Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2019 de 12 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102672
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3862
Núm. Roj: STSJ GAL 3862/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004873
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001643 /2019 -mjc
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000779 /2018
RECURRENTE/S DIRECCION000
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Celia
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1643/2019, formalizado por el letrado D. Javier Payá González, en
nombre y representación de DIRECCION000 , contra la sentencia número 488/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL
779/2018, seguidos a instancia de Dª Celia frente a DIRECCION000 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Celia presentó demanda contra DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488/2018, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La demandante presta servicios para DIRECCION000 con una antigüedad de 1 de abril de 2018 con la categoría profesional de grupo 5, percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 949,99 euros. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandante).
SEGUNDO: La actora desde el 1 de abril de 2018 está destinada en el servicio Abanca digital y realiza turnos rotatorios con el siguiente horario: Mañanas de 8 a 15.15 horas con un día de doblaje a la semana de 8 a 19 horas y tardes de 14.45 a 22 horas con un día de doblaje a la semana de 11 a 22 horas. Con anterioridad la actora estaba en otro servicio y realizaba un horario de 9 a 15 y de 16.30 a 18.30 (Acreditado por la testifical practicada a propuesta de la empresa).
TERCERO: El horario del servicio en que trabaja la demandante es de 8.30 a 22 horas. En él están destinados 33 trabajadores, de los cuales se precisan para atender las necesidades del servicio únicamente 10 por la tarde. De dichos 33 trabajadores hay nueve que tienen reducción de jornada y de esos nueve siete a su vez lo son con concreción de mañana. Estos siete trabajadores con anterioridad a la concreción realizaban turnos de mañana y tarde. A su vez en la totalidad del centro de la empresa en A Coruña hay 364 trabajadores (Acreditado por la prueba testifical).
CUARTO: La actora es madre de dos hijas de menos de 12 años, una nacida el NUM000 de 2011 y la otra el 28 de junio de 2007. Desde el 2 de octubre de 2017 la demandante está divorciada y le corresponde la guarda y custodia de sus hijas, teniendo el otro progenitor reconocido un régimen de visitas de un fin de semana al mes y dos días entre semana por la tarde hasta las 20 horas durante el curso escolar. El horario lectivo del centro escolar al que acuden las menores es de 9 a 14 horas (Acreditado por la prueba documental de la parte demandante).
QUINTO: La actora interesó la concreción con reducción solicitada en demanda a la empresa que la rechazó en virtud de escrito de 27 de septiembre de 2018 que se da por reproducido (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia condeno a la demandada a conceder a la actora la concreción horaria solicitada en el siguiente horario: de lunes a viernes de 8 a 15 horas
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/04/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa a conceder a la actora la concreción horaria que había solicitado, en el horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas.
En primer lugar y puesto que en la impugnación del recurso se alega que contra la sentencia no cabe Recurso de suplicación por el artículo 191.2 f Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , diremos que el Tribunal Supremo con reiteración ha mantenido que... El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación.
De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.
Y en el caso de autos es obvio que se alega no solo el derecho a la igualdad sino también el de no discriminación por razón de sexo, por lo que procede el Recurso de suplicación, como también entendió la sentencia de instancia.
SEGUNDO: La empresa demandada y condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto que dice: '
CUARTO: La actora es madre de dos hijas de menos de 12 años, una nacida el NUM000 de 2011 y la otra el 28 de junio de 2007. Desde el 2 de octubre de 2017 la demandante está divorciada y le corresponde la guarda y custodia de sus hijas, teniendo el otro progenitor reconocido un régimen de visitas de un fin de semana al mes y dos días entre semana por la tarde hasta las 20 horas durante el curso escolar. El horario lectivo del centro escolar al que acuden las menores es de 9 a 14 horas (Acreditado por la prueba documental de la parte demandante).
Y pretende la supresión del ultimo párrafo 'El horario lectivo del centro escolar al que acuden las menores es de 9 a 14 horas'; y ello porque la prueba documental de la parte demandante (folios 32 a 52) no hace mención alguna al Centro escolar al que van las hijas de la demandante, ni cuál es su horario lectivo; y el único certificado aportado por la parte actora al ramo de prueba (obrante al folio núm. 46 de las actuaciones) no hace mención alguna a la parte actora, ni a ninguna de sus hijas.
La revisión no se admite primero por que se basa en la falta de prueba documental justificativa de la afirmación, con lo que se incurre en el abstracto y débil procedimiento de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15 Enero 90 , Ar. 125, 31 Mayo 90 Ar. 4524 y 28 Noviembre 90 Ar. 8614; SSTSJ Galicia 28 Febrero 98, R. 722/98 , 19 Mayo 98, R. 1362/98 , 3 Julio 98 R. 2268/95 , 25 Septiembre 98, R. 3375/98 , 25 Noviembre 98 R. 4263/98 , 16 Diciembre 98 R.5356/95 y 17 Diciembre 98 R. 4717/98 ). Y segundo porque la sentencia recurrida le ha dado plena validez a dicho documento y asi lo hace constar en el hecho probado tercero.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los arts 34.8 ; 37.6 , 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art.5 a) del mismo texto legal . Alegando en esencia que la solicitud de reducción de jornada debe, con carácter general, solicitarse dentro de su jornada diaria, horario y turno de trabajo ordinario; que resulta obvio que las pretensiones de la actora claramente resultan desproporcionadas para la empresa, que no ha actuado de buena fe y que si no ha accedido a la pretensión se debe a los problemas organizativos, ya que el resto de la plantilla de trabajadores afectados por el cambio de turno, rechaza el tener que realizar mas turnos de tarde.
El artículo 37.6 y 7 disponen... 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
CUARTO: La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.
El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Redacción que queda intacta tras el RD Ley 6/2019 de 1 de marzo, a salvo la sustitución de 'trabajador' por 'persona trabajadora'.
Se alega por la empresa recurrente que la concreción de la reducción de jornada debe hacerse dentro sobre la jornada ordinaria diaria y cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia entre ellas de este Tribunal de 20/10/2010, cuando ha habido otras de este mismo Tribunal que mantienen el sentido contrario como recoge la sentencia de instancia y que mantenemos no solo por razones de seguridad jurídica sino porque aquel criterio ha sido superado y resuelto por el Tribunal Constitucional; y además porque a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/ Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/ o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
Y así la sentencia de este Tribunal de 28-5-2012... ....añadiendo que 'Nuestro Tribunal Constitucional ...
en su sentencia 3/2007, de 15 de enero , sobre 'la dimensión constitucional de ... todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Constitución Española artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Constitución Española artículo 39 )', para después concluir afirmando que esa dimensión constitucional 'ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa', lo cual le ha servido de base en el caso decidido por el Tribunal Constitucional para estimar el recurso de amparo' y, señalando, asimismo, que 'a la vista de la expuesta doctrina judicial a nivel ordinario y constitucional, debemos concluir que...no estamos ante una mera elección del turno de trabajo sin reducción de la jornada...sino ante una auténtica reducción de jornada, con la consiguiente reducción proporcional del salario, y aunque es verdad que la imputación horaria que la trabajadora realiza de esa reducción de jornada a los turnos que no sean el de mañana de lunes a viernes, implican una alteración del horario a turnos, no es menos verdad que se trata de un efecto reflejo de la imputación horaria que a la trabajadora le faculta para realizar el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , y que, dicho sea de paso, no es un efecto definitivo, en la medida en que, desaparecidas las condiciones del derecho - en el caso de autos, el cuidado de un hijo menor - se retornará a la jornada anterior incluso si, ante la ausencia de petición de la trabajadora, la empresa exigiese su cumplimiento y, en cualquier caso, no debemos de olvidar que, como norma general, es a la persona trabajadora a quien se le atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - sentencia del Tribunal Supremo de 16/6/1995 - salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada...dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares...
Y también en las sentencias de 27-6-2017 (RSU. 30/2017 ) y 9-10-2017 ... dicen... En el mismo sentido, ha de mencionarse también la STC 26/2011 de 14 de marzo ... Dice esta STC...: 'Definido así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 19/1989, de 31 de enero, FJ 4 ; 317/1994, de 28 de noviembre, FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; y 324/2006, de 20 de noviembre , FJ 4). De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 136/1996, de 23 de julio, FJ 5 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; y 41/2002, de 25 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE ( SSTC 128/1987, FFJJ 7 ; 19/1989, FJ 4 ; 28/1992, de 9 de marzo, FJ 3 ; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 3/1993, de 14 de enero, FJ 3 ; y 109/1993, de 25 de marzo , FJ 5, por todas). Desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente, pues, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres. Por otra parte, el examen de las resoluciones impugnadas en amparo evidencia que el recurrente no ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de sexo, pues la denegación de su pretensión de ser adscrito al horario nocturno con carácter fijo durante el curso 2007-2008 no se fundamenta en que sea trabajador varón, lo que excluye que nos hallemos ante una hipotética discriminación directa por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE . Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; y 99/2000, de 10 de abril , FJ 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral. La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009 , que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE . Y ello porque tal exclusión 'no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'. En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.
El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Y el TC le otorga el amparo. Y termina diciendo que... En consonancia con lo argumentado, el TC incide en que los juzgados y tribunales ordinarios, cuando se enfrentan a un supuesto como el presente, no pueden situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que han de ponderar el derecho fundamental en juego. Asimismo la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( Art. 14) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'.
Pues bien con apoyo en esa doctrina y teniendo en cuenta las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en la trabajadora demandante, entendemos que la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario con turno fijo de lunes a viernes de 8 a 15 horas es injustificada, primero porque dicho horario está argumentado teniendo en cuenta los derechos constitucionales en juego, la no discriminación por razón de sexo del art 14 de la Constitución y la intimidad personal y la familia del art 18 de la de la Constitución y la protección a la familia del art 39 del mismo texto Constitucional, porque existe la necesidad de conciliar la vida familiar, personal y laboral digna de protección y todo ello porque tiene dos hijas menores de 12 años, está divorciada, tiene la guarda y custodia de sus hijas y el otro progenitor tiene como régimen de visitas un fin de semana al mes y dos días entre semana por la tarde hasta las 20 horas; y el horario lectivo del centro escolar de sus hijas es de 9 a 14 horas.
La denegación del horario haría imposible conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijas y frente a ello la empresa no ha acreditado las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que ella presta servicios, salvo las alegaciones de rechazo del resto de los trabajadores. Por lo tanto, la concreción horaria asociada a cambio de turnos es un derecho de la trabajadora, correspondiéndole a ella fijar la concreción.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 ., contra la sentencia de fecha 11-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el Procedimiento nº 779/2018 sobre concreción horaria derivada de reducción de jornada por guarda legal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, que conforme al artículos 235 LRJS ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (550 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

