Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103304

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4724

Núm. Roj: STSJ GAL 4724/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0006667
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001683 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001322 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña María Dolores , Isaac , María Consuelo
ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA, TACISA TRANSITARIA SL
ABOGADO/A: JULIO LOPEZ TABOADA, MARIANO COELLO BALAGUER
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001683 /2018, formalizado por el letrado Jesus Manuel Puñal Souto,
en nombre y representación de María Dolores , Isaac , María Consuelo , contra la sentencia número 572 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001322 /2014, seguidos a instancia de María Dolores , Isaac , María Consuelo frente a MAPFRE VIDA,S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, MINISTERIO FISCAL, TACISA TRANSITARIA
SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Dolores , Isaac , María Consuelo presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, MINISTERIO FISCAL, TACISA TRANSITARIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 572 /2017, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- D. Victorio , a fecha de 22/08/2013, trabajador por cuenta ajena de la mercantil TACISA TRANSITARIA SL,. 2°.- La mercantil demandada tenía suscrita con la aseguradora MAPFRE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA una póliza para la cobertura de del riesgo definido en el art.

30 del Convenio colectivo de aplicación (hecho no Controvertido). Dicha póliza (que obra al documento no 5 de los aportados por la demandante) define la cobertura de dicho contrato de seguro como 'Riesgo profesional' y señala como garantías aseguradas, por sendas sumas de 30.000 € por persona, el fallecimiento accidental, la incapacidad profesional absoluta y la gran invalidez. 3°. En esa fecha de 22/08/2013 el trabajador D. Victorio se encontraba realizando unos trabajos sobre una cubierta de la mercantil CUBIERTAS SANCAR SC, en el PG. A Grela, de A Coruña, y en un momento dado se precipitó desde una altura de unos ocho metros, cayendo al suelo, falleciendo a consecuencia de las lesiones sufridas. 4°.- Por acta notarial de 23/10/2013 fueron declarados herederos del fallecido D. Victorio su viuda Da. María Dolores y sus hijos D. Isaac y D.

María Consuelo . 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha 15/04/2014, se acordó declarar que el fallecimiento de D. Victorio , ocurrido en fecha de 22/08/2013, fue debido a un accidente de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, dictada en autos n° 500/2014, y de fecha 25/02/2016, se desestimó la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, que aparece fechada el 05/05/2014, si bien no fue admitida a trámite hasta el 28/12/2014, impugnando dicha resolución administrativa y solicitando la declaración del carácter de contingencia común del fallecimiento del Sr. Victorio . Fueron partes demandadas en dicho procedimiento la mercantil TACISA TRANSITARIA SA, D. María Dolores y el INSS y la TGSS. Dicha sentencia fue confirmada por la ulteriormente dictada, en grado de suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ Galicia en fecha de 09/01/2017. 6°.- La aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, tuvo conocimiento de la existencia del siniestro en fecha de 07/05/2014. 7º.- La aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA procedió a consignar la cantidad de 30.000.,00 € en favor de los demandantes en fecha de 14/03/2017. 8º.- En fecha de 14/05/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 26/05/2014, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Puñal Souto, en nombre y representación de María Dolores , Isaac , María Consuelo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TACISA TRANSITARIA SL y a la seguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRI MERO.- La sentencia de instancia es recurrida por la parte actora en base a un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en la que alega la infracción del art. 20 de la LCS, limitándose pues la cuestión litigiosa ahora sometida en el recurso al abono de los intereses correspondientes y previstos en la referida ley de contrato de seguro.



SEGUNDO.- El art. 20 de la LCS, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo art. 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado, por cuanto se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS, no ha lugar a ello (intereses por mora a la CIA desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 - rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión, sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes, pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.



TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la estimación del motivo de recurso. La sentencia ha declarado probado que la cia Mapfre tuvo conocimiento del siniestro, acaecido el 22 de agosto de 2013, en fecha 7 de mayo de 2014, y sin embargo no consignó el importe de la indemnización de convenio asegurada en la póliza en cuestión hasta el 14 de marzo de 2017, es decir, más de tres años y pico después.

Alega en su defensa que la consignación se efectúa tras la firmeza de la contingencia de accidente de trabajo, que se produce con la sentencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2017, iniciada a medio de demanda donde se impugnó por la Mutua Gallega la contingencia de accidente de trabajo previamente declarada por el INSS en fecha 15 de abril de 2014.

No puede ampararse la Cia Mapfre en la existencia de ese procedimiento, en el que no fue parte, para impedir el devengo de los intereses en cuestión. La Cia Mapfre conoce el siniestro el 7 de mayo de 2014, y en esa fecha ya el INSS había declarado que el fallecimiento del trabajador don Victorio fue derivada de un accidente de trabajo; contingencia ésta que por otro lado aparece demasiado clara para que la demanda de la Mutua pueda convertir la contingencia en una cuestión dudosa que justifique el no devengo de intereses, pues no olvidemos que el trabajador murió al precipitarse desde una cubierta mientras realizaba en ella unos trabajos por cuenta de su empresa. En ese sentido, la impugnación de la Mutua de la contingencia laboral, con ser legítima, no puede beneficiar a la Cia Mafre, pues insistimos, el mero hecho de la demanda no sirve para convertir en dudoso el hecho de que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, como ya había declarado el INSS, y tampoco hay duda, y así lo pone de manifiesto el juez de instancia, de que lo que el convenio indemniza es el fallecimiento por accidente de trabajo, y no el fallecimiento por accidente que no sea laboral.

Por otro lado, la demanda de la Mutua Gallega fue interpuesta el 5 de mayo de 2014, dos días antes de que le fuera comunicado el siniestro a la Cia, pero no fue admitida a trámite hasta el 28 de diciembre de 2014, de modo que la Ci Mapfre, que no era parte, difícilmente pudo saber la existencia de dicho procedimiento durante los tres meses, o los cuarenta días siguientes al 7 de mayo de 2014.

En definitiva, procede el devengo de los intereses de la LCS que serán, conforme al art. 20 4º de la LCS, el interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta dos años después del siniestro, y a partir de ahí del 20% anual y cuyo devengo se iniciará desde la fecha de comunicación del siniestro, el 7 de mayo de 2014, hasta la fecha de consignación, el 14 de marzo de 2017, pues el párrafo 6º dispone que el término inicial del cómputo de los intereses será la fecha del siniestro, a excepción de que no se haya cumplido con el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo, en cuyo caso el término inicial será el día de la comunicación, y conforme al apartado 7º el día final del cómputo de intereses será, en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS imponen las costas del recurso a la Cia vencida en su recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de A CORUÑA, en proceso sobre indemnización por convenio debemos REVOCAR en parte la sentencia de instancia y condenamos a la Cia MAPFRE al abono desde el 7 de mayo de 2014 de un interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta dos años después del siniestro, y a partir del 22 de agosto de 2015 a razón del 20% anual hasta la fecha de consignación, el 14 de marzo de 2017. Asimismo se imponen las costas del recurso a la Cia vencida en su recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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