Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102998

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4344

Núm. Roj: STSJ GAL 4344/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001241
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001651 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000249 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña NH HOSTELES ESPAÑA SAU, Oscar
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001651 /2018, formalizado por NH HOSTELES ESPAÑA SAU y
D. Oscar , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000249 /2015, seguidos a instancia de D. Oscar frente a NH HOSTELES ESPAÑA
SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Oscar presentó demanda contra NH HOSTELES ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Oscar vino prestando sus servicios para la entidad NH HOTELES ESPAÑA S.L.

desde el día 15-4-69, como Jefe de administración y percibiendo como salario mensual 3.198 € con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor accede a la jubilación parcial en fecha 30-4-10, continuando el trabajo en la proporción del 20%, abonando la empresa la liquidación correspondiente al 80%, que comprende el premio de vinculación, en cuantía de 64.880,07 €, para cuyo cálculo se había excluido el bonus o retribución variable percibida en el mes de febrero de 2010, en cuantía de 10.489,20 E.

TERCERO.- Por sentencia del JS nº 3 de esta localidad se condena a la empresa al abono de 12.615 € en concepto de gratificación especia por vinculación, por entender aplicable el Convenio colectivo correspondiente a los años 2006 a 2009, al jubilarse el 1-5-10, siendo el Convenio de 2010 publicado en BOP de 2-2-12. Sentencia confirmada por la Sala de lo Social.

CUARTO.- Causa baja definitiva en la empresa el día 20-12-14, la empresa procede a la liquidación pero no abona el premio de vinculación.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 27-2-15 sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Oscar debo condenar y condeno a NH HOTELES ESPAÑA S.L. a abonar al actor 2.302,56 €.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del actor y condena a la empresa NH HOTELES ESPAÑA S.A.U, a abonar a aquel la cantidad de 2.302, 56 € interponen ambas partes sendos recurso de suplicación interesando la empresa sólo revisiones jurídicas y la parte actora jurídicas y fáctica.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación o si se han cumplido con las exigencias formales para su admisión. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

El artículo 220,1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al abono de una cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, en este caso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y cuenta de depósitos y consignaciones abiertas al efecto, la cantidad objeto de la condena, pudiendo ser sustituido por el aseguramiento de aquella.

Tal obligación habrá de justificarse en el momento del anuncio de recurso de suplicación, como precisa el número 3 de dicho precepto, para finalizar el número 4 recordando que si no se hubiere realizado la consignación en plazo, se tendrá por no anunciado el recurso, declarando la firmeza de la resolución. En todo caso, el secretario judicial deberá conceder a la parte recurrente un plazo de cinco días para la subsanación de defectos subsanables, que son a) Insuficiencia de la consignación, b) falta de la aportación de los justificantes de la consignación o depósito, c) defecto o error u omisión en la constitución del depósito, u en su justificación documental. (apartado 5) En el supuesto se comprueba que el recurso se anuncia por la empresa NH Hoteles el día 7 de julio de 2017 no acompañando justificante de la correspondiente consignación y deposito. Por Diligencia de Ordenación de la letrada de la administración de justicia de 27 de julio de 2016 es requerida para que consigne la cantidad objeto de condena, lo que la empresa hace en fecha 10 de agosto de 2017, al igual que la consignación para recurrir, siendo admitidas ambas por el juzgado y abierto el procedimiento de suplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, (Rec.1357/10), si bien referida a la LPL vigente entonces era clara y precisa al efecto.

'En el presente supuesto se dio una total ausencia de consignación de la suma objeto de la condena, en el plazo de tiempo establecido para ello, supuesto previsto en el art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y a este respecto la doctrina de esta Sala ha sido rigurosa. La sentencia de 11 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 1959) (recurso 727/2002 ), declaraba: 'la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar esta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral disponiendo el primer número que 'sí el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso'. Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario 'la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla...' ocasionara 'que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días.' Así lo dispone el nº 3º del art. 193 . Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación. Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir ... 'el art. 193-2 de la L.P.L . establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L ., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre ( RTC 1993, 343) en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que 'hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo....' previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1.997 ( RJ 1997, 2834) y 11 de enero de 1.999 ( RJ 1999, 803) . ' Tésis, por otra parte coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1806) (rec. 741/98 ), 5 de junio del 2000 ( RJ 2000, 5900) (rec. 2469/99 ) y 14 de julio del 2000 ( RJ 2000, 6902) (rec. 487/99 ), 26 de septiembre de 2001 ( RJ 2002, 319) (rec. 2346/2000 entre otras; y de las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1993 de 27 de mayo ( RTC 1993, 173) y 343/1993 de 22 de noviembre ( RTC 1993, 343) , entre otras.

La actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene las mismas exigencias, al señalar que la ausencia de consignación deriva en la declaración de firmeza de la resolución teniendo por no anunciado el recurso. Y ello bien avalado todavía más con lo que al efecto precisa el apartado5 del artículo 230 ya señalado que únicamente considera subsanables la insuficiencia de la consignación, no la ausencia total, la falta de aportación del documento que lo acredite, siempre que se hubiera consignado en plazo, y únicamente la ausencia total de ingreso se convierte en subsanable para el depósito para recurrir.

Por ello, al no haber consignado en plazo la cantidad objeto de condena, se ha de tener por no formalizado el recurso por parte de la empresa y declara para ella la firmeza de la sentencia.

Segundo.- Por su parte el trabajador con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión de hechos probados, pretendiendo la revisión del salario regulador, pretensión que se rechaza porque es sabido que no procede la revisión fáctica si no tiene su correspondencia con la jurídica, ausente la misma referencia alguna a ello limitándose a la solicitud de abono de los correspondientes intereses.

Tercero.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia, en relación con el abono de los intereses establecidos en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la jurisprudencia cita como sentencia la del TSJ de País Vasco de 21 de marzo de 2017, como es sabido carece de tal valor, limitado a las del Tribunal Supremo. No obstante como quiera que dicha sentencia contiene copiosa doctrina del aquel Tribunal, es posible su admisión y además porque dicha cuestión ya ha sido resuelta también por esta Sala, citando las sentencias de Sala de 9 de junio de 2016, Rec.798/16, y la de 23 de junio de 2016, Rec.787/16.

'Finalmente y ya en relación con la denuncia de infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores rechazando la condena al abono de intereses, también se reproduce la señalado en aquella sentencia, dada la diferente concepción actual sobre la obligación de su abono: ' Y ahora se ha dado un paso más, al clarificase '[e]n el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art.

29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, [...] b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

Por ello el recurso ha de ser estimado en parte, condenando a la empresa a abonar además los intereses derivados del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la empresa recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por N.H. HOTELES ESPAÑA S.A.U. y estimando en parte el de D. Oscar , ambos contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de A Coruña, en juicio instado por el trabajador citado contra la empresa demandada, la Sala la revoca en parte condenando a N.H. HOTELES ESPAÑA S.A.U. a abonar además los intereses derivados del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores manteniendo es resto de los pronunciamientos del fallo, y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la empresa recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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