Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103289
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4709
Núm. Roj: STSJ GAL 4709/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000431
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A: ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AVICOLA DE GALICIA,S.A.U.
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001685 /2018, formalizado por doña ABIGAIL FERNANDEZ
REBOUZAS, letrada en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110/2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anton presentó demanda contra AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Anton , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Avícola de Galicia S. A. desde el 3 de enero de 2005 como mecánico de mantenimiento de matadero y con salario mensual (base de cotización) de 1.343,54 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa demandada remitió al demandante comunicación de despido por burofax el 28 de diciembre de 2016, comunicación con el contenido siguiente: 'El pasado 22/06/2016 se puso en su conocimiento la decisión final en el Expediente Disciplinario Contradictorio que se le ha incoado por comisión de presunta falta laboral, consistente en faltar al trabajo desde el 24/04/2015 al 15/02/2016, simulando situación de enfermedad, y percibiendo durante todo ese período de tiempo a cargo de la empresa cantidades en forma de prestaciones de la Seguridad Social. En dicha comunicación, ya se le informaba de que procedíamos a calificar los hechos objeto de Expediente, de conformidad con la Propuesta realizada por Instructor del mismo, al resultar acreditadas las faltas, si bien posponíamos la decisión sancionadora hasta el momento en que pudiera aplicarse. Como quiera que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra se ha pronunciado el pasado 09/12/2016, en sentencia de 02/12/2016 (autos núm. 205/2016), confirmando la anulación de la baja en abril 2015, con lo que su reincorporación desde esa fecha era obligada, lo que en ningún momento ha intentado, quedando, por tanto, al descubierto las prestaciones recibidas y las cotizaciones realizadas por esta empresa desde el día 24/04/2015 al 15/02/2016, entendemos que procede ya aplicar la sanción disciplinaria correspondiente. Como Vd. comprenderá, la resolución del pronunciamiento judicial no ofrece dudas sobre su irregular conducta. Y tanto por la vía del agotamiento de prestaciones -ha excedido con creces los 18 meses previstos legalmente-, como por su incomparecencia al trabajo durante tan largo período de tiempo, así como por las reiteradas manifestaciones que ha realizado, indicando claramente que no le interesaba continuar al servicio de esta empresa, hacen inviable el mantenimiento de esta situación. Por todo ello, nos vemos obligados a rescindir su contrato con efectos del próximo día 31/12/2016, al amparo de lo establecido en el art. 54 ET, en relación con el 51 del Convenio Colectivo de aplicación, poniendo a su disposición la liquidación de haberes correspondiente.' El 29 de diciembre de 2016 la empresa remitió al despacho de abogados del demandante copia certificada de la imposición del citado burofax. La letrada del demandante respondió que el demandante se encontraba fuera de su domicilio con motivo de las fiestas navideñas y que su regreso estaba previsto para después de Reyes, por lo que solicitaba que le enviaran el burofax a su domicilio pasada la fecha indicada. El 9 de enero de 2017, la empresa remitió por correo electrónico al despacho de abogados del demandante fichero con la documentación (finiquito) presentada en correos mediante carta certificada. La letrada del demandante en contestación a lo anterior, solicitó que remitieran la documentación al interesado.
TERCERO.- En febrero de 2016 la empresa demandada recibió comunicación del despacho de abogados del demandante en la que se ponía en su conocimiento que el demandante había iniciado nueva baja por enfermedad común el 24 de abril de 2015, que había solicitado que se declarara que dicho proceso derivaba del accidente de trabajo sufrido, y que el 12 de enero de 2016 la Mutua le había indicado que la baja había sido anulada por Resolución de la Consellería de Sanidade de fecha 9 de diciembre de 2015 por encontrarse el trabajador afecto de incapacidad permanente parcial por el mismo motivo. En fecha 5 de abril de 2016 la empresa demandada acordó la apertura de expediente disciplinario contradictorio al demandante, y tras la tramitación de éste con audiencia del trabajador, en Resolución de fecha 9 de mayo de 2016, el instructor consideró que la conducta del trabajador era constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y que la sanción a aplicar se comprendería en los tipos sancionadores previstos para las faltas muy graves en el convenio colectivo de aplicación. La Resolución obra aportada y se tiene por reproducida íntegramente. En fecha 10 de mayo de 2016 la empresa demandada acordó, siguiendo la recomendación del instructor del expediente, suspender la decisión final de éste hasta la resolución del procedimiento judicial interpuesto por el trabajador en solicitud de determinación de contingencia, cuya vista estaba prevista para el 26 de mayo de 2016. Esta decisión se la comunicó al demandante el 24 de mayo de 2016.
CUARTO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 25 de abril de 2014.
El 3 de febrero de 2015 fue alta con propuesta de invalidez y en Resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. En fecha 24 de abril de 2015 inició nueva situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, baja que fue anulada por la Inspección Médica el 30 de abril de 2015 por derivarse de las secuelas del accidente de trabajo sufrido y corresponder a la Mutua. La anulación de la baja le fue comunicada al demandante a través de su médico de atención primaria el 6 de junio de 2015 y no se emitieron partes de confirmación desde el 27 de abril de 2015. Tras la anulación de la baja el demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo.
El demandante presentó demanda en proceso de seguridad social (sobre baja médica-incapacidad temporal) frente a la Mutua Activa 2008, el INSS, la TGSS y la empresa demandada que fue turnada al Social 3 de Pontevedra (autos 205/2016), en la que solicitaba que se le reconociera la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 24 de abril de 2015. La sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 desestimó dicha solicitud. La referida sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 13 de julio de 2017 (rec. sup. 686/2017). Ambas sentencias constan aportadas y se tienen por reproducidas.
QUINTO.- El demandante había solicitado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de abril de 2015 se declarara derivado de contingencia profesional. Su solicitud fue cancelada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 13 de mayo de 2015 ya que sólo constaba un proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de abril de 2015 que se había anulado por considerar que las lesiones derivaban de un accidente de trabajo a cargo de la Mutua. Impugnó dicha Resolución mediante la presentación de demanda que dio lugar a los autos 502/2015 del Social 3 de Vigo, los cuales se encuentran pendientes de celebración de juicio al haber sido suspendido el señalamiento inicial el 13 de abril de 2016, el 9 de noviembre de 2016 y finalmente el 10 de enero de 2017, a la espera, en este último caso, de la terminación por resolución firme de los autos 205/2016 del Social 3 de Pontevedra.
SEXTO.- El 17 de febrero de 2016, el demandante inició nueva situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. El 16 de febrero de 2017 el INSS reconoció al demandante en situación de prórroga del referido proceso de incapacidad temporal. El 22 de marzo de 2017 el INSS emitió el alta médica, que fue comunicada a la empresa demandada por la letrada del demandante el 29 de marzo de 2017. El demandante impugnó el alta médica y en sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de fecha 26 de junio de 2017 (autos 222/2017) se desestimó la demanda. La sentencia consta aportada y se tiene por reproducida. SÉPTIMO.- El 23 de enero de 2015, la empresa y el demandante acordaron el cambio de puesto de trabajo de éste, una vez se produjera su alta médica, y su recolocación en otro puesto de similar categoría y salario que el trabajador considerara adecuado a sus condiciones y la empresa entendiera que éste podía desempeñar satisfactoriamente. El demandante se comprometía a solucionar amistosamente cualquier tipo de controversia sobre las consecuencias del accidente de fecha 25 de abril de 2014. OCTAVO.- Por el accidente sufrido por el trabajador la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia impuso a la empresa demandada sanción por importe de 8.195 € por infracción grave en su grado mínimo. En Resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 el INSS impuso a la empresa el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del demandante al considerar la existencia de responsabilidad empresarial.
La empresa demandada impugnó la imposición del recargo en procedimiento 143/2015 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, que en fecha 20 de julio de 2015 desestimó su demanda. La citada sentencia fue revocada parcialmente por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 9 de junio de 2016, la cual fijó en el 30 % el porcentaje de recargo sobre las prestaciones del trabajador demandante. NOVENO.- La empresa demandada ha venido abonando al demandante las prestaciones de incapacidad temporal en pago delegado del período de 24 de abril de 2015 a 15 de febrero de 2016, prestaciones que ascienden a un total de 10.247,18 €. Dichas prestaciones las ha deducido la empresa de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. DECIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido el 2 de marzo de 2017 ante la UMAC. El intento conciliatorio tuvo lugar el 20 de febrero de 2017 y finalizó sin avenencia entre las partes. La parte demandada formuló reconvención por importe de 17.300 € por cantidades indebidamente abonadas al demandante'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, con apreciación de la caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Anton contra AVÍCOLA DE GALICIA S. A., sin entrar en el estudio del fondo del asunto'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -Avícola de Galicia, S.A.U.-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo del asunto absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término y con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el recurso.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos solo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos el recurrente no cita documento o pericia en la que amparar la revisión solicitada, la cual además obedece a elementos valorativos.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho cuatro de prueba por cuanto resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia le demandante recurrente infracción por inaplicación del art 55 del ET en relación con la caducidad apreciada por la magistrada de instancia.
Sostiene el recurrente que la empresa remitió al actor burofax en fecha 22 de diciembre de 2016, al mismo domicilio donde le había remitido a cada una de las comunicaciones relativas al expediente disciplinario, esto es, al domicilio del trabajador y nunca por medio de correo electrónico a través de su abogada SRA Fernández Bouzas, a quien además ninguna representación legal le había conferido el demandante. Y por otra parte, el burofax remitido por la empresa fue recogido, que no rehusado, por el trabajador en fecha 27 de enero de 2017 en la oficina de correos de Bueu, y si la empresa lo niega la prueba de la recepción ha de recaer sobre ella, ya que es a quien correos le remite la certificación de entrega del mismo. Y dado que es la empresa la que ha alegado la caducidad es a ella a quien le corresponde acreditar en términos procesales el comienzo del 'dies a quo' y su fecha de finalización para con la caducidad de la acción. Además no constando el 'dies a quo' para interponer la acción no puede estimarse la excepción de caducidad.
Así las cosas, es reiterada doctrina del TS la que señala que el art 55 del ET ordena que el despido sea notificado por escrito en el que han de figurará los hechos que lo motivan y la fecha en la que han de tener efecto, debiendo señalar que A) el requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerase inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador y B) La conducta deliberadamente rebelde de éste último en recibir y conocer el contenido de la carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la ley'.
En supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el TS ha venido apreciando como fecha de la fijación del 'dies a quo' para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador (así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo (RJ 1987, 3913) de 1987 y 13 de abril de 1989 (RJ 1989, 2968)), o la de rehúse de su recepción por éste, datos cuya prueba incumbe a la empresa.
Ciertamente el Alto Tribunal incide en que no pueden quedar supeditados los efectos del intento de notificación en forma del despido al trabajador, a las omisiones achacables tan solo a la negligencia de éste.
Así en sentencias de 23 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4493) y 9 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8563), declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para retirarla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa.
Como ha resuelto el TSJ Madrid que recoge su sentencia de fecha 23/10/2009 (rec. 3968/09 (AS 2009, 2989)). Dijimos en ella: una notificación se considera efectuada en el momento en que el destinatario de la misma rehúsa recibirla. Ahora bien, acto seguido hay que preguntarse cuándo se puede apreciar que se rehúsa la recepción.
No hay duda en cuanto a que podemos hablar de notificación rehusada en aquellos casos en que el destinatario manifiesta explícitamente su voluntad de no hacerse cargo de ella. Ciertamente, ya ha dicho este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 27 junio (recurso de suplicación núm. 2737/2007 (AS 2007, 2922)) que 'nunca puede exigírsele que insista una y otra vez en la notificación, porque, repetimos, cumple con su obligación con el intento de la entrega, cuando es el trabajador quien voluntariamente la rechaza'.
La misma conclusión se impone en aquellos otros casos en que la propia actitud del destinatario de una notificación le coloca en una posición de imposibilidad material de recibirla, sin culpa reprochable al emisor del mensaje, ya que una actitud obstruccionista no puede favorecer a quien la lleva a cabo cuando de esta forma causa una especial dificultad a la contraria para conseguir ese mismo efecto, requiriéndole una diligencia que no resulta exigible.
De manera que son los datos concretos de cada caso los que nos permitirán decidir si cabe o no hablar de notificación rehusada.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa tal y como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia la empresa demandada remitió la actor carta de despido en fecha 28 de diciembre de 2016, y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada señala que 'no hay constancia de que la fecha en la que el demandante recibió personalmente la comunicación de la empresa'.
El 29 de diciembre de 2016, la empresa remitió al despacho de abogados del demandante copia certificada de la imposición del citado burofax. La letrada del demandante respondió que se encontraba fuera de su domicilio con motivo de las fiestas navideñas y que su regreso estaba previsto para después de Reyes, por lo que solicitaba que se enviara el burofax a su domicilio pasada la fecha indicada.
El 9 de enero de 2017, la empresa remitió por correo electrónico al despacho de abogados del demandante fichero con la documentación (finiquito) presentada en correos mediante carta certificada, la letrada del demandante solicitó que el remitieran la documentación al interesado.
Y en base a lo expuesto la magistrada de instancia si bien razona que no consta la fecha en la que el demandante recibió la comunicación, por lo que no queda acreditado lo que dice la empresa tampoco ha resultado probado la que señala el actor en su demanda que dice que el burofax de la empresa fue recibido el 27 de enero de 2017. No obstante estima la excepción de caducidad en base a la existencia del relato fáctico de otra sentencia sobre impugnación de alta médica seguida en el juzgado de lo social número tres de Pontevedra en la que se dice que al actor se le aumentó la medicación por su trastorno depresivo que venía tomando al haberse producido un agravamiento sintomático debido a su despido y así se hace constar en un informe médico de 2017, por lo que considera que al menos desde el dos de enero de 2017 el actor tenía conocimiento de su despido.
Y tal conclusión no es compartida por la sala, pues en el caso que ahora examinamos el actor fue notificado a su domicilio donde la empresa remitía todas las comunicaciones recogiéndolas siempre sin problema alguno excepto en el caso que ahora nos ocupa, que por tratarse de la época de navidades no se encontraba temporalmente en el mismo; mas no consta aviso del citado burofax, ni que el actor rehusare recogerlo,(rehúse de su recepción por el trabajador, datos cuya prueba incumbe a la empresa), siendo que además el despacho de abogados cuando le fue remitido el mismo señaló que el actor estaba fuera de su domicilio por vacaciones de navidad y que regresaría después de Reyes solicitando le remitiese nueva notificación y si bien es cierto que la empresa no tenía por qué hacerlo, lo cierto es que precisamente después de reyes remite el día 7 de enero de 2017 documentación al despacho de abogados, siendo la letrada Sra Fernández la que le dice que se le remitan al interesado. No consta pues la notificación segunda que se le hizo al despacho de abogados a la persona del actor. Y tampoco consideramos válida tal notificación por cuanto que no ostentaba en aquel momento representación alguna para ese procedimiento en a favor de la letrada, con independencia de que el despacho le llevase otros asuntos.
Tampoco compartimos la tesis de instancia de que tenía conocimiento del despido en base a la prueba practicada en otro procedimiento, en concreto en base a la remisión al hecho probado de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Tres de Pontevedra que relata que el 2 de enero de 2017 se le aumenta al demandante la medicación que venía tomando por su trastorno depresivo al haberse producido un agravamiento sintomático desde el despido (trascripción de un informe médico emitido en enero de 2017) que relata en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, pues además de que los medios probatorios aportados a aquel proceso pueden reflejar una realidad no acreditada en el proceso actual o ser reflejo de las diferentes pruebas practicadas, tal extremo no puede servir para acreditar que tuvo conocimiento fehaciente y directo de la efectividad del despido y las causas motivadoras del mismo.
En consecuencia, consideramos que no se ha producido la caducidad de la acción; por lo que se impone la estimación del recurso interpuesto por el demandante y con declaración de nulidad de la sentencia de instancia, remítanse los autos al juzgado de procedencia, a fin de que dicte otra, en la que, con entera libertad de criterio y entrando en el fondo del asunto se dé respuesta la cuestión suscitada en la demanda.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Anton contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Pontevedra de fecha 29 de enero de 2018, y con revocación de su fallo debemos declarar la NULIDAD de la sentencia dictada a fin de que se dicte una nueva en la que entrando en el fondo del asunto se dé respuesta a la cuestión debatida en la demanda sobre despido.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
