Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103644

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5264

Núm. Roj: STSJ GAL 5264/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001125
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001633 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA
ABOGADO/A: LOYOLA DE JUAN JIMENEZ
PROCURADOR: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001633 /2019, formalizado por D. Carlos Francisco , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000223 /2018, seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a LA MUTUALIDAD GENERAL DE
PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- El demandante D. Carlos Francisco , fue declarado el 21-03-12 afecto de IPT por las secuelas del accidente que sufrió el 24-03-10, y ello por padecer: fractura de peroné derecho. Pseudoartrosis. Fractura de pilon tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda. TCE.

Scalp frontal derecho. Trastorno depresivo con componente fóbico. Impugnada dicha resolución, se dictó sentencia el 10-12-12 revocando la resolución dictada en vía administrativa. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia el 21-01-15.

Segundo.- Iniciado nuevo expediente de invalidez en el año 2013, denegando el INSS la pretensión, deviniendo firme la resolución. En dicho expediente se objetivaron como dolencias: fractura de peroné derecho.

Fractura de pilon tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda. TCE. Scalp frontal derecho. Trastorno ansioso- depresivo con componente fóbico. Posible trastorno de stress postraumático.

Tercero.- Iniciado nuevo expediente de invalidez, por resolución del INSS de 25-02-14 se declaró al trabajador afecto de IPT derivada de accidente de trabajo; y ello por padecer: fractura de peroné derecho.

Fractura de pilon tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda. TCE. Scalp frontal derecho. Trastorno ansioso- depresivo y síndrome postconmocional. Presentada demanda, por sentencia de 13-05-15 se dejó sin efectos la IPT reconocida. Y Por sentencia del TSJ de Galicia de 16-05-16 se declaró al actor afecto de dicho grado de invalidez.

Cuarto.- Iniciado nuevo expediente, por resolución del INSS de fecha 13-08-15 el actor fue declarado afecto de IPA, y ello por padecer: fractura de peroné derecho. Fractura de pilon tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda. TCE. Scalp frontal derecho. Trastorno ansioso- depresivo y síndrome postconmocional (clínica psicótica con deterioro cognitivo en 3 personalidad orgánica). Dicha declaración fue confirmada por sentencia de 30-06-16, hoy firme. personalidad orgánica). Dicha declaración fue confirmada por sentencia de 30-06-16, hoy firme.

personalidad orgánica). Dicha declaración fue confirmada por sentencia de 30-06-16, hoy firme.

Quinto.- El demandante es socio mutualista de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, solicitando el 27-07-16 el abono de la cuantía prevista para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, siéndole denegada la misma por resolución de 07-02-17.

Sexto.- En fecha 22-02-18 demandante y Mutualidad demandada firman escrito según el cual la Mutualidad reconoce que tiene derecho al percibo de 15.913,54 euros en concepto de IPT derivada del accidente de fecha 24-03-10, cuantía que efectivamente percibió, reservándose el derecho a reclamar la correspondiente prestación por IPA.

Séptimo.- El demandante inició tratamiento en el servicio de psiquiatría en junio/11 por pensamientos recurrentes sobre el accidente surgidos unos meses después del mismo. Estos pensamientos los mantuvo ocultos pues necesitaba volver a trabajar. En marzo/12 tuvo otro accidente, momento desde el cual ya no pudo volver a conducir. Esto coincidió con una serie de consultas médicas en las que tuvo alguna dificultad por olvidos que dieron lugar a la aparición de crisis de ansiedad. La evolución desde el principio fue negativa con ansiedad, temblores, pesadillas, llanto, retraimiento, cefaleas, aislamiento.... Notaba despistes y problemas para recordar, realizándose pruebas que arrojaron alteración de memoria de trabajo. Realizada evaluación psicométrica de las funciones cognitivas, la misma indicó clara afectación de los procesos de memoria (verbal y visual) así como lentificación en el procesamiento de la información. En prueba de imagen se objetivó alteraciones a nivel temporal y frontal. La evolución fue tórpida, a lo que contribuyó factores estresores de índole personal(separación problemática de su mujer, falta de solvencia económica ..... En mayo/13 ingresa por pensamientos recurrentes de muerte con elevados niveles de ansiedad, siendo diagnosticado al alta de trastorno mixto ansioso-depresivo. A lo largo del 2013 y 2014 persiste clínica defectual, por lo que fue derivado a centro de rehabilitación Lenda, al que sigue acudiendo con regularidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/02/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora, D. Carlos Francisco ,en su condición de socio mutualista de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA , solicitaba a la precitada mutualidad el abono de la cuantía prevista para el supuesto de la incapacidad permanente absoluta . La sentencia de instancia, con cita del art. 59 del Reglamento de aplicación, rechaza la demanda argumentando que no tiene derecho al percibo de la prestación por no cumplirse el lapso temporal dado que la declaración de IPA se produce el 13 de agosto de 2015 y una vez que ha transcurrido más de un año desde que ocurre el accidente causante del mismo, el cual tuvo lugar el día 24 de marzo de 2010.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que 'previos los trámites legales dicte sentencia estimando los motivos y acordando la revocación de la sentencia recurrida , debiendo dictar otra en la que se declare a Carlos Francisco como beneficiario de la prestación contemplada en el título de mutualista para la incapacidad total y permanente para toda profesión en la cuantía íntegra de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS ( 57.288,90 €) , s.e.u.o o SUBSIDIARIAMENTE en el caso de no admitirse la percepción de la prestación por incapacidad permanente total ( I.P. Absoluta) para toda profesión aparte de la prestación por incapacidad permanente total ( I.P. Total) para la profesión declarada ya abonada, se reconozca el derecho de mi mandante a percibir la prestación contemplada en el título de mutualista para incapacidad total y permanente para toda profesión en la diferencia entre la cuantía garantizada ( 57.288,90 €) y la ya abonada por Divina Pastora ( 15.913,54 €) por el total de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( 41.375,36 €), s.e.u.o , como consecuencia del accidente padecido por el demandante con fecha 24-03-2010, y pasando por dicha declaración se condene a la entidad DIVINA PASTORA a pagar al compareciente la cuantía e INTERESES de la Ley de Contrato de Seguro . Se condene a la demandada al pago de los honorarios del letrado que suscribe , en la cuantía de 600,00 €' Por la Mutualidad demandada impugna el recurso y se solicita su desestimación , confirmando íntegramente la sentencia de instancia. La parte recurrente efectúa alegaciones a dicha impugnación .

Ambas partes cruzan en sus escritos manifestaciones diversas, y en lo que excedan de lo puramente jurídico esta Sala no va a entrar.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso , y al amparo del art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita varias modificaciones de los hechos declarados como probados.

Hemos de recordar que el proceso de suplicación es un proceso de naturaleza extraordinaria o cuasi - casacional, y no de naturaleza ordinaria, como puede ser un recurso de apelación . Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio y testifical; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las modificaciones solicitadas.

1º.- Hecho probado cuarto.

La actora solicita que se incluya la parte resaltada en subrayado negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'Iniciado nuevo expediente, por resolución del INSS de fecha 13-08-2015 el actor fue declarado afecto de IPA derivado de accidente laboral de fecha 24-03-2010 y ello por padecer: fractura de peroné derecho .

Fractura de pilón tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda . TCE . Scalp frontal derecho. Trastorno ansioso- depresivo y síndrome postconmocional ( clínica psicótica con deterioro cognitivo en personalidad orgánica).

Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Afectación a nivel cognitivo y necesidad de medicación antipsicótica a dosis altas Dificultad para la realización de las actividades instrumentales de la vida diaria y en general para cumplir una jornada laboral completa con adecuado rendimiento y responsabilidad.

Dicha declaración fue confirmada por sentencia de 30-06-16, hoy firme ' Apoya la redacción en propuesta del EVI y resolución del INSS, ( folio 6 , 141, y 142) , parte de accidente laboral ( folio 7 y 141).

La demandada se opone a la modificación alegando la irrelevancia de los datos propuestos.

La modificación se admite en parte; se admite que la contingencia de la IPA es de accidente de trabajo; en cuanto a la fecha que ocurre el accidente de trabajo ya consta en la sentencia de instancia por lo que su adición es innecesaria; y se admite las limitaciones que se pretenden recoger.

Así pues el hecho probado cuarto queda redactado con el siguiente contenido: 'Iniciado nuevo expediente, por resolución del INSS de fecha 13-08-2015 el actor fue declarado afecto de IPA , por accidente de trabajo, y ello por padecer: fractura de peroné derecho . Fractura de pilón tibial derecho. Contusión ósea semilunar izquierda . TCE . Scalp frontal derecho. Trastorno ansioso- depresivo y síndrome postconmocional ( clínica psicótica con deterioro cognitivo en personalidad orgánica).

Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Afectación a nivel cognitivo y necesidad de medicación antipsicótica a dosis altas Dificultad para la realización de las actividades instrumentales de la vida diaria y en general para cumplir una jornada laboral completa con adecuado rendimiento y responsabilidad.

Dicha declaración fue confirmada por sentencia de 30-06-16 , hoy firme ' 2º.- Hecho probado quinto.

La actora solicita que se incluya la parte resaltada en subrayado negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'El demandante es socio mutualista de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA con fecha de adscripción 01-01-1987 , solicitando el 27-07-16 el abono de la cuantía prevista para el supuesto de incapacidad permanente absoluta , siéndole denegada la misma por resolución de 07-02-17 según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Prestaciones , en el artículo 60.b) del Reglamento de Prestaciones y en el artículo 59 del Reglamento de Prestaciones en relación al supuesto de exclusión del artículo 8 del mencionado Reglamento apartado e) que excluyen las enfermedades mentales Según el Título de Mutualista Prestaciones Básicas estarían garantizadas las prestaciones por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TODA PROFESIÓN en la cuantía de 57.288,90 € y por INCAPACIDAD PERMANENTE PARA LA PROFESIÓN DECLARADA en la cuantía de 15.913,54 €' Apoya la redacción en el título de mutualista- prestaciones básicas ( folios 20 y 113) y Reglamento de prestaciones ( folios 21 a 46 , y 115).

La demandada se opone a la modificación de nuevo alegando la irrelevancia de los datos, y en cuanto al último punto- las garantías del mutualista según el título - por tratarse de una cuestión jurídica.

La modificación de nuevo se admite en parte; se rechaza la fecha de adscripción por ser irrelevante; se admite la parte relativa al motivo de denegación por resolución de 7 de febrero de 2017 por resultar del documento al que se nos remite; se rechaza la parte final relativa a recoger las cantidades garantizadas ya que como señala la impugnante, se trata de una cuestión jurídica que no tiene que constar en sede fáctica.

Así pues el hecho probado quinto queda redactado con el siguiente contenido: 'El demandante es socio mutualista de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA solicitando el 27-07-16 el abono de la cuantía prevista para el supuesto de incapacidad permanente absoluta , siéndole denegada la misma por resolución de 07-02-17 según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Prestaciones , en el artículo 60.b) del Reglamento de Prestaciones y en el artículo 59 del Reglamento de Prestaciones en relación al supuesto de exclusión del artículo 8 del mencionado Reglamento apartado e) que excluyen las enfermedades mentales ' 3º.- Hecho probado séptimo.

Finalmente solicita la modificación de este hecho probado para que se incluya, antes del inicio de la redacción judicial el siguiente contenido: ' Carlos Francisco fue estudiado mediante una serie de pruebas del Test Barcelona en marzo de 2011 en este consulta. Con posterioridad a la realización del test Barcelona el paciente aportó dos pruebas de neuroimagen realizadas previamente , cuyos hallazgos ( anomalías) encontrados son compatibles con los resultados del test. En RMN de junio de 2010 se conservaban signos de malacia en lóbulo frontobasal y temporal izquierdos y en el SPECT de perfusión cerebral, realizado en Octubre de 2010 también se observaba una hiporperfusión frontal bilateral y en el lóbulo temporal derecho.

Por lo tanto, se puede concluir que tanto la bradipsiquia como las alteraciones de las funciones práxicas se asocian al daño cerebral sufrido en el accidente que tuvo en marzo de 2010. Las pruebas de imagen confirman que hay daño estructural ' Y que a continuación se siga con el relato establecido por la redacción judicial si bien en la primera frase se añada el contenido que resalta en negrita subrayado y quede redactado de la siguiente manera: 'El demandante inició tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Servicio de Psiquiatría del SERGAS en junio /11 por pensamientos recurrentes sobre el accidente surgidos unos meses después del mismo ' Apoya el primer añadido en el informe medico de 11 de octubre de 2012 ( documento nº 8 de la parte demandada) e informe de 5 de septiembre de 2018 ( documento nº1 de los documentos aportados a la vista por la demandante).

La demandada se opone indicando que los documentos a los que se remite la recurrente no evidencia ningún error en la redacción judicial .

Se admite la adición propuesta y ello porque si bien la impugnante se opone por entender que no es necesario la adición, lo cierto es que en su impugnación hace referencia también a los datos que constan en el informe del Dr. Emilio para se rechacen los argumentos de la actora, por lo que deberían de constar recogidos en el relato fáctico. Igualmente se admite la adición relativa a que el inicio de tratamiento en junio de 2011 es en la Unidad de Salud Mental del SERGAS por resultar tal dato de la lectura literal, y sin ningún tipo de interpretación, del documento al que se nos remite. Así pues el hecho probado séptimo queda redactado con las adiciones admitidas.



TERCERO.- En su siguiente motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y siguientes del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad Divina Pastora, lo que argumenta en la siguiente forma; I.- Que ,según la carta de 7 de febrero de 2017, la causa de denegación de la prestación solicitada es que según el art. 59 del Reglamento de la Mutualidad solo se cubre el riesgo de una posible incapacidad permanente derivada de accidente durante 1 año a contar desde el evento accidental.

Entiende la recurrente que ha de estarse a la fecha de accidente ( 24 de marzo de 2010) y a la fecha en que se entiende consolidadas las dolencias. En cuanto a esto último señala,- con apoyo en que el actor carecía de antecedentes psiquiátricos y la grave dolencia padecida por el actor a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico- , que las secuelas deben entenderse consolidadas a la fecha del siniestro , sin que perjuicio de la calificación tardía por la Administración. Indica que el argumento del transcurso del año no puede ser de recibo dado que la Mutualidad Divina Pastora sí indemnizó al actor por la IPT en la cantidad máxima de 15.913,54 € en fecha 22 de febrero de 2018, y una vez transcurrida la citada anualidad, y con apoyo en el art. 66 del Reglamento ( que indica que a efectos del Reglamento las secuelas habrán de ser definitivas y estabilizadas no existiendo posibilidad objetiva de agravamiento posterior por evolución de las lesiones) por lo que consideró que con independencia de la fecha de reconocimiento de la IPT por parte del INSS las lesiones estaban estabilizadas dentro del primer año. Añade que si no procedía hablar de posibilidad terapéutica de AGRAVAMIENTO para el cobro de la prestación de 15.913,54 € no puede pretenderse que la IPA venga motivada por un empeoramiento de las lesiones iniciales (las lesiones siempre han sido las mismas desde el primer momento sin perjuicio de su calificación administrativa ) En relación con lo indicado denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil entendiendo que nadie puede ir contra sus propios acto; la Mutualidad decidió abonar la prestación inferior transcurrido el año de la ocurrencia del siniestro y cuando no procedía el pago de haber posibilidades de agravamiento , por lo que no puede ahora decir que las lesiones que motivan la presente reclamación son otras o motivadas por un empeoramiento de las iniciales ya que no resulta admisible ni coherente II.-Indica que la Divina Pastora hace constar también en la carta de fecha 7 de febrero de 2017 como causa de denegación lo dispuesto en el artículo 60 b) del reglamento de prestaciones , precepto que dispone que la incapacidad no debe estar agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de ocurrir aquel pero por causa independiente del mismo. Insiste en que el actor carecía de antecedentes psicológicos y psiquiátricos previos y que no ha existido una posterior agravación; y ello con independencia del reconocimiento administrativo ya que el actor no volvió a estar capacitado para trabajar en ninguna actividad laboral desde la fecha del siniestro.

Incide en el informe del doctor Emilio de fecha 11 de octubre de 2012 en el que se concluye que la bradipsiquia y las alteraciones en las funciones prácticas del actor se asocian al daño cerebral sufrido en el accidente que tuvo en marzo del 2010 y que las pruebas de imagen confirmaba que habían sido un daño estructural .

III.- Señala , en tercer lugar, que en la carta de 7 de febrero de 2017 , se le deniega la prestación por estar las dolencias del actor dentro de las exclusiones del art. 8 del Reglamento ( enfermedades mentales), alegación que no se ha reiterado en el acto del juicio.

IV.- Centrándose finalmente en la sentencia de instancia denuncia la infracción de los artículos 59 y 60 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad Divina Pastora . Señala que el actor resultaría beneficiario de la prestación solicitada por todo lo alegado dado que las lesiones sufridas en el accidente del 24 de marzo de 2010 le inhabilitan permanente para toda profesión u oficio como acredita el hecho de que no hubiera vuelto a trabajar en ninguna actividad laboral sin que en el Reglamento de prestaciones se exija, para causar derecho, el reconocimiento de una IP por parte del INSS. De nuevo recurre a la alegación de la doctrina de los actos propios señalando que si reconoce el pago de la prestación con invocación del art. 66 ( IP de la profesión declarada) cuando ya había transcurrido el plazo desde un año desde el accidente,- dado que el INSS reconoce la IPT en marzo de 2012- igualmente tiene que reconocer la prestación del art. 59 del Reglamento de prestaciones (IP para toda profesión u oficio).

La Mutualidad se opone a la estimación del recurso señalando: 1º.- En cuanto a la infracción de los artículos 60 y siguientes del Reglamento, indica que le sorprende tal invocación ya que en el juicio la causa de oposición alegada por la demandada es el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 59 ( transcurso de más de un año entre el accidente y la declaración de IPA), por lo que la sentencia no infringe dichos preceptos ya que no los aplica 2º.- En cuanto al requisito de la temporalidad aparte de los datos objetivos - fecha del accidente y de la declaración de IPA- indica que la documentación obrante en autos - (informe del Dr. Emilio ) - evidencia que la clínica de despistes, olvidos y similares , esto es la afectación en los procesos de memoria ( verbal y visual) y la lentificación del proceso de información, está presente desde el inicio del proceso; pero que después se produce un empeoramiento clínico de tipo psíquico producido por nuevos acontecimientos : nuevo accidente de circulación el año 2012 y problemas de índole personal , - separación de su mujer, problemas económicos - lo que hace que tenga una evolución muy tórpida de su estado emocional . El estado psicológico del actor ha sufrido una variación a lo largo de los años, con empeoramiento de su estado de ánimo , y eso es lo que le ha llevado a ser declarado afecto de una IPA años más tarde del accidente y tras un empeoramiento.

3º.- Alega que no hay infracción de ningún tipo del art. 7 del Código Civil, y que el abono de la prestación correspondiente al prestación de IPT, aun cuando el mutualista no tenía derecho a su percibo, es fruto de un acuerdo con el fin de no perjudicarle. Ambas prestaciones son diferentes y la reconocida y abonada es fruto de un acuerdo extrajudicial.

Entiende por ello que no tiene derecho al abono de la prestación reclamada.

4º.- Finalmente se opone a la petición de la condena en costas invocando a tal efecto el art. 204 de la LRJS que según señala prevé su imposición solo en los casos de temeridad o mala fe procesal.



CUARTO.- Para resolver las cuestiones planteadas entre las partes hemos de tener en consideración.

1º.- La especial naturaleza del recurso de suplicación.

Estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria ,y y no con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: ' ... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.

Tal especial naturaleza supone en el presente caso, que como indica la parte impugnante , debemos ceñir el examen de las infracciones invocadas a las que han sido objeto de debate en la instancia, sin que proceda de nuevo entrar a valorar las alegaciones que hace la recurrente en relación a uno de los motivos esgrimidos por la Mutualidad Divina Pastora en su carta de 7 de febrero de 2017, más en concreto en lo que se refiere al artículo 8 del Reglamento de prestaciones ( exclusión de enfermedades psiquiátricas) ; en cuanto a los otros si hemos de tenerlos en consideración ( imposibilidad de agravación de las secuelas fijada en el art. 60 para la prestación relacionada con la IPA y en el art. 66 para la correlativa para el IPT ) habida cuenta que también se reiteran en el apartado relativo a la infracción de la normas por la sentencia de instancia.

Por lo tanto el examen se centrará en la infracción invocada en el requisito temporal previsto en el art.

59 del Reglamento, en relación con los artículos 60 y 66 del mismo cuerpo legal, y en la del art. 7 del CC.

2º.- La naturaleza de la prestación solicitada, norma que la regula y requisito de la anualidad discutido.

El Tribunal Supremo ha concluido de forma reiterada que la asociación a la Mutualidad no constituye un contrato de seguro, sino que es 'la expresión de un negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.998 , aclarada por auto de 19 de junio de 1.998 , y de 2 de febrero de 2.000 -rec. 1985/1999 -). Y en relación al requisito ahora discutido que 'los estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de la seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este periodo de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista' ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.996 y 29 de noviembre de 1.999 -rec. 1437/1999 -).

Así pues el transcurso del referido plazo supone la exclusión del derecho del actor a percibir la prestación económica regulada, situación que se da en el caso de autos dado que el accidente de litis se produce el 24 de marzo de 2010 y la declaración de IPA tiene lugar el 13 de agosto de 2015.

En este sentido se pronuncia de forma reiterada la doctrina judicial de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citarse ( bien con respecto a la prestación ahora solicitada o la relativa a la declaración de IPT) , las sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de marzo de 2014, rec 5424/2013 , TSJ de Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2017, rec 546/2016, o la del TSJ de Galicia de 27 de marzo de 2017, rec 4054/2017 . En esta última sentencia señalábamos que no es necesaria, como indica la recurrente, la resolución del incapacidad del INSS para generar el derecho a la prestación solicitada son los propios Reglamentos los que detallan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para considerar que el mutualista se encuentra en la situación de Incapacidad permanente. Y el art. 66 establece cuando se entienden estabilizadas las secuelas, en el siguiente tenor 'A los efectos del Reglamento la incapacidad se produce cuando las secuelas son definitivas y estabilizadas, lo que únicamente se da por el concurso de dos factores simultáneos, que no exista posibilidad objetiva de mejoría, tanto por no existir medida terapéutica que se pueda realizar, como por no restar medio de rehabilitación alguna pendiente de emplear y 2º) que tampoco exista posibilidad de agravamiento posterior por evolución de las lesiones.

Sin embargo en el presente caso no podemos afirmar , en defecto de declaración de IPA dentro de la anualidad, que la situación del actor al año del accidente fuera la de una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo. Y ello es así porque el relato fáctico confirma que en el año 2011, tras el accidente las secuelas no estaban estabilizadas y era posible su agravación , como de hecho ocurre puesto que la evolución psiquiátrica del actor , y su empeoramiento con el transcurso de los años y por el acaecimiento de nuevos acontecimientos con posterioridad al accidente de trabajo ( accidente de tráfico, separación , problemas económicos, etc), es evidente.

Pero es que además la recurrente obvia que existe dos sentencias judiciales firmes que tiene ocasión de examinar la situación del actor cuando ya había transcurrido más de un año del accidente ( la recogidas en los hechos probados primero y tercero) en las que se concluye que la situación del mismo era la de incapacidad permanente para su profesión habitual; sentencias que la parte puede no compartir pero que la Sala no puede desconocer, ya que si bien los pronunciamientos son a efectos de reconocer al actor una prestación de IP contributiva lo cierto es que examinan la situación del mismo en las fechas de los respectivos hechos causantes de la prestación y concluyen que, a esas fechas, la incapacidad de la que era tributario era la total para su profesión habitual de conductor. Y no es hasta el año 2015 cuando se declara al actor afecto de una IPA , primero en vía administrativa , y después confirmada por sentencia de 30 de junio de 2016 hoy firme.

Por lo tanto este motivo también se rechaza.

3º.- Doctrina de los actos propios.

En cuanto a esta última cuestión hemos de tener en consideración que la doctrina de los actos, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS , Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que ' El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta' Por lo tanto para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima.

Pues bien, a tenor de dicha doctrina tampoco se aprecia la vulneración de la misma ya que en ningún momento la Mutualidad, al proceder al abono de la prestación fijada para la IPT emite una voluntad manifiesta que permita concluir de forma inexorable el reconocimiento de que las secuelas del actor, en el grado de invalidez ahora cuestionado (IPA) , ya estaban consolidados antes del transcurso del año desde el accidente ; ni el hecho de que al abonarse la prestación por IPT , cuando la misma fue declarada administrativamente más allá del año previsto en el Reglamento de la Mutualidad , suponga que la Mutualidad se vea obligada a abonar cualquier otro tipo de prestación, en el que igualmente se exige ese requisito temporal, obviando el mismo.

Además la carta de 7 de febrero de 2017 niega el abono de la prestación de IPA por más motivos que el transcurso de la anualidad; cierto que no se han alegado en juicio y por ello no se han examinado, pero también es verdad que permiten concluir que los elementos que la Mutualidad toma en consideración para acordar el abono de la prestación relativa a la IPT no son extrapolables en su totalidad a los utilizados para rechazar el abono de la IPA, por lo que no hay actos propios que se desconozcan.

Ante lo que estamos, tal como señala la parte impugnante, es ante un acuerdo extrajudicial, esto es, ante una transacción , figura jurídica diferente a la invocada por la recurrente. Y tal transacción, como contrato que es, ha de ser interpretada conforme a las normas que la rigen; en especial el art. 1815 del Código Civil, en donde se regula que la transacción solo abarca , o se refiere, a los objetos expresados de forma determinada en la misma , o que por una inducción necesaria de sus palabras deban considerase incluidos en ella. Contenido que ha de completarse con las normas generales de interpretación de los contratos del Código Civil que estipular que para determinar el contenido de la voluntad expresada ha de estarse al sentido literal de sus palabras siempre que no vaya en contra de la voluntad de la mismas, puesto que en este caso ha de prevaler la intención de las partes ( art. 1281 CC ) y en ningún caso pueden entenderse cosas distintas y casos diferentes que aquellos sobre los que las partes prestaron su conformidad ( art 1283 CC ).

Por lo tanto , el acuerdo fue para el abono de la prestación relativa a la IPT sin que pueda elucubrarse- como hace la recurrente- de que con la firma del mismo la Mutualidad admitió circunstancias (estabilización de las secuelas dentro de la anualidad tras el accidente) que en absoluto se concluye que hubiera admitido .

Por todo ello se desestima igualmente este motivo, y con él, de todo el recurso interpuesto.



QUINTO.- En cuanto a las costas no procede su imposición, sin que sea aplicable el art. 204 LRJS, sino el art. 235 LRJS ; y si bien se desestima el recurso presentado por la actora se entiende, en su condición de mutualista, que está dentro de las excepciones del art. 235.1 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Jesús Martínez Borjas, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos 223/2018, seguidos a instancia del recurrente, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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