Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104132

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5855

Núm. Roj: STSJ GAL 5855/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004829
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975 /2016 Juzgado de lo social nº 5 de
A CORUÑA
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES
ABOGADO/A: MARIA BELEN COSTA RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a 12 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1646/17 interpuesto por Genoveva contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Genoveva en reclamación de DESPIDO siendo demandada la entidad COLEGIO SAN JUAN BOSCO ('SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES' VUGO, 'CONGREGACIÓN SALESIANA O SALESIANOS DE DON BOSCO'). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 975/16 sentencia con fecha 18-ENERO-17 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Genoveva , prestó sus servicios para el C.P.R. Plurilingüe Salesiano, San Juan Bosco de A Coruña, desde el 1 de septiembre de 2.007 a jornada completa como 'profesora de educación secundaria obligatoria, por lo que percibía un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.527,89 €./ D. Genoveva , prestaba sus servicios para el Colegio San Juan Bosco, en virtud de contrato de duración determinada 'interinidad' para sustituir al trabajador D. Benito con derecho a reserva de puesto de trabajo. En su cláusula adicional constaba 'El trabajador sustituido D. Benito , pasó en fecha 11/01/2014 a ser Permanente Sindical par la FETE-UGT de Galicia y en esas labores permanece'./ Segundo.- Dª. Genoveva , en el curso 2.015/2016, impartía clases de Lengua Gallega, Lengua Castellana y Literatura a alumnos de 10, 2°, 3° y 4° de Educación Secundaria Obligatoria. En el curso 2.016/2.017, son impartidas por D. Berta , que figuraba en el curso anterior como Tutora 1° ESO A./ Tercero.- El 28 de junio de 2.016 se le remitió a Dª. Genoveva , comunicación fechada el 21 de junio de 2.016, del siguiente tenor literal: 'Le comunicamos que causa baja en el Colegio San Juan Bosco de La Coruña en fecha treinta y uno de agosto de des mil dieciséis. Dando por finalizado en dicha fecha el contrato firmado en fecha uno de septiembre de dos mil siete y registrado el diez de septiembre del mismo año con el número 247-127, por incorporaci6n, el 1 de septiembre de 2.016, del trabajador sustituido D. Benito que estaba en situación de excedencia'./ Cuarto.- El 19 de septiembre de 2.008, se suscribi6 entre los sindicatos CC.00., FSIE, UGT y USO, y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y las Organizaciones Patronales de Enseñanza Privada Concertada, 'Acuerdo sobre los derechos sindicales en centros de enseñanza concertada', cuyo tenor literal damos par reproducido - documento n° 1 parte demandada-, y que entre otros extremos en su Punto Cuarto recoge: 'Los docentes designados por las respectivas organizaciones sindicales para ser liberados de sus tareas laborales en los centros de enseñanza seguirán en n6mina en pago delegado, a todos los efectos, percibiendo la remuneración que acreditasen en el momento de su designaci6n, asumiendo su coste la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria....'./ Quinto.- En el Claustro de Final del Curso 2.015-2016 el 23 y 30 de junio de 2.016, entre otros puntos se comunica la 'reincorporación del liberado sindical'./ Y en el Acta de la Reunión del Consejo Escolar celebrada el 16 de junio de 2.016, igualmente se pone en conocimiento la comunicación de la reincorporaci6n de D. Benito ./ Por el Secretario de Organización de Fe SP- UGT Galicia, se comunica el 19 de Julio de 2.016, quo 'el profesor de ese centro D. Benito que prestaba sus servicios en el nivel concertado, y que fue desinado por la Comisión Ejecutiva de Fe SPUGT/Galicia para ser 'permanente sindical' de dicha Federación, a partir del 1 de octubre de 2.004, deja de tenor dicha condición a partir del 31 de agosto de 2.016'./ Sexto.- Por el Colegio San Juan Bosco se comunic6 a la Delegación Provincial de Educación de la Xunta de Galicia, la 'propuesta de distribución horaria para el curso 2.016/2.017' con la que figuraba D. Benito , coma profesor de Lengua Castellana, y Gallega, Literatura, y Francés./ Entre Colegio San Juan Bosco y D. Benito , se suscribió 'anexo al contrato de trabajo' el 1 de septiembre de 2.016 y se le abonaron en pago directo las nóminas de Julio y septiembre./ Séptimo.- En las actas de evaluación del 7 de septiembre de 2.016, de Educación Secundaria Obligatoria figura el nombre de Dª. Genoveva ./ Octavo.- Por el Secretario de Organización de Fe SP-UGT Galicia, se comunica el 13 de septiembre de 2.016, que 'debido a cambios organizativos producidos en la citada Federación, el profesor de ese centro D. Benito que presta sus servicios con el nivel concertado, fue desinado por la Comisión Ejecutiva de Fe SPUGT/Galicia para ser 'permanente sindical' de dicha Federaci6n, a partir del 14 de septiembre de 2.016'./ Igualmente el 13 de septiembre de 2.016, D. Benito , presenta escrito en el Colegio San Juan Bosco, Salesianos de A Coruña, del siguiente tenor literal: '...quo siendo trabajador del Colegio S. Juan Bosco de A Coruña, desde el año 1.992 y teniendo una jomada para el curso 2016/2017 de 17 horas de actividad lectiva más sus correspondientes de actividad no lectiva semanales en el primer ciclo de la ESO, y 8 horas de actividad lectiva más sus correspondientes de actividad no lectiva semanales en el segundo ciclo de /a ESO, lo que supone jornada completa en los niveles de pago delegado, COMUN/CO quo en virtud del art 46.2 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a partir de la fecha 14 de septiembre de 2.016, parase a ejercer las labores de 'permanente sindical' par la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (Fe SP-UGT)./ Noveno.- En el Acta de 12 de septiembre del Equipo directivo del Colegio San Juan Bosco, se recoge entre otros extremos;: '....se informa de quo Benito comunica quo le ofrecieron en UXT ser el responsable general de educación pública y concertada y que probablemente lo acoja...'./ En el acta de 19 de septiembre de 2.016, consta en su primer punto, '...se comunica quo el die 14 Benito present6 la petición como liberado sindical, y su sustituta será Berta ...'./ Décimo.- La entidad Colegio Plurilingüe San Juan Bosco, concertó?) contratos de trabajo temporales, tanto en prácticas, como por interinidad, tanto para personal docente para profesor de educaci6n primaria, (13/09/16), profesora de educaci6n secundaria (15/09/16), ambos a tiempo parcial, profesor de educaci6n secundaria obligatoria y bachillerato (16/09/16, 3/10/16 y 4/10/16), como personal no docente, dos ayudantes técnico educativo (13/09/16 y 3/10/16), cuidadora (15/09/16), dos logopedas (03/10/16), a tiempo parcial, y limpiadora a tiempo completo (24/10/16)./ Undécimo.- Dª. Berta , concertó con el Colegio San Juan Bosco, contrato de interinidad por 'maternidad' desde el 1 de marzo de 2.016, renovado el 1 de junio de 2.016, hasta el 14 de Julio de 2.016, y reinició relación laboral el 1 de septiembre de 2.016./ Duodécimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Décimo Tercero.- Con fecha 14 de octubre de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 22 de septiembre de 2.016, frente a la entidad Colegio San Juan Bosco, con el resultado de intentado sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Genoveva , contra la entidad Colegio San Juan Bosco, ('Sociedad de San Francisco de Sales' Vulgo, 'Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco'), y en consecuencia debo absolverlo de todo lo peticionado en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Genoveva , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para sustituir la fecha que consta en el segundo párrafo (11/01/2014) por la de "1/10/2004", cita en su apoyo los f. 133 y CD f. 123 bis de los autos. Modificar los ordinales 6º), 10º) y 11º) con los siguientes contenidos:

SEXTO: 'Por el Colegio San Juan Bosco se comunicó a la Delegación Provincial de Educación de la Xunta de Galicia propuesta de distribución horaria para el día 01/09/2016 (Curso Escolar 2016/2017) con registro de entrada en la Xunta de Galicia del 02/09/2016 a las 15:24 horas en la que figuraba D. Benito , como profesor de lengua Castellana, y Gallega, Literatura, y Francés. Por el Colegio San Juan Bosco se comunicó a la Delegación Provincial de Educación de la Xunta de Galicia una modificación de propuesta de distribución horaria para el día 14/09/2016 (Curso Escolar 2016/2017) con registro de entrada del 15/09/2016 en la que figuraba D.

Benito como profesor de lengua Castellana y literatura, lengua extranjera: francés, lengua gallega y literatura.

Entre el Colegio San Juan Bosco y D. Benito se suscribió 'anexo al contrato de trabajo' el 1 de septiembre de 2016' cita en su apoyo el f. 123 bis CD de la prueba.

DECIMO para adicionarle un segundo párrafo que exprese: 'En relación al contrato de trabajo temporal suscrito por el Colegio San Juan Bosco el día 16 de septiembre, se trata de un contrato de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo: D. Asunción , que se concierta con Dª Encarnacion para prestar servicios como Profesora de Educación secundaria obligatoria y Bachillerato a jornada completa'; cita en su apoyo el CD de f. 123 bis DECIMO
PRIMERO: 'Dª Berta concertó con el Colegio San Juan Bosco contrato de interinidad por 'maternidad' para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo: Dª Asunción . Dicho contrato se inicia el 1 de marzo de 2016, renovado el 1 de junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2016, y reinició relación laboral el 1 de septiembre de 2016, suscribiendo contrato de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo: Da Asunción , estipulándose en la cláusula tercera como duración del contrato desde el1 de septiembre al 14 de septiembre de 2016'; Cita en su apoyo el CD pag. 1 a 5, 8 y 12.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989 44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC199024]).

La aplicación de la doctrina expuesta a las modificaciones fácticas que se pretenden implica: 1.- En relación con la modificación del ordinal primero se admite pues así resulta la fecha del documento, contrato de trabajo de la actora, que se invoca valorado por la Juzgadora de instancia y que evidencia que se trata de un mero error de transcripción. 2.- En relación con la modificación del ordinal sexto, no procede por cuanto, dice la recurrente que no puede identificar en el CD los documentos que sustentan su propuesta no obstante en las sucesivas modificaciones fácticas identifica en el CD los documentos de su interés, y en el presente caso resulta que en el mentado CD, obran dos grupos de documentos uno de -documental solicitada por la actora- y otro de -documental de la demandada-, en este segundo grupo aparecen dos comunicaciones con igual fecha de salida y recepción en la Xunta en días distintos, en ambas aparece el actor, por lo tanto no se aprecia la utilidad de la modificación que se pretende, al tiempo que la juzgadora de instancia también utilizó la prueba testifical para conformar dicho ordinal; en cuanto a la supresión en el último inciso del pago directo de nóminas no es admisible por cuanto constan las mismas en el CD, segundo grupo de documentos, y testifical a la que se remite la juzgadora de instancia, en consecuencia se rechaza la modificación de dicho ordinal. 3.- En relación a la modificación del ordinal decimo, se admite la adición pues así resulta del documento que se invoca. 4.- En relación con el ordinal undécimo se admiten las matizaciones que se introducen en dicho ordinal por cuanto así resulta de los documentos que se citan, salvo el dato de 1 de junio que no se corresponde con el contrato sino la fecha de 17 de junio, con cuya rectificación se acepta, siendo así coherente con la duración del primer contrato que finalizaba el 16 de junio.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar por interpretación errónea del art. 49.1- b) en relación con el art. 15.1-c ) y art. 56 todos de LET, así como los arts. 4.2.b ) y 8.1-c) del RD2720/98 y con los arts. 32 , 33 , y 53 del VI convenio colectivo para la enseñanza concertada y art. 6.3 del CC , sosteniendo que no se produjo la reincorporación efectiva del trabajador sustituido por cuanto no fue a trabajar en ningún momento y que la contratación de la trabajadora sustituta del mismo ya prestaba servicios para la demandada con otro contrato de sustitución por lo que estima que se ha producido una actuación en fraude de ley por la empleadora lo que conlleva la declaración de improcedencia del cese de la actora. B) En segundo lugar se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en STJUE de 14/9/13 C-596/12 en relación con el art. 234 del TFUE , con la Directiva 1990/1970 CE de 28 de junio y con el art. 21.1 de la Carta de derechos fundamentales de la UE, así como el art. 14 CE , arts. 52 y 53 LET y STSJ País Vasco de 18/10/16 que aplica la doctrina comunitaria a un supuesto similar, argumentando que en todo caso, para el supuesto de procedencia del despido, debe fijarse en favor de la actora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto al primer motivo de recurso la parte actora pretende, de una parte, que no existió incorporación del trabajador sustituido a la empresa y, de otra, presume en base a las contrataciones (modificaciones fácticas 10ª y 11ª) que existiría un fraude en su cese. En cuanto al primer argumento no cabe compartirlo, así que el trabajador sustituido por la actora D. Benito se reincorporó a la empresa resulta indubitado por cuanto existe un documento, esencial, que no ofrece duda alguna sobre su fiabilidad que es certificado emitido por la Consellería de Educación de fecha 14/11/16 en el cual el actor deja de ser 'permanente sindical' para el curso 2016/17 y ello con fecha de 29 de julio 2016, a este documento ha de adicionarse el hecho cierto del abono de los salarios por la demandada a dicho trabajador (HDP 6º), en julio y septiembre, resultando igualmente probado e inatacado por la parte recurrente (HDP 5º) que en el mes de junio ya se puso en conocimiento la comunicación de reincorporación de dicho trabajador, por lo tanto, ha de concluirse que la reincorporación se produjo de forma efectiva y real sin perjuicio de que por las fechas (agosto y hasta 14 septiembre) al no existir carga docente (clases) para impartir por dicho trabajador este no hubiera dado clases de modo efectivo, pero estuvo a disposición de su empleador y ello justifica la extinción del contrato de trabajo de la actora, pues en caso contrario, dejaría de existir causa para tal contratación y la consecuencia sería la conversión de su contrato en fijo, ello conlleva que no pueda compartirse el primer argumento de la recurrente. En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos, aunque expresamente no se diga, lo que viene a señalarse es un fraude de la empleadora para no volver a contratar a la actora más el fraude no cabe presumirlo y ha de ser acreditado por aquel que lo invoca y no cabe imponer a la empresa que ha extinguido válidamente el contrato de trabajo de la actora, que vuelva a contratarla por concurrir la misma causa que existía en el contrato extinguido por cuanto el principio de libertad de empresa y de organización de los recursos materiales y humanos es competencia del empleador y si no existe norma que le imponga el deber de contratar a determinada persona el hecho de contratar a otra distinta en atención a criterios económicos o de otra índole no constituye fraude alguno, por lo que este segundo argumento tampoco puede ser compartido desestimándose el motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo jurídico, relativo al deber de indemnizar con veinte días de salario por año de servicio, por la extinción del contrato de la actora, válidamente extinguido el motivo no puede ser acogido dando por reproducida la argumentación de instancia, por cuanto, 1.- la relación laboral que se extingue es una relación temporal entre particulares por lo que no se produce la aplicación directa (eficacia directa) de una directiva sin perjuicio de la responsabilidad del Estado incumplidor en la trasposición de la misma; 2.- la relación laboral temporal subyacente en el presente litigio es lícita, a diferencia de los supuestos analizados en STJUE 14/9/16 Asunto C-596/2014, que se refieren a contratos de 'indefinidos no fijos', entre una administración y un particular, que llevan ínsitos el fraude en la contratación que es el generador de dicha calificación, contratos cuya naturaleza se asimila a la del 'fijo' salvo en su posibilidad de extinción,. 3.- La extinción del contrato temporal se encuentra específicamente regulada, y la temporalidad es 'causal', esto es, justifica la modalidad contractual, de modo que la ausencia de causa conlleva la conversión del contrato temporal entre particulares en 'contrato fijo', sin posibilidad de extinción basada en dicha temporalidad. 4.- El contrato de interinidad no tiene prevista indemnización alguna a su finalización al igual que los contratos formativos. 5.- Imponer una indemnización a la extinción de dicho contrato, no prevista en la norma, supondría una derogación judicial de la misma, incluso discriminatoria por cuanto establecería una indemnización superior para el contrato que no prevé indemnización, que para el contrato que sí prevé dicha indemnización como ocurre con el contrato de obra o servicio determinado (art. 49.c y DT13 LET). 6.- La doctrina contenida en STS de 28/03/2017 no es aplicable al presente supuesto por cuanto se refiere a indefinidos no fijos de la administración supuesto no equiparable al aquí enjuiciado. 7.- La situación aquí analizada no es supuesto comparable a la extinción de un trabajador fijo en la empresa privada por cuanto la extinción de los contratos de trabajadores fijos a instancias del empleador solo puede ocurrir por causas imputables al trabajador o a la empresa pero en ambos casos son causas sobrevenidas en la relación de trabajo, mientras que en la situación del trabajador temporal la causa precede al contrato, es causa del mismo y por lo tanto la extinción es consecuencia de la actuación de la causa de temporalidad que lo ha justificado por ello la exigencia de una indemnización por equiparación a la extinción del contrato fijo no es una consecuencia prevista ni querida por el legislador por lo que no puede imponerse en vía judicial, en similar sentido se ha pronunciado esta Sala al resolver el RSU 1585-16, criterio que se ha de mantener.

Las razones expuestas conllevan la desestimación del motivo y con la confirmación del fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Genoveva contra la sentencia dictada el 18/1/17 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de A CORUÑA en autos Nº 975-16 sobre DESPIDO seguidos a su instancia contra COLEGIO SAN JUAN BOSCO (SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES vulgo CONGREGACIÓN SALESIANA O SALESIANOS DE DON BOSCO) resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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