Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101161
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1743
Núm. Roj: STSJ GAL 1743/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001062
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COSTIÑA SL
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amparo
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000166/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen
Pereira Sáez, en nombre y representación de COSTIÑA SL, contra la sentencia número 371/1017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346/2017,
seguidos a instancia de Amparo frente a COSTIÑA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amparo presentó demanda contra COSTIÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Amparo , maior de idade, presta servizos como traballadora por conta allea para COSTIÑA, SL coas seguintes circunstancias laborais e persoais: · Antigüidade: dende o 26 de agosto de 2005.
· Categoría profesional: grupo V conforme ao sistema de clasificación profesional de COSTIÑA, SL.
· Centro de traballo: lugar Bacoi, s/n, Alfoz.
· Tipo de contrato: indefinido.
· Xornada: a tempo completo, mañá e tarde.
· Salario: contía de 1269,60 euros mensuais, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias e aboado mensualmente mediante ingreso na conta bancaria.
· Convenio colectivo de aplicación: Convenio Colectivo de da empresa COSTIÑA, SL (BOP Lugo 11/06/2014).
· Amparo é representante dos/as traballadores/as pola central sindical CIG. Segundo .- COSTIÑA, SL vén aboando con retraso os salarios mensuais e pagas extras a Amparo dende o mes de xaneiro de 2015. Os ingresos realízanse de xeito fraccionado polos importes e nas datas que constan nos feitos 2º e 3º da demanda e que se dan por integramente reproducidos. Terceiro .- COSTIÑA, SL non abonou a Amparo a cantidade total de 2835,16 euros líquidos correspondentes á paga extraordinaria de Nadal de 2016 (1086,50 euros), extra de verán de 2017 (813 euros) e salario de xuño de 2017 (935,66 euros). Cuarto .- O 5 de abril de 2017 tivo entrada no Rexistro Xeral de Lugo do edificio administrativo da Xunta de Galiza a convocatoria dunha folga no centro de traballo de COSTIÑA, SL situado no lugar de Bacoi, s/n, Alfoz. A folga foi finamente desconvocada por acordo maioritario dos/as traballadores/as. Quinto.- O 7 de abril de 2017 asinouse ante o Servizo asturiano de solución extraxudicial de conflitos a acta de mediación entre o comité de folga do centro de traballo de COSTIÑA, SL situado no polígono industrial de Maqua en Gozón e a empresa. Sexto.- O 43 de abril de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 28 de abril de 2017, sen avinza ante a incomparencia da empresa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1. Acollo a demanda de extinción e reclamación de cantidade formulada por Amparo contra COSTIÑA, SL de tal xeito que: a) Fica extinguida a relación laboral.
b) Condeno a COSTIÑA, SL a aboar a Amparo a cantidade de 20014,46 euros en concepto de indemnización.
c) Condeno COSTIÑA, SL a aboar a Amparo a cantidade de 2835,16 euros líquidos, sobre a que se reportarán os xuros do 10%.
2. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a/graduado/a social da parte actora ata o límite máximo de 600 euros) serán aboadas por COSTIÑA, SL.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COSTIÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda, extingue la relación laboral entre las partes y condena a la empresa COSTIÑA SL a abonar a la actora la cantidad de 20.014,46 € en concepto de indemnización y 2.835,16 € por lo salarios adeudados con el interés del 10%. Así como las costas del procedimiento.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo con la siguiente redacción: 'La empresa ha realizado comunicaciones a los trabajadores en fecha 10 de diciembre de 2014, 16 de abril de 2015 y 13 de enero de 2016, en las que comunica el pago en plazos de las pagas extraordinarias y el ingreso de las nóminas en dos partes mensuales, y en fecha 31 de mayo de 2017 realiza un reconocimiento de deuda de la parte de paga extraordinaria de 2016'.
Esta adición se fundamenta en los Documento n° 7 y n° 11 de la prueba documental de esta parte, (folios 287, 288, 289 y 296 de autos).
La adición no se admite porque La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Y en el presente caso, la juez de instancia valora en la fundamentación jurídica la documental contenida en los folios 287 y siguientes y además de haber sido impugnados por la parte actora entiende que no puede tenerlos en cuenta porque no se acredita la recepción por los trabajadores al no identificar quien las firma.
Por lo que tal valoración que no es ni arbitraria, irracional o absurda, impide ahora que la Sala pueda hacer nueva valoración de la prueba por lo ya expuesto.
B) interesa la revisión del hecho probado 4º y propone la siguientes redacción: 'La huelga fue finalmente desconvocada por acuerdo mayoritario de los trabajadores reunidos en asamblea, en la que los trabajadores aceptan las condiciones ofrecidas por la empresa, y en particular el mantenimiento de los pagos ofertados en febrero, la comunicación de nuevos retrasos por escrito a la plantilla antes de la fecha de pago, y el compromiso de redactar por escrito un reconocimiento de deuda respecto de la paga extra de junio de 2016'.
La modificación se basa en el Documento n° 9 de la prueba documental aportada por la recurrente, (folio 291 y 292 de autos), en el que consta la literalidad de la redacción propuesta y que por ello se admite.
C) propone la modificación del Hecho Probado Quinto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: 'El 7 de abril de 2017 se firmó ante el Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos el acta de mediación entre el comité de huelga del centro de trabajo de COSTINA, S.L. situado en el polígono industrial de Maqua en Gozón y la empresa, en la que se acuerda la desconvocatoria de la huelga al haber aceptado los trabajadores convocados en asamblea el compromiso de pagos que propone la empresa: El 60% de la extra de verano de 2016 antes del día 31 de mayo de 2017.
El importe íntegro de la extra de diciembre de 2016 antes del día 31 de julio de 2017.
Respetando en lo que se refiere al abono mensual de salarios el compromiso de pagos del cincuenta por ciento antes del días 15 de cada mes y el cincuenta por ciento restante antes del día 25 del mismo como fechas topes'.
Y alega en su apoyo que se refiere al centro de trabajo de Asturias, pero se trata de una convocatoria de huelga simultánea en los dos centros de trabajo (abril de 2017), y que las condiciones que ofrece la empresa son las mismas.
La revisión se admite ya que en el Hecho Probado 5º, la sentencia de instancia hace referencia al acta de mediación, y en los folios 293, 294 y 295 de autos, consta su contenido íntegro y la revisión lo completa aunque no tiene las consecuencias que la empresa concluye de debe dársele.
SEGUNDO .- En sede jurídica y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del Tribunal Supremo de 14/9/2018 y 30/9/2013 . Así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 25-2-2014 y Madrid 10-3-2004 ; alegando que la empresa viene manifestando a los trabajadores la situación económica que atraviesa, y comunicándoles la necesidad de fraccionar el pago de las nóminas y retrasar las extras, asumiendo un compromiso de pago unilateralmente. Que ante esta situación, los trabajadores de los centros de trabajo de Asturias y Galicia convocaron sendas huelgas, desconvocándose ambas al alcanzar la empresa acuerdos con los trabajadores, que reunidos en asamblea aceptan las condiciones de pago, y votan a favor de la desconvocatoria de la huelga.
No existe en el momento del juicio un incumplimiento del plazo pactado para el pago de los salarios, sino un cumplimiento de los plazos y del compromiso asumido por la empresa y aceptado por los trabajadores, tanto en lo que se refiere al pago de las nóminas mensuales en dos plazos como en lo que se refiere a las pagas extraordinarias.
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Y en cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo, la de 14-9-2017 en que se apoya no entra en el fondo por no contradicción y solo pone de relieve el hecho y fundamento de, la sentencia de contraste que acoge el recurso de suplicación de la empresa y desestima íntegramente la demanda, al considerar que los retrasos en el pago de salarios no revisten gravedad suficiente como para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral por la vía del art. 50.1.b ET , en atención al contexto en el que estos hechos han tenido lugar y en razón a la aceptación del aplazamiento del pago de los salarios por parte de los trabajadores, cuyos representantes legales estaban informados de la mala situación que atravesaba la empresa y 'habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir plantilla'. Tal fundamento lo dice la sentencia del TSJ y no el Tribunal Supremo.
Y la de 30-9-2013 que tampoco entra en el fondo por falta de contradicción, aunque en ella se cita la del TS de 5-3-2012 que mantiene que... y en la que la propia Sala de suplicación interpretó que los incumplimientos empresariales en el abono del salario no tenían la entidad suficiente para estimar la pretensión actora. En ella, --como se resume en nuestra STS/IV 5-marzo-2012 (rcud 1311/2011 ), en la que se estimó un recurso de casación unificadora interpuesto por la misma empresa ahora recurrente en otro caso de extinción contractual a instancia de otro trabajador de la empleadora, y se invocaba idéntica sentencia a efectos del juicio de contradicción--, se trataba de un empleado de la misma empresa que, durante los siete últimos meses de 2009, incurrió en retrasos en el pago de los salarios debidos, demora que dio lugar a que interpusiera demanda pidiendo la resolución indemnizada de su contratos por esa causa; y en este caso, destacaba la citada STS/ IV 5-marzo-2012 , la Sala de suplicación ' ha entendido que, aunque no sea exigible el requisito de que la demora se deba a la culpa de la empleadora, el retraso debe ser grave y no lo es aquel en el que la falta de pago puntual de los salarios se reitera durante seis meses, pues la sentencia del TS de 13 de julio de 1998 exigió la reiteración de esa conducta durante un año, aparte que, al existir un acuerdo sobre los plazos de pago, no existió demora por no ser exigible la deuda'. En dicha sentencia de suplicación, con valor fáctico en sus fundamentos de derecho, se afirma que existía un acuerdo con los trabajadores sobre plazos de pago y en dicho dato se fundamenta de forma trascendente la decisión adoptada, señalándose que 'Es necesario matizar, como ya se ha indicado anteriormente con cita de sentencias que mantienen este criterio, que la causa resolutoria se enerva si hay acuerdos sobre plazos de pago. Así, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 julio 1984 , 13 febrero y 16 junio 1987 citadas en las SSTSJ Andalucía/Sevilla número 2358/1994 y 3579/2002 , en los procesos resolutorios de contrato es inacogible la demanda por impago salarial de cantidades y conceptos regulados por acuerdo colectivo o de las partes, pues para que el impago pueda extinguir el contrato es necesario que la deuda sea exigible, y no lo es -de conformidad con los arts. 1113 y siguientes del Código Civil - si el acreedor y el deudor han convenido un aplazamiento del pago, aparte de que, en caso de pacto colectivo, toda pretensión resolutoria en tales circunstancias resultaría completamente desligada del principio de solidaridad que determina el acuerdo de los trabajadores, sobre los que repercutirían en forma negativa -si fueran amparables en derecho- las pretensiones de quienes disienten, sin más consideración que su propio beneficio y con perjuicio de los restantes compañeros y la empresa (así la ya indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1984 )'.
En el caso de autos esos acuerdos no han existido y el Recurso de suplicación no prospera porque, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1998 , ha declarado que en el artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores 'se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 señala que la determinación de esta gravedad, es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia de 24 de marzo 1992 , ya señalaba el criterio de que para que el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , señala: '...el mero retraso en el pago es suficiente para declarar la extinción contractual, aunque dicho retraso no comporte un impago de la deuda salarial debiendo significarse que la gravedad viene referida a un retraso continuado de una duración anual, sin perjuicio del análisis casuístico que esta modalidad extintiva comporta'.
La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art.
50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados».
Esta línea jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'.
De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'.
La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.
Así las cosas, es evidente que la empresa recurrente ha incurrido en un impago de los salarios al no haber abonado en forma puntal y correcta los salarios de los meses navidad de 2016, verano y junio de 2017 que se señalan, que debe de calificarse como grave no sólo por la cuantía adeudada, sino también por el periodo de tiempo al que afecta y que desde enero de 2015 se vienen abonando sus salarios con retraso, por lo que el incumplimiento contractual del empresario tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Costiña S.L. contra la sentencia de fecha 29-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 346-2017 sobre extinción de la relación laboral y cantidades debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.
Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

