Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018103125
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4471
Núm. Roj: STSJ GAL 4471/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002810
RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS
ALTHENIA SL
RECURRIDO/S: Jose Ángel
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1673/2018 interpuesto por CESPA CIA. ESPAÑOLA DE
SERVICIOS PUBLICOS y entidad ALTHENIA SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO,
siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel en reclamación de Cantidad, siendo demandados las entidades Cespa Cia. Española de Servicios Públicos y Althenia SL, D. Jose Ángel y Valoriza Servicios Medioambientales SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 573/16 sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Jose Ángel , mayor de edad, presta servicios como oficial jardinero en el mantenimiento y mejora de los jardines del Concello de Vigo, primero para la empresa CESPA,S.A. hasta el 31-08-15, después para ALTHENIA,S.L. desde el 01-09-15 a 15-12-16, y para VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES,S.A. desde el 16-12-16.
Segundo.- Reclama el actor la suma de 10.447,12 euros en concepto de diferencias salariales del periodo agosto/14 a abril/16.
Tercero.- En fecha 09-10-15 se firmó ante la Inspección de Trabajo, por ALTHENIA y la representación de los trabajadores un preacuerdo según el cual se aplicaría el Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo con efectos retroactivos de 01-09-15, pactándose que la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonaría de forma paulatina, abonándose un complemento mensual de 100 euros.
Cuarto.- Al demandante se le aplicaba el convenio colectivo de jardinería al tiempo de la subrogación de ALTHENIA, S.L.; y en aplicación del preacuerdo firmado, pasó a ser retribuido por el Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, y a abonársele los 100 euros mensuales pactados.
Quinto.- En fecha 15-09-15 se remitió correo electrónico a CESPA reclamando el abono de las diferencias salariales, pues se le cambió de centro de trabajo, pasando a la concesión de la misión biológica a la concesión de jardines de Vigo, entendiendo que le era de aplicación el C.C. de trabajadores de la contrata de gestión del servicios público de conservación de zonas verdes del Concello de Vigo adscritos a la empresa CESPA. Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 31-05-16, la misma tuvo lugar en fecha 20-06-16 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda el actor el día 29-06-16.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , debo condenar y condeno solidariamente a las empresas CESPA, S.A., ALTHENIA, S.L. y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., a que abonen al referido actor la cantidad de 10.447,12 euros.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s recurridas Cespa Cia. Española de Servicios Públicos y Althenia SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia de instancia ambas condenadas, instando-por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.2 ET, en relación con el artículo 1973 del Código Civil [Cepsa] y de los artículos 3.1, 4.1 y 1281 y ss. del Código Civil, en relación con el Acuerdo de fin de huelga de 09/10/15, y de las SSTS 07/04/16, 06707/17 y 06/06/17.
SEGUNDO.-1.- La revisión propuesta por Cepsa no puede acogerse, porque el hecho de que el correo se haya dirigido a una cuenta @ferrovial no implica -en absoluto y, sobre todo, porque Cepsa está integrado en el grupo Ferrovial (su logotipo encabeza incluso el escrito de recurso)- que el receptor no fuese Cepsa o no fuese quien estuviese encargado de las cuestiones salariales de dicho personal con anterioridad, que es lo que ha inferido de ese mismo documento la Magistrada de Instancia -tras valorar el resto de material probatorio-.
Por lo tanto, rechazamos la propuesta, pues podría recordarse que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 16/07/18 R. 1382/17, 12/07/18 R. 1497/18, 15/06/18 R. 1067/18, 15/06/18 R. 934/18, 08/05/18 R. 721/18, 08/05/18 R. 681/18, 09/04/18 R. 663/18, etc.).
2.- Por lo que se refiere a las pretendidas por Althenia: (a) La primera, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 28/02/18 R. 5102/17, 20/02/18 R. 2870/17, 10/07/17 R. 1822/17, 07/06/17 R. 1553/17, 09/05/17 4425/16, 18/11/16 R. 2048/16, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...); máxime cuando uno de los motivos jurídicos del recurso gira en torno a la interpretación que de determinada cláusula de un preacuerdo. De esta forma el ordinal tercero quedará redactado así: 'En fecha 09-10-15 se firmó ante la Inspección Trabajo, por ALTHENIA y la representación de los trabajadores un preacuerdo según el cual: a) se aplicaría las condiciones salariales y la jornada del Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo con efectos retroactivos de 0109-15, pactándose que la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonaría de forma paulatina, abonándose un complemento mensual de 100 euros. b) la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonará de modo paulatino.
Los trabajadores incluidos en el convenio colectivo estatal de jardinería recibirán en la nómina mensual un complemento por importe de 100€ brutos, denominado 'Anticipo a cuenta de convenio'. En el momento de la firma del Convenio colectivo único se abonará a los trabajadores la diferencia entre lo percibido en virtud de dichos anticipos y la cuantía derivada de la equiparación salarial. c) con la finalidad de cumplir el objetivo de integración de la totalidad de la plantilla en un solo convenio colectivo en el plazo más breve posible, las partes acordaron la constitución de la comisión negociadora del convenio durante el mismo mes de firma del acuerdo de fin de huelga'.
(b) La segunda, no se acoge, porque la recurrente parte de un presupuesto erróneo y es el siguiente: que el CC sólo le es aplicable porque existe un preacuerdo y en las condiciones del mismo, cuando -en realidad- el CC le es aplicable por la actividad que desarrolla y no por la firma de aquél. Por lo tanto, lo que se ha recogido en el ordinal de la Sentencia de Instancia no es erróneo, sino que responde a un razonamiento jurídico y, además, refleja el abono mensual de 100€ a cuenta, que ya fueron detraídos de la deuda reclamada.
TERCERO.- Ya en el campo jurídico, el fracaso de la revisión fáctica de la empresa CESPA comporta el de su censura jurídica, puesto que la reclamación extrajudicial de septiembre/2015 interrumpe la prescripción de las diferencias salariales desde septiembre/2014 -se ha desistido de las del mes de agosto- y, por lo tanto, cuando se presenta la papeleta de conciliación en mayo/2016 no ha transcurrido el año previsto en el artículo 59.2 ET para hacer operativa dicha institución. Como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 25/04/17 R. 4766/16, 13/10/16 R. 1539/16, 29/04/16 R. 3833/15, 27/01/16 R. 381/15, 13/11/15 R.
4322/14, etc.), '[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho' ( SSTS 02/12/02 Ar. 20031937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946; 27/06/08 -rco 107/06-); y -además- el plazo de prescripción es el de un año, previsto en el artículo 59.2 ET, siquiera estemos en el ámbito de la SS ( ATS 18/03/2003Ar. 4504. Y SSTS 22/03/2002Ar. 5995; 06/05/99 Ar. 4708; 12/02/99 Ar.
1797; y 10/12/98 Ar. 10501). Ese plazo de un año para la reclamación de prestaciones económicas empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en cuantía inferior a la debida ( SSTS 25/05/92 Ar. 3598; 26/07/94 Ar. 7065; y 29/09/94 Ar. 7261) o, podría añadirse, en general, desde que pudo ejercitarse la acción ( artículo 1.969 del Código Civil); y se verá interrumpido por cualquiera de las causas expresadas en el Código Civil (artículo 1973), entre ellas y como es el caso presente, por la reclamación extrajudicial.
CUARTO.- 1.- Respecto del recurso de la empresa Althenia, tampoco puede llegar a mejor puerto ninguna de las dos censuras planteadas, sobre la base de los hechos declarados probados definitivos.
2.- Comenzando por el motivo relativo a la interpretación del preacuerdo, no podemos compartir la argumentación de la empresa recurrente, por dos razones: una, porque la retribución conforme al Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Ayuntamiento de Vigo no se produce debido al preacuerdo firmado entre la recurrente y los trabajadores ante la ITSS, sino por la aplicación del ámbito subjetivo del pacto colectivo y las actividades desarrolladas por el actor, por lo que la interpretación que se haga del acuerdo es indiferente, dado que ninguna importancia tendrá; sobre todo, una vez que la relación laboral con Cepsa ha finalizado (15/12/16) y, por lo tanto, se ha actualizado la deuda existente -diferencia salarial producida desde septiembre/14.
Y otra, porque la interpretación del documento -en caso de que lo considerásemos decisivo- no es la argüida por la recurrente. En este aspecto, debemos partir del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/2010-rco 52/09-; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 18/05/10 -rco 171/09-; 08/07/10 -rco 125/09-; 04/04/11 -rco 02/10-; 14/05/13 -rco 38/12-; 24/04/13 -rco 16/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-).
Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 22/04/13 -rco 50/11-; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal 'a quo' ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 11/07/12 -rcud 4157/11-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 19/06/18 R. 973/18, 12/06/18 R. 629/18, 10/07/17 R. 657/17, 04/05/17 R. 5327/16, 05/12/16 R. 2766/16, 12/05/16 R. 2805/15,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/1986; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, 'la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).
Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- 'han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09-; y 18/06/10 -rco 152/09-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10-). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil]', no obstante, 'la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; 17/09/13 -rco 92/12-; y 13/01/14 - rco 102/13-). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil, no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco 102/13-).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; y 07/06/07 -rcud 3422/05-). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92-; [...]; 18/01/11 -rco 83/10; 04/04/11 - rco 02/10-; 17/07/12 -rco 203/11-; 17/12/12 -rco 8/12-); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11-; 17/07/12 -rco 36/11-; 20/07/12 - rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11-; y 29/01/13 -rco 49/12-).
En definitiva, la dicción del acuerdo de octubre/15 podría remitir a una aplicación paulatina del abono de la diferencia generada, pero la parte obvia un dato importante: el actor ya no es trabajador de la empresa (cesó el 15/12/16) y, por lo tanto, la deuda salarial se actualiza y hace inviable un abono futuro y paulatino pretendido, de tal forma que lo devengado debe asumirse y abonarse en su totalidad por la empresa deudora, sin que sea viable la aplicación de los términos del preacuerdo, lo que -incluso no habiéndose producido dicho cese- resulta muy discutible que no pudiese reclamarse en su totalidad, pues la deuda es individual y se produce por la inclusión del actor en un determinado Convenio, de tal forma que el acuerdo producido entre la empresa y los RLT podría resultar inane una vez generada la diferencia; aparte de que desde septiembre/14 a octubre/15 se ha devengado una deuda que ya había sido reclamada y, por ello, es imposible que se pudiese disponer por quien no es su titular.
3.- Y, respecto del último de los motivos, si bien es cierto que las SSTS citadas exoneran a las empresas entrantes de la responsabilidad por deudas salariales anteriores, parecen olvidarse varios datos: uno, no nos encontramos ante una empresa de limpieza, sino ante una de jardinería, con un CC diferente -pese a que podríamos entender que también su núcleo identificativo reside en la plantilla y no en los elementos proporcionados para realizar la actividad (cortacésped, tijeras, motosierras, pulverizadores, etc.)-; dos, en el CC de limpieza o seguridad -supuestos del TS-, aparte de obligar a la sucesión de contratas, se recoge la exoneración de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, mientras que en el actual no existe precepto equivalente; y tres, en el artículo 43.1.A), párrafo segundo, del CC estatal de jardinería para el periodo 2015-2016 (BOE 02/02/16), se dice '[c]uando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio', lo que podría interpretarse en el sentido de que sus derechos adquiridos -entre ellos las deudas no satisfechas por la empresa saliente- deben respetarse -abonándose, incluso- por la entrante. Por lo tanto, con independencia de que la sucesión de plantilla se haya producido por mor de una obligación convencional y de que se deba llevar a cabo en sus términos, no hay ninguna causa que excluya una responsabilidad solidaria entre las empresas -sin perjuicio del derecho a repetir la parte correspondiente contra las codemandadas y condenadas para el caso de asumir el abono en exceso-.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por las empresas 'CESPA, SA' y 'ALTHENIA, SL', confirmamos la sentencia que con fecha 14/11/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo, a instancia de don Jose Ángel y por la que se acogió la demanda formulada.Asimismo condenamos a las partes recurrentes a que por el concepto de honorarios satisfagan cada una de ellas SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
