Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018103092

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4438

Núm. Roj: STSJ GAL 4438/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004085
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000865 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: CARLOS VILLAR AREVALO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO ESCADA ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CAJAL ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001635 /2018, formalizado por Dª Pilar , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000865 /2017, seguidos a instancia de Dª Pilar frente a GRUPO ESCADA ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pilar presentó demanda contra GRUPO ESCADA ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Pilar viene prestando servicios para la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U., con antigüedad de 12 de julio de 2011, categoría de ENCARGADA, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de bonus, comisiones y parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.145#03 euros.

Segundo: La empresa había suscrito, en fecha 2 de junio de 2011 contrato de arrendamiento de local de negocio sobre local sito en el centro comercial THE SYLE OUTLETS en Culleredo, La Coruña, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Dicho contrato tenía una duración de cinco años desde la apertura al público, prorrogándose el 29 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, el 26 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, procediendo el GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U. a la entrega de las llaves el 30 de junio de 2017. Tercero: A través de comunicación fechada el 30 de junio de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido la empresa pone en cocimiento de la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral con fundamento en el artículo 52.c) del ET en relación con los artículos 51.1 y 53 del mismo texto legal con el siguiente tenor: 'La dirección de la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U. lamenta comunicarle la decisión adoptada de proceder a su despido por causas objetivas, con efectos el día 30 de junio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 y 53 del mismo texto legal. Los motivos que nos han conducido a adoptar esta decisión son, por un lado, de índole productiva y organizativa y, por otro, de índole económica. A) Por lo que respecto a la causa productiva y organizativa, a tienda en la que Ud. prestaba sus servicios, sita en el Centro Comercial Coruña The Style Otlets, Ctra. Nacional 550, km. 9,5, local 9, 15180 Culleredo, viene siendo explotada por la empresa en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 2011, modificado por acuerdos novatorios de 30 de diciembre de 2014, 29 de junio de 2016 y 26 de julio de 2016, finalizando el término de vigencia de dicho contrato el próximo día 30 de junio de 2017. La finalización de la vigencia del contrato de arrendamiento conllevo el cierre de la referida tienda el día de finalización del contrato y, consecuentemente, la desaparición de su centro de trabajo el próximo día 30 de junio de 2017. B) En cuanto a la causa económica, y como es notorio, la profunda crisis en que nos encontramos está afectando gravemente al comercio minorista y, de forma especial, a nuestro sector. Su empresa, GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U., no es ajena a esta situación, y viene sufriendo en los últimos ejercicios una Datos económicos: Ejercicio 2012Ejercicio 2013 Ejercicio 2014 Ejercicio 2015 Resultados antes -2.414.263. -1.663.473. -830.729. -1.217.407.- E de impuestos Todo ello ha obligado a tener que realizar profundos cambios estructurales y organizativos en la misma, centrados, par un lado, en medidas de optimización de procesos y reducción de costes (precios de compra, gastos generales, etc.) y, par otro, en medidas organizativas que inciden direciamente en el volumen y estructura de personal. Las medidas necesarias adoptadas a fin de reducir castes, optimizer los recursos propios y recuperar una senda de crecimiento han supuesto en los áltimos ejercicios la yenta y el arrendamiento de diversos inmuebles propiedad de la compañía, el cierre de numerosas tiendas que presentaban fuertes perdidas, el establecimiento de un estricto y duro plan de reducción de castes que ha supuesto una importante reducción de as gastos fijos de la comparifa y la reorganización de la mayoria de departamentos, tanto en lo que respecta a la optimización de procesos de trabajo coma al redimensionamiento del volumen de personal. Pero a pesar de todos los esfuerzos, la evolución de la empresa sigue siendo profundamente negativa. Asi, de unas pérdidas antes de impuestos en el ejercicio 2012 de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (-2.414.263.- E), se pasó a unas pérdidas de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (- 1.663.473.- €) en 2013, continuando con unas pérdidas de OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (-830.728.- €) en 2014 y unas pérdidas de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SI ETE EUROS (- 1.217.407.- €) en el ejercicio de 2015, tal y coma se desprende de las Cuentas Anuales, debidamente auditadas, de todos ellos, cuya copia referente al resultado de as diversos ejercicios se le entrega en 30 folios junto con esta comunicación. La situación de pérdidas ha continuado en el ejercicio de 2016, todavia no cerrado. Si bien par un cambia en la politica de provisiones de la compañía a finales del ejercicio de 2016 aparece un resultado positivo de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (436.769,35.- E), Jai y coma resulta del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales a 31 de diciembre de 2016, el resultado operativo de la compañía siguió siendo negaiivo, y lo ha seguido siendo en el inicio del ejercicio de 2017. Asi, coma se desprende del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 30 de noviembre de 2016, las pérdidas a esa fecha ascendian a la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (- 403.108,18.-€), continuando as pérdidas en el ejercicio de 2017, con unas pérdidas a 31 de mayo de 201 7 de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (-294.962.-), tal y coma se desprende del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 31 de mayo de 2017, cuyas copias se le eniregan en 3 folios junto con esta comunicación. Par lo quo respecta a las y entas de la compañia, éstas han venido sufriendo una importante disminución en los altimos ejercicios, pasando de unas ventas de 26.520.035.- € en el ejercicio de 2014, a 24.951.007.- E en 2015 y a23.074.013.- € en 2016. La disminución de las y ventas se ha venido produciendo, asimismo, trimestre tras trimestre en los dos ültimos años, tal y coma se refleja en el cuadro siguiente: 1er Trimestre 2º Trimestre 3er Trimestre 4° Trimestre Total anual 2014 7.050.540.-f 5.718.312.-f 8.130.106.- 5.621.076.-f _ 26.520.035.-f 2015 6.575.368.- 5.629.401.- 7.358.309.- 5.387.929.-€ 24.951.007.-€ 2016 5.957.773.- 5.111.945.- 6.747.140.-f 5.257.155.-f 23.074.013.-f Si bien en el primer trimestre de 2017 las y ventas han sido de 6.307.691.- €, experimentado (p si un modesto repunte respecto de as habidas en el mismo trimestre del aria anterior, la situación por la que atraviesa la empresa sigue siendo profundamente negativa, coma acredita la importante disminución global de las y ventas sufrida en los öltimos ejercicios y la persistente disminución de sus y ventas en ocho trimestres consecutivos, comparados con los mismos trimestres del año precedente. Por todo ello, tanto el cierre del contra de trabajo en el quo venia prestando sus servicios el próximo 30 de junio de 201 7 como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento quo tiene coma objeto a dicho centro, como la situación económica profundamente negativa que atraviesa la empresa, justifican la decision de la empresa de amortizar su puesto de trabajo, procediendo asi a su despido objetivo par causes productivas, organizativas y económicas, con efectos a 30 de junio de 2017, poniendo a su disposición simultaneamente a la entrega de la presente comunicación el importe de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a razón de veinte (20) dias par crno de servicio, prorrateandose par meses los periodos de tiempo inferiores a un afio y con un maxima de doce ( 1 2 ) mensualidades, y quo asciende a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CtNTIMOS (8.341,18.- €), mediante cheque nominativo a su favor, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. La indemnización se ha calculado sobre las bases siguientes Salario fijo bruto anual: 23.151,70.-€.' La empresa entrega a la trabajadora cheque bancario por importe de 8.341#17 euros. Cuarto: Las cuentas anuales de la empresa demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, arrojan los siguientes datos: Resultados antes de impuestos: -Ejercicio 2012 perdidas por importe de 2.414.263 euros. -Ejercicio 2013 perdidas por importe de 1.663.473 euros. -Ejercicio 2014 perdidas por importe de 830.729 euros. -Ejercicio 2015 perdidas por importe de 1.217.407 euros. -Ejercicio 2016 beneficios por importe de 949.563 euros. Importe neto de la cifra de negocio: -Ejercicio 2012, 25.896.736 euros. -Ejercicio 2013, 26.896.726 euros. - Ejercicio 2014, 26.661.372 euros. -Ejercicio 2015, 24.951.007 euros. -Ejercicio 2016, 23.074.195 euros. Quinto: La empresa cuenta con otro centro de trabajo en La Coruña, en concreto en el Centro Comercial El Corte Inglés. Sexto: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Séptimo: El 18 de agosto de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la empresa demanda se tiene por intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Pilar frente a la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por la demandada GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U. a la trabajadora realizado a través de comunicación de 30 de junio de 2017. - Se condena a GRUPO ESCADA ESPAÑA, S.A.U. a abonar a la trabajadora la cantidad de CIENTO VEINTIÚN EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (121#13 euros).



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la demandante sobre despido por causas objetivas, frente a la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA S.A.U. declarando la procedencia del mismo, condenando a la mencionada empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 121,13 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de los autos al momento anterior de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión. Denuncia al efecto, la infracción de los artículos 9.2, 14, 24.1 de la CE, en relación con el artículo 120, 122 de la L.R.J.S., en relación con el artículo 105 del precitado texto legal y con el artículo 53.1 a) del ET. Alega, en síntesis, que la demandada ha alegado en la contestación a la demanda unos hechos distintos a los recogidos en la carta de despido, pues en esta, '...nada se alega en relación con que los beneficios obtenidos en 2016 se deban a unos ingresos extraordinarios de la Compañía como es la venta de un inmueble en Madrid, cuestión alegada en juicio y tenida en cuenta para desestimar la demanda...'.

Entre las exigencias que el invocado artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores impone para la adopción del acuerdo de extinción se menciona la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Esto es, la carta debe expresar y concretar los hechos que motivan el despido del trabajador/a.

En la carta de despido (documento 1 del ramo de prueba de la demandada, reproducida en el hecho probado tercero de la resolución recurrida) se expresaban una serie de circunstancias que reflejaban la negativa situación económica de la empresa, poniendo de relieve datos económicos de los ejercicios 2012 a 2016, manifestando que la 'situación de pérdidas ha continuado en el ejercicio 2016, todavía no cerrado...' tal como se pone de manifiesto en el incombatido hecho tercero de la resolución recurrida. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, en la propia carta de despido se afirmaba expresamente - y así lo recoge el ordinal tercero de la resolución recurrida - 'Las medidas adoptadas a fin de reducir costes, optimizar los recursos propios y recuperar la senda del crecimiento han supuesto en los últimos ejercicios la venta y el arrendamiento de diversos inmuebles propiedad de la compañía...'.

Añadir, si cabe, que la parte demandada, en el momento del juicio, nada opuso ni alegó en cuanto a la contestación a la demanda. Por lo que ahora está planteando es una cuestión nueva que no ha sido suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso y cuya admisión supondría una vulneración del principio dispositivo y de rogación que rige el proceso lo que impediría a este Tribunal, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, resolver otras cuestiones que no han sido planteadas ni debatidas en la instancia.

De ahí que la pretendida indefensión haya de venir rechazada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., se propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La adición de un nuevo hecho probado a continuación del hecho probado tercero, de forma que pasaría a ser el hecho cuarto y por tanto el hecho cuarto pasaría a ser el quinto y así sucesivamente, proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha de efectos 30 de junio de 2017, se procede también al despido de otras dos compañeras de la actora, por las mismas causas que las invocadas en la carta de despido de ésta, procediéndose así al despido de la totalidad de la plantilla de dicho centro de trabajo y al cierre del mismo.' b) La modificación del actual hecho probado cuarto para el que ofrece el siguiente texto alternativo: 'Las cuentas anuales de la empresa demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, arrojan los siguientes datos: Resultados antes de impuestos: -Ejercicio 2012 pérdidas por importe de 2.414.263 euros. -Ejercicio 2013 pérdidas por importe de 1.663.473 euros -Ejercicio 2014 pérdidas por importe de 830.729 euros. -Ejercicio 2015 pérdidas por importe 1.217.407 euros. -Ejercicio 2016 beneficios por importe de 949.563 euros. Importe Neto de la cifra de negocio: -Ejercicio 2012, 25.896.736 euros. -Ejercicio 2013, 26.096.561 euros. -Ejercicio 2014, 26.661.372 euros. -Ejercicio 2015, 24.951.007 euros. -Ejercicio 2016, 23.074.195 euros. Según el Informe de Auditoría Independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2016 durante el ejercicio 2016 la Sociedad ha enajenado uno de sus locales comerciales ubicado en Madrid que le generó a la empresa un beneficio neto en la cuenta de pérdidas y ganancias de 310.810 euros. Según el Informe de Auditoría Independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2016, las previsiones de la Cifra de negocios para el ejercicio 2017 son de que la misma ascienda a 24.052.000 €. A 31 de mayo de 2017 el Importe Neto de la Cifra de Negocios (ventas) de la empresa asciende a 9.991.840,62 €' En cuanto a la adición propuesta, tampoco se acepta, pues al margen de carecer de transcendencia, no viene basada en prueba documental hábil sino en la solicitud de acumulación de procedimientos, llevada a cabo a instancias de la recurrente, sin que haya la menor constancia de que haya sido propuesta como prueba documental, por quien pretende ampararse en ella Por lo que atañe a la venta del local comercial ubicado en Madrid ya ha sido contemplada por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto. En cuanto al párrafo segundo se trata de 'previsiones' y en el mismo documento en que se basa la modificación, a 31 de mayo de 2017, se reconocen unas pérdidas de 294.962,40 euros, tal como se hace constar en el ordinal tercero de la resolución recurrida.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción del artículo 52, 53.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 122.3 de la L.R.J.S. y la jurisprudencia que menciona.

Alega, en síntesis, que en el caso de autos no concurre un error excusable en la puesta a disposición de la indemnización a la trabajadora, ya que la empresa demandada no ha empleado la diligencia debida a la hora de realizar el cálculo de la indemnización a abonar a su trabajadora, pudiendo haberse evitado la diferencia de haber procedido la empresa a emplear una diligencia normal a la hora de realizar el cálculo.

El invocado artículo 53. 1 del ET impone en su apartado b) 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio..'.

Reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras de 18 de octubre de 2007, rec. 4128/2008 ; 16 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5095), y 17 de diciembre de 2009, Rec. 957/2009 (RJ 2010, 2142), distingue entre la consignación insuficiente por 'error excusable' y la consignación insuficiente por negligencia o 'error inexcusable'. Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso.

Son indicios de error excusable según la doctrina judicial, los siguientes: la escasa cuantía de la diferencia entre la indemnización debida y la reconocida ( STS de 11 (RJ 2006, 6573) y 24 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6687) ), la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia ( STS de 24 de abril de 2000 (RJ 2000, 4795) ), y la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable' ( STS de 11 octubre 2006 y STSJ Galicia de 5 febrero 2007 (AS 2007, 2349) ), la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, sobre todo si la cantidad desviada es pequeña ( STS de 26-12-05 (RJ 2006, 596).

En el supuesto de autos, partiendo del salario fijado en demanda (2.145,03, no impugnado por la empresa) la indemnización que correspondería sería de 8.462,40 euros y la cantidad puesta a disposición por la empresa, simultánea a la comunicación del despido, fue de 8.341,18 euros.

Y un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, en este caso 121,23 euros, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta que, además, viene corregido mediante el abono a la trabajadora de dicha diferencia a que ha sido condenada la empresa.



CUARTO.- Bajo el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del precitado texto legal, así como los artículos 105 y 122 de la LRJS y la jurisprudencia que menciona. Alegando, en apretada esencia, que a la fecha del despido la empresa no se encontraba en situación económica negativa. También denuncia que la empresa incumple el criterio de proporcionalidad con la adopción de la medida vulnerando el artículo 51.1 ET, artículos 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT y la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente como si de un juicio de apelación se tratara se limita a discrepar de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, haciendo afirmaciones como que no concurren pérdidas actuales y que la empresa en 2016 tiene beneficios; que la empresa no acredita disminución de ingresos por trimestres y sí se reconoce que el 2017 ha aumentado la facturación, que a la fecha del despido la empresa no se encuentra en situación económica negativa ni en causa de disolución, ya que - dice - según el informe de Auditoría la causa de disolución se da a 31/12/2015, mucho tiempo antes de proceder al despido y que las pérdidas de 2012 a 2015 no están justificadas.

El hecho probado cuarto de la resolución recurrida - que por lo arriba expuesto ha de permanecer inalterado - recoge las cuentas anuales de la empresa demandada del 2012 al 2016, que arrojan los siguientes datos: Resultados antes de impuestos. Ejercicio 2012 pérdidas por importe de 2.414.263 euros. Ejercicio 2013 perdidas por importe de 1.663.473 euros. -Ejercicio 2014 perdidas por importe de 830.729 euros. - Ejercicio 2015 perdidas por importe de 1.217.407 euros. -Ejercicio 2016 beneficios por importe de 949.563 euros. Importe neto de la cifra de negocio: -Ejercicio 2012, 25.896.736 euros. -Ejercicio 2013, 26.896.726 euros. - Ejercicio 2014, 26.661.372 euros. -Ejercicio 2015, 24.951.007 euros. - Ejercicio 2016, 23.074.195 euros.

El despido se produce en junio de 2017 y tal como se desprende del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 31 de mayo de 2017 continúan las pérdidas que a dicha fecha ascendías a -294.962 euros.

Resulta significativo el párrafo de énfasis que figura en el informe de auditoría independiente, efectuado para el ejercicio de 2016. que recoge el Juzgador de instancia en el quinto fundamento de derecho, constatando que la empresa tiene un fondo de maniobra negativo de 3,2 millones de euros y que las pérdidas acumuladas han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

En tales circunstancias, deben estimarse acreditadas las causas organizativas y económicas invocadas por la empresa en la carta de despido y concurriendo la causa objetiva para despedir, procede la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha uno de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña, en el procedimiento 865/17, seguido contra la empresa GRUPO ESCADA ESPAÑA S.A.U., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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