Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104717
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6593
Núm. Roj: STSJ GAL 6593/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003008
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001649 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Genoveva , Justa , Marisa , Patricia
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001649/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Felipe Martínez
Ramonde, en nombre y representación de Genoveva , Justa , Marisa , Patricia , contra la sentencia
número 67/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000602/2015, seguidos a instancia de Genoveva , Justa , Marisa , Patricia frente a CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Genoveva , Justa , Marisa , Patricia presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2017, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- D. Genoveva viene prestando servicios como personal laboral para la CONSELLERÍA DE TRABALLLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días de trabajo continuado; trabajo dos fines de semana; disfrutó de sus vacaciones entre el 28/06/2013 al 19/07/2013 y del 19 al 30 de octubre; no trabajo en ninguno de los días festivos del año; días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 7 de enero, los días 1, 22, y 30 de abril, 20 de mayo, 3 y 24 de junio, 2 y 22 de julio, 5 y 26 de agosto, 3 y 23 de septiembre, 7 y 28 de octubre, 5 y 25 de noviembre y 9 y 30 de diciembre./ 2º. - D. Justa viene prestando servicios como personal laboral para la CONSELLERÍA DE TRABALLLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días de trabajo continuado, salvo para la secuencia de 29 a 29 de abril; trabajo 1 fin de semana; disfrutó de sus vacaciones entre el 01/07/2013 y el 22/07/2013; trabajó los siguientes días festivos 12de febrero y 28 y 29 de mayo (Residencia Torrente Ballester) y el 17 de mayo, 24 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre y 1 de noviembre (Residencia de Mayores de Oleiros); días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 1 de enero y el 25 de julio./ 3º.- Dª. Marisa viene prestando servicios como personal laboral para la CONSELLERÍA DE TRABALLLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de Ordenanza. En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días de trabajo continuado, salvo para la secuencia de 16 de julio a 8 de agosto; trabajo 26 fines de semana y libró otros tantos 26 fines de semana; disfrutó de sus vacaciones entre el 16/07/2013 y el 02/08/2015 y entre el 10/08/2013 y el 23/08/2013; trabajo los siguientes días festivos 1 de enero, 12 de febrero, 28 y 29 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 25 de diciembre; días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 17 de mayo, 12 de octubre y 1 de noviembre./ 4º. - Dª. Patricia viene prestando servicios como personal laboral para la CONSELLERÍA DE TRABALLLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, categoría profesional de Ordenanza. En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días de trabajo continuado, salvo en tres secuencias; 26 fines de semana y libró otros tantos 26 fines de semana; disfrutó de sus vacaciones entre el 01/08/2013 y e123/08/2013 y entre el 25/12/2013 y el 31/12/2013; trabajo los siguientes días festivos 28 y 29 de marzo, 17 de mayo, 25 de julio, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6 de diciembre; días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 9 y 23 de enero, 20 de febrero, 6 de marzo, 1 y 15 de mayo, 12 y 26 de junio, 24 de julio, 7 de agosto9, 4 y 18 de septiembre, 16 y 30 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre./ 5º.- Por el TSJ Galicia se dictó sentencia en fecha de 18/03/2014 , en autos de Conflicto Colectivo n2 77/2013, promovidos por el Comité de Empresa del personal laboral de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la provincia de A Coruña, cuyo fallo dispone literalmente: 'Que estimando en parte, la demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Provincia de A Coruña, contra la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, declaramos que las decisiones empresariales impugnadas adolecen de nulidad, por manifiesta ilegalidad, declarando la ilegalidad de las Carteleras del año 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contenidas en demanda./ 6º. - En el DOG de 22/03/2012 fue publicada la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia (LMTEP), cuyo art. 6 suspende la aplicación del art. 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Por el TSJ Galicia se dictó sentencia en fecha de 18/07/2012 , en autos de proceso sobre Conflicto Colectivo nº 11/2012, en la que desestimó la demanda interpuesta por la representación de CIG, UGT, CCOO y CSI-CSIF, contra la Xunta de Galicia y la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, en la que se pretendía la inaplicación del citado precepto./ 7º.- Con fecha de 17/03/2015 por parte de las ahora demandantes se formularon otras tantas reclamaciones previa a la vía jurisdiccional ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, la cual fueron rechazadas, teniéndolas por desistidas, en respectivas Resoluciones de 03/11/2016, 04/11/2016./ 8º .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Genoveva , Dª Justa , Dª. Marisa y Dª. Patricia , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genoveva , Justa , Marisa , Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
Las trabajadoras demandantes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 1101 del Código Civil (CC ) y las sentencias que cita, al haberse acreditado evidentes desequilibrios en la prestación de servicios -entre ellos, trabajar durante más de 5 días consecutivos, haberlo hecho durante más fines de semana de los que correspondía, o haber coincidido el descanso semanal con festivo-, que llevaron a declarar, mediante sentencia de conflicto colectivo, la nulidad de las carteleras impuestas por la demandada en varios centros de trabajo de su dependencia.
La Xunta de Galicia demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, no admitimos la inadmisibilidad de la suplicación que la entidad impugnante alega con base en los artículos 191.2.g ) y 192.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque aunque la reclamación de cada una de las cuatro demandantes no excede los 3.000 €, que el citado art. 191.2.g) establece como límite cuantitativo para acceder al recurso, lo cierto es que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, que es notoria ( art. 192.3.b LRJS ), noción ésta que ha de ser flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria ( TS s. 3-10-2003 ), de modo que la afectación general puede quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación ( TS s. 23-12-2010 ), que ahora entendemos apreciable por derivar la pretensión indemnizatoria que se ejercita de una situación de conflicto, en el ámbito del V Convenio Colectivo del personal único de la Xunta de Galicia, relativa a un colectivo importante de trabajadores en determinados centros de la provincia de A Coruña (residencias de mayores, centros de menores, centros socio-comunitarios, centro de atención a personas con discapacidad de A Coruña, complexo xuvenil As Mariñas de Bergondo), según recoge la sentencia de esta Sala de 18-3-2014 (autos nº 77/2013 de conflicto colectivo).
TERCERO.- Las pretensiones fácticas son: A) Sustituir el párrafo 2º del HP 1º, relativo a Dª. Marisa ., sustituir los términos: En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días consecutivos en tres ocasiones y días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 7 de enero, los días 1, 22 y 30 de abril, 20 de mayo, 3 y 24 de junio, 2 y 22 de julio, 5 y 26 de agosto, 3 y 23 de septiembre, 7 y 28 de octubre, 5 y 25 de noviembre, y 9 y 30 de diciembre, por En el año 2013 prestó servicios más de cinco días consecutivos en tres ocasiones y días festivos que se corresponden con descanso semanal lo fueron el 1 de enero, 12 de febrero, 28 y 29 de marzo, 15 de agosto y 12 de octubre; se basa en los folios 86, 87, 158 vuelto y 159.
B) En el párrafo 2º del HP 2º, relativo a Dª. Justa ., sustituir los términos En el año 2013 no prestó servicios más de cinco días de trabajo continuado, salvo para la secuencia de 29 a 29 de abril (sic)..., por En el año 2013 prestó servicios más de cinco días consecutivos en cuatro ocasiones, así como para la secuencia del 24 a 29 de abril...; se basa en los folios 86, 87, 171 vuelto y 172.
Se admiten en cuanto a la prestación laboral durante más de 5 días consecutivos en las ocasiones alegadas, porque así resulta de la documental que invoca, especialmente de las hojas de trabajo y de los certificados de empresa (ff. 86, 158 v., 171 v.); además, se viene a aceptar de contario en la impugnación.
Los demás términos no se admiten, porque integran una conclusión interesada y subjetiva que la parte recurrente extrae de los documentos citados.
CUARTO.- I. La denuncia jurídica de suplicación no prospera, porque incumple los artículos 193.c ) y 196.2 LRJS , pues si bien afirma que la decisión judicial infringe el artículo 1101 CC y sentencias relativas a tal precepto, sin embargo no indica la normativa laboral, estatutaria (p.ej. arts. 34 , 36 , 37 ET ) o convencional (v.gr. arts. 18, 19 del Convenio citado), ni la jurisprudencia que en esta materia pudiera haber vulnerado la resolución de instancia y que, precisamente, configura el presupuesto necesario e ineludible del resarcimiento pretendido, de modo que la omisión referida impide declarar el efecto de la acción indemnizatoria que se ejercita.
En el sentido expuesto, recordamos que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación hace que el Tribunal sólo deba examinar -cuestiones de orden público aparte, ahora inexistentes- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las formalidades referidas, porque el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial ( TS ss. 23-10-2003 , 22-3-2004 ).
Principio que, en el caso, adquiere especial importancia si tenemos en cuenta que la normativa reguladora de la cuestión planteada en demanda ofrece indudable complejidad, entre otras circunstancias dada la suspensión por ley de la vigencia del artículo 19 de Convenio (FJ 3º de sentencia), de modo que aquella carga procesal de parte ya no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es exigible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso ( TS s. 8-5-2012 ).
La jurisprudencia reseñada permite afirmar, incluso, la no trascendencia del motivo anterior de suplicación.
II. Junto al criterio expuesto, es de señalar (a) la incongruencia procesal -que indica la entidad impugnante- sobre las ocasiones en que la trabajadora Dª. Justa . trabajó más de 5 días consecutivos (4, según demanda; 5, según revisión fáctica), (b) la alegación de parte, sin base fáctica oportuna, según la cual esa prestación de servicios justifica por sí misma los demás conceptos salariales en que se basa la demanda, o (c) las afirmaciones con valor de hecho probado ( TS s. 2-3-1990 ) que contiene la fundamentación jurídica de sentencia relativas al disfrute de los días festivos reglamentarios o a no haber superado las horas anuales de trabajo.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Patricia y otras contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 8 de febrero de 2017 en autos nº 602/2015, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

