Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4755
Núm. Roj: STSJ GAL 4755/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002846
RSU RECURSO SUPLICACION 0001622 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000569 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S: LUZ VIGO UTE
IMESAPI SA
FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS
RECURRIDO/S: Romeo Y OTROS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1622/2018 interpuesto por las entidades LUZ VIGO UTE, IMESAPI
S.A., FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto , D. Romeo , D. Luis María , D. Luis Enrique , D. Jose Ramón , D. Juan Pedro , D. Pedro Jesús , D. Abelardo y D. Agustín , en reclamación de Modificación Condiciones Laborales, siendo demandadas las entidades Luz Vigo, UTE, Imesapi SA y FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 569/17 sentencia con fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Romeo , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 02/01/2009 e unha categoría profesional de Chofer Camión. Don Romeo percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 2.002,76 euros. A parte demandante, Don Luis Enrique , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigiiidade do 26/11/1999 e unha categoría profesional de Chofer Camión. Don Luis Enrique percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.986,30 euros. A parte demandante, Don Abelardo , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 17/06/2002 e unha categoría profesional de Chofer Camión. Don Abelardo percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extraordinarias, de 1.901,60 euros. A parte demandante, Don Carlos Alberto , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 06/05/2003 e unha categoría profesional de Oficial de 2 Electricista. Don Carlos Alberto percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extraordinarias, de 1.926,55 euros. A parte demandante, Don Luis María , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 09/08/1999 e unha categoría profesional de Oficial de 2a Electricista. Don Luis María percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.809,70 euros. A parte demandante, Don Pedro Jesús , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 20/05/2002 e unha categoría profesional de Oficial de 2a Electricista. Don Pedro Jesús percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 2.053,52 euros.
A parte demandante, Don Agustín , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 09/11/1999 e unha categoría profesional de Oficial de 2a. Don Agustín percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 2.069,49 euros. A parte demandante, Don Luciano , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 09/06/2000 e unha categoría profesional de Oficial de la. Don Luciano percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.932,02 euros. A parte demandante, Don Jose Ramón , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 01/10/2009 e unha categoría profesional de Chofer Camión. Don Jose Ramón percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.476,90 euros. A parte demandante, Don Jose Daniel , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 12/05/2003 e unha categoría profesional de Oficial de la Electricista.
Don Jose Daniel percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.900,56 euros. A parte demandante, Don Juan Pedro , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 02/06/2003 e unha categoría profesional de Oficial de 2a Elctricista. Don Juan Pedro percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 2.134,49 euros.
A parte demandante, Don Carlos María , ven prestando os seus servizos para a empresa UTE Luz Vigo cunha antigüidade do 10/05/2001 e unha categoría profesional de Chofer Camión. Don Carlos María percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extraordinarias, de 1.984,35 euros (informes de vida laboral e nóminas de todos eles achegadas no período probatorio).
SEGUNDO.- Datada o día 9 de xuño do 2017 a empresa UTE LUZ Vigo entregou ós demandantes cadansúa comunicación con identido texto, que foi achegada coa demanda e no período probatorio, e cuxo contido no foi obxecto de controversia entre as partes polo que damos aquí como enteiramente reproducido o seu contido (comunicación de modificación das condicións substanciais de traballo achegada coa demanda). TERCEIRO.- Con anterioridade á modificación substancial das condicións de traballo indicadas no ordinal anterior os demandantes prestaban os seu servizos de luns a venres en quendas de mañá (de 08:00 a 16:00 horas), de tarde (de 16:00 a 00:00 horas) e de noite (de 00:00 a 08:00 horas) e nas fins de semana e festivos en dúas quendas, de 08:00 a 20:00 horas e de 20:00 a 08:00 horas; o traballo en fin de semana e festivo remunerábase con dous conceptos, gratificación Barda de 71 euros dia e axuda de comida de 12,16 euros día. Este sistema de traballo e remuneración fora expresamente pactado en acordos de empresa de data 16 de novembro do 2006 e 9 de decembro do 2008, concertados entre a empresa anteriormente adxudicataria do servizo, IMESAPI S.A. e os traballadores (feitos non controvertidos, comunicación de modificación substancial das condicións de traballo).
CUARTO.- Datada o 24 de abril do 2017, a empresa demandada remesoulle ós Delegados de Persoal unha comunicación para iniciar un procedemento de Modificación substancial das Condicións de Traballo con obxecto de 'alinear las condiciones de trabajo actuales del personal en cuanto a la jornada y las condiciones de su remuneración a los nuevos requerimientos del contrato'. O día 8 de maio do 2017 tivo lugar unha primeira reunión na que a empresa lle entregou ós Delegados de Persoal o documento LVZ-7828, achegado ó procedemento como documento n° 20 no período probatorio e que damos aquí como enteiramente reproducida á vista da súa extensión. Logo de realizadas reunións entre a empresa e os traballadores os días 24 de maio do 2017 e 29 de maio do 2017, a empresa, con data 9 de xuño do 2017 comunica ós traballadores a decisión final da modificación substacial, co contido ó que nos referimos no Feito declarado probado n° 2. (documentos n° 16 a 23 dos achegados pola demandada no período probatorio).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO a demanda presentada por Romeo , Luis Enrique , Abelardo , Carlos Alberto , Luis María , Pedro Jesús , Agustín , Luciano , Jose Ramón , Jose Daniel , Juan Pedro , Carlos María contra UTE Luz Vigo, Imesapi S.A., Fomento de Construcciones y Contratas S.A. e Fomento de Construcciones y Contratas Industrial e Infraestructuras Energéticas.
DECLARO nula a modificación substancial das condicións de traballo realizada gola demandada UTE Luz Vigo ós traballadores demandantes con data de efectos do 01/07/2017, recoñecéndolle ós demandantes o dereito a ser reposta nas súas anteriores condicións de traballo.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por doce de los trabajadores demandantes (de un total de 43 con que cuenta la plantilla de las demandadas) declarándose nula la decisión empresarial de modificación sustancias de las condiciones de trabajo realizada por la demandada UTE Luz Vigo con efectos de 1 de julio de 2017, reconociendo el derecho de los demandantes a ser repuestos en las anteriores condiciones de trabajo. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de las demandadas, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de los actores, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida en la forma siguiente: *En cuanto al hecho probado primero si interesa que se añada un último párrafo al mismo en el que conste lo siguiente: 'HDP 1°.- Ultimo párrafo:. 'Las antigüedades en cada caso relacionadas son reconocidas por la UTE demandada, en tanto que adjudicataria del contrato administrativo con el Concello de Vigo de 26 de Julio del 2016 de gestión del servicio unificado para el mantenimiento del alumbrado y de los túneles de la ciudad de Vigo, habiendo prestado anteriormente servicios los 12 trabajadores demandantes para las anteriores contratista del servicio de mantenimiento del alumbrado público.
La nueva UTE adjudicataria los subroga a partir de la firma del contrato, pasando a integrar una plantilla de un total de 43 trabajadores de la nueva contrata, de los que 35 (incluidos los 12 demandantes) proceden del anterior contrato de mantenimiento de alumbrado, y 8 del anterior contrato de mantenimiento de túneles'.
Esta modificación hace referencia a la unificación en una sola contrata de los servicios de alumbrado público en superficie y al servicio de mantenimiento de túneles, así se evidencia con los documentos obrantes en autos, doc. 1 -contrato UTE demandada y Concello de Vigo-, doc. 2, 3 y 4 (acuerdo municipal de adjudicación, pliego de cláusulas administrativas, pliego de prescripciones técnicas), y doc. 5 relación del personal objeto de subrogación. Y dado que este hecho no es controvertido, la revisión solicitada se hace totalmente innecesaria.
*En segundo lugar, en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, se solicita que se añada un último párrafo al mismo en el que conste lo siguiente: 'HDP 3°.- Ultimo párrafo: 'A su vez, el personal procedente de la contrata de mantenimiento de túneles y objeto igualmente de subrogación por la UTE demandada, con la anterior contratista trabajaba siempre en turnos de mañana, tarde y noche, de 8 horas cada jornada, incluyendo sábados, domingos y festivos. Y por acuerdo suscrito en el año 2006 con la entonces contratista de mantenimiento de túneles (IME S.A.), se estipuló para compensar este régimen de trabajo un plus único por TURNICIDAD, por un importe unitario mensual de 105,20 euros, a actualizar anualmente en los importes que se pactaban en ese acuerdo. Con este plus de TURNICIDAD se unificaban TODOS LOS CONCEPTOS variables de Festividad y Nocturnidad en uno sólo' La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en el que si bien en el doc. 7 (folio 154 de los autos), constan esas condiciones retributivas de la anterior contrata, se trata de una cuestión sobre la que no se planteó ninguna controversia y que no figuran en el procedimiento de modificación, por lo que el texto propuesto resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la mercantil recurrente articula un primer motivo de censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores -regulador del procedimiento a seguir para la adopción de modificaciones colectivas de condiciones de trabajo- (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 23 de octubre), en relación con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que discrepa totalmente de la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, sobre la falta de negociación, cuando realmente la UTE intentó modificar el sistema de trabajo a turnos y de remuneraciones de los trabajadores asignados a alumbrado a través de continuas negociaciones con los dos delegados de personal representantes del personal de la plantilla unificada para homogeneizar los horarios de la plantilla de alumbrado y túneles y las condiciones salariales, añadiendo que las negociaciones se prolongaron en el tiempo y que declarar NULA la decisión adoptada, por la consideración extrema de considerar que la empresa no ha tenido un ánimo efectivo de negociar, le parece a la recurrente una decisión injustificada y desproporcionada. Por tal razón, interesa que se revoque la sentencia dictada en su pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del acuerdo de modificación de condiciones adoptado por la empresa.
La cuestión que se suscita en este primer motivo de recurso, consiste en determinar si la modificación de las condiciones de trabajo aplicada por loa UTE demanda, se halla viciada de nulidad, tal como declara la sentencia recurrida, la cual sustenta dicha nulidad en que la documentación aportada por la empresa solo detalla de forma genérica los motivos que la empresa aduce para justificar la modificación, añadiendo que tampoco acreditó en el periodo probatorio que la unificación de horarios de las dos contratas (que antes se prestaban separadamente, y que ahora han sido licitadas en una única contrata por el Ayuntamiento de Vigo), suponga efectivamente una mayor disponibilidad de los trabajadores.
Para resolver esta controvertida cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el art. 41.4 del ET, conforme al cual: 'sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados...' .De dicho precepto se concluye que para que sea necesario la formalidad del periodo de consultas es imprescindible la concurrencia de dos requisitos: que se trate de una modificación de carácter colectivo y que se trate de una modificación de carácter sustancial.
En cuanto al segundo requisito nadie cuestiona la naturaleza sustancial de la modificación, y de hecho como tal se le notificó a los demandantes, así constan en el encabezamiento del escrito comunicador, y tampoco se discute el carácter colectivo, pues las medidas adoptadas afectan a toda la plantilla, impugnando las mismas solo los doce trabajadores aquí demandantes de un total de 43 que compone la plantilla de la UTE demanda.
Retomando el contenido inicial del art. 41.4 del ET, nos encontramos ante una modificación sustancial que desde luego nunca podría ser declarada nula puesto que siendo de carácter colectivo la empresa acudió al cauce legal previsto en el art. 41.4 del ET., cumpliendo con las exigencias que impone dicha norma. En efecto, tal como se aprecia con la lectura del último de los hechos probados, el cuarto, con fecha 24 de abril do 2017, la empresa demandada remitió a los Delegados de Personal una comunicación para iniciar un procedimiento de Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo con objeto de 'alinear las condiciones de trabajo actuales del personal en cuanto a la jornada y las condiciones de su remuneración a los nuevos requerimientos del contrato'. El día 8 de mayo do 2017 tuvo lugar una primera reunión en la que la empresa hizo entrega a los Delegados de Personal del documento LVZ-7828, --habiéndose entregado la memoria retributiva a la representación de la parte social-. Consta igualmente probado que se realizaron otras reuniones entre la empresa y los trabajadores los días 24 de mayo y 29 de mayo do 2017, y ante la falta de acuerdo, en fecha 9 de junio do 2017 la empresa comunica a los trabajadores la decisión final de la modificación sustancial, con el contenido sucintamente resumido en el hecho probado segundo, obrando el contenido íntegro en el documento que consta, entre otros, en el folio 6 de los autos. Y en este sentido cabe destacar, que el deber de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, impuesto por el art. 41.4 del ET, no supone también el deber de llegar a alcanzar un acuerdo. En el caso enjuiciado, del relato de hechos probados no se desprende la existencia de dato alguno que permita apreciar la mala fe negocial de la empresa demandada, pues es claro que siempre existió voluntad de negociar como se demuestra con el número de reuniones mantenidas con la representación social, y con el hecho de que la mayoría de la plantilla [31 trabajadores de un total de 43] aceptaron las nueva propuestas empresariales, no dándose el incumplimiento de ninguno de los requisitos formas exigidos por el art. 41.4 del ET, que comporten una nulidad de la modificación sustancial operada, razón por la cual debemos acoger el motivo de recurso y declarar que la decisión adoptada por la empresa no se halla viciada de nulidad, al haber cumplido con los requisitos formales que le imponía aquella norma.
CUARTO.- Se formula un último motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por incorrecta interpretación y aplicación, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -regulador de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo- en relación con el artículo 20 del E.T. regulador del poder de dirección y ius variandi que corresponde a la empresa, y del art. 138.7 de la LRJS. Se alega por la empresa recurrente, en síntesis, que en el presente caso la sentencia debería de haber declarado justificada la modificación acordada por la empresa, 1.- porque realmente las condiciones laborales básicas de los 12 trabajadores demandantes no se ven modificadas por la decisión empresarial adoptada. 2.- Porque ha sido la administración pública titular del servicio, la que ha decidido, unificar en una única contrata y en una única plantilla de personal laboral, el servicio de mantenimiento de alumbrado en superficie y el servicio de mantenimiento de túneles. Y a partir de esa unificación del servicio, no parece lógico el imponer a la nueva contratista del servicio unificado, el que indefinidamente, como una cuestión ya inmodificable, dentro de su plantilla tengan que seguir diferenciándose personal que procedía del servicio público de alumbrado y personal que procedía del servicio público de túneles. 3.- Que en promedio mensual, su retribución con las guardias de fin de semana y festivos que venían haciendo y ahora ya no hace, podría ser algo superior a la que en promedio obtengan por el nuevo sistema de jornada y guardias, pero es coherente con la necesidad de organizar de manera conjunta a las dos plantillas procedentes de dos servicios hasta ahora diferenciados. 4.- La explicación económica facilitada por la empresa -y que aparece perfectamente motivada y expuesta en la memoria entregada a la representación de la parte social-, y contenida en las modificaciones acordadas, e impugnadas por ese grupo de 12 trabajadores-, es la que se expone en el recurso.
En este segundo motivo de recurso, la cuestión que se debate es si la modificación de las condiciones de trabajo operadas en la comunicación remitidas a los trabajadores demandantes, es o no justificada.
Para ello debemos partir de un hecho incontrovertido, y es que el Ayuntamiento de Vigo, como Administración titular del servicio a contratas, ha decidido unificar en una única contrata, a) el servicio de mantenimiento de alumbrado en superficie y b) el servicio de mantenimiento de túneles, que con anterioridad se hacia en contratas separadas, y con plantillas diferentes afectas cada una a las distintas contratas. Siendo esto cierto y verídico, la Sala comparte la argumentación contenida en el recurso de la UTE demandada, de modo que aprecia la concurrencia de causas organizativas, que están relacionadas con la organización del trabajo en la empresa, como exige el art. 41 del ET, pues se produce un cambio derivado de la existencia de una nueva contrata de mantenimiento del servicio, lo que lleva a la empresa adjudicataria a tener que adaptar su funcionamiento y horario de trabajo, que no puede obviarse afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, siendo razonable la modificación efectuada.
Dicha circunstancia nueva, producida a raíz de la unificación del servicio, parece razonable que la nueva adjudicataria tenga que adaptar las condiciones del trabajo al nuevo servicio unificado, afectando al horario de trabajo, que debe ser el mismo para toda la plantilla, incluidas las guardias del fin de semana, que han pasado de un turno de de trabajo de 12 horas, a otro de 8 horas, con la consiguiente reducción salarial en función del menor número de horas trabajadas, pero de esta forma se unifican los horarios del personal de esa contrata que ahora es única, de modo que la decisión de la empresa no constituye una respuesta injustificada al ejercicio del derecho de los trabajadores, pues vista las características del servicio contratado, no parece lógico ni razonable la existencia de dos sistemas de cobertura del trabajo en festivos y fines de semana, con dos turnos de trabajo distintos, con dos retribuciones diferencias, cuando ahora es una única contrata. En consecuencia, el conjunto de medidas adoptadas, a raíz de la unificación del servicio, incluyendo las concretas medidas de modificación del régimen de guardias y su retribución, son medidas totalmente justificadas, razonables uniformes para toda la plantilla. Y dado que esta Sentencia va a declarar justificada la decisión empresarial, se reconoce a cualquiera de los trabajadores demandantes, el derecho a extinguir su contrato de trabajo, con la indemnización legal prevista para estos casos, conforme al art. 138.7 de la LRJS.
Y al no haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la UTE LUZ VIGO, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2108, dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO - Refuerzo- de Vigo, en autos 569/2017, revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda rectora declaramos justificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, reconociendo, no obstante, el derecho de cualquiera de los trabajadores, si así lo desean, a extinguir su contrato de trabajo con la indemnización legalmente prevista. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
