, advirtieron a D. Eulalio que debía reservar las cargas a D. Rubén y a CORUÑA HÉRCULES, S.L. El día 28 de octubre de 2016 Dª Juana , después de hablar con D. Rubén , fue a la base de datos y realizó un gráfico en el que se indicaban los viajes y a quién habían sido adjudicados. Cuando se lo mostró a D.
Eulalio , éste le dijo que no entendía sus dibujitos. UNDÉCIMO. El trabajador venía utilizando un ordenador del que se consiguió recuperar correos electrónicos borrados cuyo destinatario era TRANSPORTES JOTI, figurando al pie de todos ellos ' Eulalio . Administración'. El contenido de los mismos se refería siempre a la adjudicación de cargas a estas empresas.- El 17 de octubre de 2016 D. Eulalio envió un correo a esa empresa con el siguiente contenido: ' David ya estoy en la ofi.- Luego pásame las de RECINET Y LAS ESCOR.- No me llames que hay peña'. El 28 de octubre de 2016 remitió otro al mismo destinatario en el que dice: 'Te pido 2 camiones para cargar en ALBADA.- Destino SAICA BURGOS.- Se factura a UTRAMIC.- NO LLEMES NUNCA A TRANSPORTES MARCELINO, NI HERCULES, QUE SON LOS PROTEGIDOS DE LA EMPRESA 'NUNCA LOS LLAMES PARA UTRAMIC'.- Se dan por reproducidos los correos electrónicos que constan en el informe pericial.- DUODÉCIMO. En los últimos tiempos D. Eulalio realizaba muy frecuentes y extensas visitas al baño, llamando la atención de sus compañeros.- DÉCIMO
TERCERO. El día 7 de noviembre de 2016, el encargado de la empresa le dijo a D. Eulalio que iban a hacer unas comprobaciones en el ordenador.
Éste llamó a la Policía. En el oficio remitido por la Policía se informa de lo siguiente: 'en el parte de Sala 091 correspondiente al día 7 de noviembre de 2016 figura apunte, a las 08:47 horas, que, resumido, dice 'requirente ( Eulalio ) comunica que el encargado de la empresa en la que trabaja (Utramic) le ha amenazado con agredirle'. En el lugar (carretera de Visma a Mazaido 36) se personaron los agentes titulares de los carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , componentes de la dotación con indicativo Zeta- 10, quienes se entrevistaron con el requirente ( Eulalio ) y con el responsable de la empresa Utramic ( David ). En el parte confeccionado por los mencionados agentes puede leerse 'el requirente nos manifiesta que David no le deja acceder a su lugar de trabajo y que le amenazó con agredirle. Se les informa de trámites'. DÉCIMO
CUARTO. Tras el despido del trabajador UTRAMIC cesó la relación comercial con TRANSPORTES JOTI, S.L. DÉCIMO
QUINTO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- DÉCIMO
SEXTO. El 19 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia'·.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Eulalio contra UTRAMIC, S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido, absolviendo a la entidad mercantil demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal quinto para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'La empresa UTRAMIC SL, es un centro especial de empleo que se dedica al reciclaje y tratamiento de residuos. La empresa NORPAPEL SL comparte sede social y misma actividad así como parte de su consejo de administración y realiza los transportes desde los mismos almacenes y con los mismos trabajadores.' b) La modificación del ordinal octavo, para que se sustituya por la siguiente redacción: 'A requerimiento de Dª Mónica , D. Rubén remitió un correo electrónico recibido por la empresa en fecha 2 de febrero de 2017 a las 00:00 horas con el siguiente con tenido.- 'Desde el 16/06 que avisando tres días antes para cargar en Concha 25/06 en Ourense y 29/06 en Coruña hablé con él para saber lo que ocurría si tenía que hablar con alguien para reservar las cargas, me dijo que no me preocupara (falta de cartón) a finales de julio 28/07 en Padrón el 01/08 en Ourense 04/08 09/08 Coruña y 11/08 en Ourense no tenia en ningún sitio cualquiera de esos días en los cuales habría ido a cualquiera para poder cargar los camiones habiendo avisado con varios días de antelación y viendo varios viajes ofertados por la agencia Joti en Wtransnet quedando con él que a partir de ese momento cuando fuera a Coruña avisaría a Sabino para que me tuviera en cuenta porque según é1 los había comprometido, en el mes de septiembre fui cuatro veces a Padrón 07/09 16/09 20/09 27/09 y no tenía nunca y tenía que ir a Coruña a cargar quedando con Sabino cuando habíamos hablado de reservar los viajes más cercanos de donde descargara se lo volví a recriminar al que igual que me hiciera ir a Vigo teniendo cargas en Ourense 05/09 08/09 15/09 19/09 03/10 05/10.- El 13/10 habiendo avisado una semana antes que me guardara carga en Padrón o en Ourense el 24/10 con los dos camiones y ante su dejadez ante mis llamadas y la nula atención que me dirigía se lo comenté a Alfonso con él presente me dio buenas palabras de tenerme presente donde descargar para poder cargar lo más cerca posible quedando de cargar en Padrón el 28/10 cosa que no pude hacer porque según él como las anteriores veces no había carga.'- Recibido este correo, casi dos meses después del despido del trabajador, Dª Mónica lo cotejo con los enviados por el trabajador a TRANSPORTES JOTI SL detectando que Rubén había pedido carga y que alguna había sido adjudicada a JOTI'.
c) La modificación del hecho probado noveno para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Cuando llamaba a D. Sabino , encargado de almacén de UTRAMIC, siempre se le adjudicaba carga y cuando se ponía en contacto con D. Eulalio , este en ocasiones le decía que había. Más tarde en la web de transportes que esas cargas se las daban a TRANSPORTES JOTI SL'.
d) La supresión del ordinal décimo por - dice textualmente - no estar probado en modo alguno.
e) La modificación del hecho probado undécimo para que se sustituya su contenido por el siguiente: 'El trabajador venía utilizando un ordenador, al que tenía acceso directo cualquier persona de administración de la empresa incluida doña Juana , del que se recuperaron correos borrados cuyo destinatario era transportes Joti por haber sido estos los filtrados en la búsqueda, figurando al pie de todos ellos ' Eulalio . Administración. El contenido de los mismos se refería a la adjudicación de cargas a esta empresa, por haher solicitado UTRAMIC un informe pericial de búsqueda de los correos eliminados relacionados con el proveedor Transportes Joti SL'.
Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: 1) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.
2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
3) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 54.2 b ) y d), en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y la infracción del artículo 39.2 del Convenio Colectivo de Recuperación de Residuos Sólidos .
Alega, en esencia, que no hubo una correcta apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, pues el principal motivo del despido que se alega no se encuentra probado y avalado. Añade que no hubo por parte del trabajador ni desobediencia ni transgresión de la buena fe contractual y, en todo caso, existe una desproporción en cuanto a la posible sanción que podría haber tomado la empresa en el supuesto de la desobediencia del trabajador y la adoptada Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora que declare la improcedencia del despido llevado a la cabo por la empresa demandada, con los efectos inherentes a tal declaración.
TERCERO .- La juzgadora de instancia, declara probado: 1) Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada al reciclaje y tratamiento de residuos, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 22 de mayo de 2006.
2) Desde los inicios de su actividad, la política de transporte de cargas de la empresa es la siguiente: 'Se da preferencia a dos proveedores que vienen trabajando con ella desde hace muchos años, el transportista autónomo D. Rubén que dispone de dos camiones y la mercantil CORUÑA HÉRCULES, S.L.
que cuenta con cinco. Cuando estos dos proveedores no podían atender a las cargas por estar ocupados, se daba entrada a una agencia, siendo en los últimos cuatro años TRANSPORTES JOTI, S.L. que no tiene camiones propios, debiendo subcontratar el servicio. Todos los trabajadores de la empresa, incluido D. Eulalio - encargado de gestionar las cargas-, sabían de esta política de cargas y de la directriz de otorgar preferencia a los dos primeros frente al tercero'.
3) A partir de junio de 2016, D. Rubén detectó que no le adjudicaban aconsejado por la empresa UTRAMIC, adquirió un segundo camión en enero de 2016 que incluso rotuló con el nombre de la mercantil, ante las favorables expectativas de negocio. A partir de junio de 2016 detectó que no le adjudicaban cargas.
Estuvo aguantando unos meses y en octubre se lo comunicó a Dª Mónica . También el 24 de octubre de 2016 mantuvo una conversación con D. Eulalio y D. Alfonso , consejero delegado de UTRAMIC, en la que le dijo que le había dejado vacío en Padrón y en Vigo, reiterándole D. Alfonso al trabajador que debía reservarle las cargas a D. Rubén . Días después, D. Rubén comprobó a través de una web de transportes que las cargas que le habrían correspondido a él, se las adjudicaron a TRANSPORTES JOTI, S.L., empresa que incluso llegó a ponerse en contacto con él para ofrecerle cargas que debería haber hecho él directamente.
4) Por su parte el representante de CORUÑA HERCULES S.L., también empezó a percatarse de los problemas en la carga en los meses de julio y agosto de 2016. Cuando llamaba a D. Sabino , encargado de almacén de UTRAMIC, siempre se le adjudicaba carga y cuando se ponía en contacto con D. Eulalio , éste le decía que no había. Más tarde comprobó en la web de transportes que esas cargas se las daban a TRANSPORTES JOTI, S.L. La forma habitual de CORUÑA HÉRCULES, S.L. de comunicarse con la empresa para pedir carga era a través del teléfono.
5) Dª Juana , responsable del área de administración, D. David , encargado de la empresa y D.
Sabino , responsable de almacén, advirtieron a D. Eulalio que debía reservar las cargas a D. Rubén y a CORUÑA HÉRCULES, S.L.
6) El trabajador venía utilizando un ordenador del que se consiguió recuperar correos electrónicos borrados cuyo destinatario era TRANSPORTES JOTI, figurando al pie de todos ellos ' Eulalio .
Administración'. El contenido de los mismos se refería siempre a la adjudicación de cargas a estas empresas.- El 17 de octubre de 2016 D. Eulalio envió un correo a esa empresa con el siguiente contenido: ' David ya estoy en la ofi.- Luego pásame las de RECINET Y LAS ESCOR.- No me llames que hay peña'. El 28 de octubre de 2016 remitió otro al mismo destinatario en el que dice: 'Te pido 2 camiones para cargar en ALBADA.- Destino SAICA BURGOS.- Se factura a UTRAMIC.- NO LLAMES NUNCA A TRANSPORTES MARCELINO, NI HERCULES, QUE SON LOS PROTEGIDOS DE LA EMPRESA 'NUNCA LOS LLAMES PARA UTRAMIC'.- Se dan por reproducidos los correos electrónicos que constan en el informe pericial.
7) Tras el despido del trabajador UTRAMIC cesó la relación comercial con TRANSPORTES JOTI, S.L.
TERCERO .- Es innegable que para valorar la gravedad de la falta debe tenerse en cuenta el principio gradualista que rige en nuestro derecho de trabajo y que impide sancionar de forma desproporcionada a su gravedad las faltas en que pudiere haber incurrido el trabajador, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el despido disciplinario sólo procede cuando el trabajador haya incurrido en falta de especial gravedad y trascendencia pues no todo incumplimiento puede dar lugar a la sanción más grave prevista en el ordenamiento laboral que debe reservarse a aquellas conductas especialmente graves lo que implica, en definitiva, atenerse a la entidad de la falta y a las circunstancias personales y profesionales de su autor, en aplicación de un elemental principio de justicia que exige una adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace.
Y la aplicación de estos principios al caso enjuiciado nos llevan a considerar, en coincidencia con lo decidido en la sentencia de instancia, que la conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido, pues conociendo cual era la política del transporte de cargas impuesta por la empresa de otorgar preferencia a los dos proveedores, el transportista Rubén y la mercantil CORUÑESA HERCULES S.L., que desde hace muchos años venían trabajando para la empresa demandada, incumplió, de forma intencionada, dicha política, poniéndose de manifiesto - después de las quejas de aquellos dos proveedores a la empresa demandada - que el demandante, cuando aquellos proveedores se ponían en contacto telefónico con él, les decía que no había carga, para después adjudicársela a TRANSPORTES JOTI S.L., que no tiene camiones propios y tiene que subcontratar el servicio; desobedeciendo, así, las órdenes de los responsables de almacén y del área de administración, así como del encargado de la empresa, que advirtieron al demandante que debía reservar las cargas a D. Rubén y a CORUÑA HERCULES S.L.
Tal modo de proceder del demandante, puesto de manifiesto, supone una desobediencia grave y culpable y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario. Sin que pueda acudirse para mitigar su gravedad a su antigüedad, pues el mayor tiempo que llevaba trabajando en empresa (10 años) hace, si cabe, que la deslealtad y el abuso de confianza sea mayor.
En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé una desobediencia y la transgresión de la buena fe contractual, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. María Ángeles Santos Díaz, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 73/2017, sobre despido, seguido a su instancia contra la entidad mercantil UTRAMIC S.L., confirmando la expresada resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
