Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103607

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5302

Núm. Roj: STSJ GAL 5302/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000993
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001690 /2018, formalizado por Dª Brigida , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017, seguidos
a instancia de Dª Brigida frente a CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Brigida , con DNI NUM000 , desde el 2 de mayo de 1996 como personal laboral fijo a tiempo completo viene prestando servicios para el Concello de Nigrán realizando la función de encargada de biblioteca municipal y control del archivo.

SEGUNDO.- La actora ingresó en la plantilla del Concello tras superar un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de encargado de biblioteca en el que la titulación mínima exigida debía ser la de bachillerato o equivalente.

TERCERO.- En el año 2005 la actora experimentó una subida salarial pasando de cobrar en el 2004 unos rendimientos anuales por valor de 19.907,46 euros a percibir al año siguiente la cantidad de 27.410,29 euros.

CUARTO.- El 8 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Concello un escrito suscrito por la trabajadora demandante solicitando que su salario base se acomodase al importe estipulado para un oficial administrativo y que sus trienios consolidados se retribuyeran en tal sentido.

QUINTO.- A raíz de esa petición el técnico municipal de Administración General emitió un informe el 3 de mayo de 2016 admitiendo que la titulación exigida para el puesto ocupado por la actora se encuadraría dentro del Grupo Laboral 3, coincidente con el subgrupo C1, destacando que en los presupuestos del 2005 se había aprobado una modificación retributiva del susodicho puesto con el objetivo de equipararlo a un puesto del Grupo C1, subescala administrativa y proponiendo una regularización de la distribución de los conceptos retributivos adaptando el salario base a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del 2016.

SEXTO.- La actora, durante el año 2015, estuvo percibiendo un salario base a devengar en 14 pagas por valor de 570,71 euros y una antigüedad por trienios de 102,18 euros, mientras que en el 2016 y 2017 tales haberes ascendieron a 576,42 y 103,26 euros, respectivamente. En cuanto a los complementos devengados, en el 2015 la actora percibió la suma mensual de 1.423,66 euros mientras que en los años 2016 y 2017 tales complementos importaron la cantidad mensual de 1.437,90 euros. Las puntuales participaciones de la actora en Tribunales calificadores han sido remuneradas específicamente como en la nómina del mes de diciembre de 2016 por valor de 250,87 euros o en marzo de 2017 por valor de 110,16 euros. SÉPTIMO.- De aplicarle el tratamiento retributivo de un empleado municipal encuadrado en el subgrupo C1, con Nivel 22, el salario base en los años 2015, 2016 y 2017 tendría que haber alcanzado 720,02 euros en 2015 y 727,23 euros en 2016 y 2017, en tanto que los trienios deberían estar tasados en 157,86 euros y 159,48 euros. Los empleados públicos del Concello encuadrados en el Subgrupo C1 perciben por complemento específico y de destino la suma conjunta de 1.288,66 euros en el 2015 (509,84 euros de complemento de destino y 778,82 de complemento específico en 2016) y de 1.301,55 euros (514,94 euros de complemento de destino y 786,61 de complemento específico) en el 2016 y 2017. El complemento específico para todos los funcionarios C1 del Concello aprobado en los presupuestos generales de 2015 y 2016 estaba tasado en 10.903,68 euros anuales en el 2015 y en 11.012,54 euros en el 2016. OCTAVO.- Las relaciones laborales en el Concello se rigen por el Convenio Colectivo publicado en el BOP el 18 de septiembre de 2009, en cuyo artículo 49 se aborda la estructura retributiva del personal laboral del Concello, discriminando entre las retribuciones básicas integradas por salario base, trienios y gratificaciones extraordinarias, y las retribuciones complementarias conformadas por el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad. NOVENO.- El 19 de enero de 2017 la actora reiteró por escrito dicha petición de equiparación salarial, planteando a continuación demanda en fecha 28 de febrero.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Brigida contra el CONCELLO DE NIGRÁN, reconociendo el derecho de la actora a percibir un salario equiparado al aprobado para el personal del Ayuntamiento encuadrado en el Subgrupo C1, con condena al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar en concepto de diferencias salariales generadas hasta el mes de septiembre de 2017 la cantidad total de dos mil quinientos ochenta y tres euros con setenta y cinco céntimos de euro (2.583,75 €) junto con un recargo por mora del 10 %, así como al abono de las diferencias que se pudieran haber ocasionado a partir del mes de octubre de este año.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, reconociendo a la actora un salario equiparado al personal del Ayuntamiento encuadrado en el subgrupo C1), y a abonar en concepto de diferencias salariales generadas hasta el mes de septiembre de 2017, la cantidad total de 2.583,75 Euros, recurre en suplicación la parte actora, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados; en concreto a fin de que le adicione al hecho probado quinto el siguiente tenor 'La actora además de las funciones propias como encargada de Biblioteca/archivo, realiza la organización y coordinación de los permisos, bajas y períodos de vacaciones del personal tanto fijo como eventual que trabaja en el archivo y en la biblioteca. También ejerce la supervisión y control del trabajo de todo el personal de los departamentos de archivo y biblioteca, como el auxiliar, becarios, y alumnos en prácticas. También realiza la supervisión y control de las compras del archivo y bibliotecas como libros, ordenadores, fotocopiadoras etc. Realiza las campañas de fomento de lectura y todos aquellos informes que le son requeridos por el Alcalde o el Concejal'.

La revisión no se admite se ampara la recurrente en los documentos unidos a la causa a los F 8,5,8,1 y 8,2, consistentes en fotocopias no adveradas de facturas y de presupuestos de gastos, informe de la biblioteca en la que firma la demandante como encargada, además de que carecen del valor de documento hábil a los efectos revisorios ya han sido valorados por el magistrado de instancia que no consideró acreditado, a través de una valoración conjunta de la prueba practicada lo que pretende la recurrente y que reitera nuevamente a través de una interpretación valorativa de dichos documentos, así como de los documentos consistentes en la solicitud de vacaciones de otros trabajadores (DOC 8,3), la conclusión de que la actora tiene un grado de responsabilidad mayor en la ejecución de sus funciones que el fijado que otros trabajadores del subgrupo C1.



SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción del art 6 del Convenio Colectivo del Concello de Nigrán, en relación con los arts 49,1 y 49,2 de citado texto convencional, así como de los arts 23 y 24 del EBEP y art 26,5 del ET.

Sostiene la recurrente que el citado convenio recoge la condición más beneficiosa establecida a la actora como encargada de la biblioteca y archivo en la que el Concello le asignó un complemento específico y de destino, acorde con la responsabilidad técnica, dedicación e incompatiblidad exigida para el desempeño de los dos puestos de trabajo, por uno al hacerse cargo la actora con las dos dependencias tanto del archivo como de la biblioteca, y considerando por parte del magistrado de instancia una ilícita inversión de la carga de la prueba manifiesta el juzgador que las diferencias adeudadas entre la categoría C2 y C1 que le corresponde a la actora han de ser compensados o neutralizados parcialmente con la mayor gratificación que la actora embolsa en concepto de complementos, sin que proceda la compensación en los términos realizada en la resolución impugnada por cuanto que, además de que las retribuciones básicas; salario y antigüedad no son homogéneas con las cantidades que percibe por las retribuciones complementarias, que en ningún momento han sido discutidas. Destacando por último que la actora realiza funciones por encima de las habituales que exceden de las que están asignadas al personal C1.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor: 1) 'La actora viene prestando servicios para el Concello de Nigrán realizando las funciones de encargada de la biblioteca municipal y control de archivo, habiendo ingresado en la plantilla del Concello tras superar un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de encargado de biblioteca en el que la titulación mínima debía de ser la de bachillerato o equivalente'. 2º) 'En el año 2005 la actora experimentó una subida salarial pasando a cobrar en el año 2004 unos rendimientos anual por valor de 19.907,46 Euros a percibir la cantidad de 27.410,29 Euros ' 3º) 'El 8 de marzo de 2916 la actora solicitó que su salario base se acomodase al importe estipulado para un oficial administrativo y que los trienios consolidados se retribuyeran en tal sentido. La administración demandada emitió un informe admitiendo que la titulación exigida para el puesto ocupado por la actora se encuadraría dentro del grupo laboral coincidente con el subgrupo C1, destacando que en los presupuestos del 2005 se había aprobado una modificación retributiva del susodicho puesto con el objetivo equipararlo a un puesto del grupo C1, subescala administrativa y proponiendo una regularización de la retribución de la distribución de conceptos retributivos adaptando el salario base a los dispuesto en la ley de Presupuestos del 2016. 4º) 'La actora durante el año 2015 estuvo percibiendo un salario base a devengar en 14 pagas por valor de 570,71 Euros y una antigüedad por trienios de 102,18 Euros, mientras que en el año 2016 y 2017 tales haberes ascendieron a 576,42 y 103,26 Euros.

En cuanto a los complementos devengados en el año 2015 la actora percibió la suma mensual de 1.423,66 Euros mientras que en los años 2016 y 2017 tales complementos importaron la cantidad mensual de 1.437,90 Euros' y 4º) 'De aplicarle el tratamiento retributivo de un empleado municipal encuadrado en el subgrupo, C1 con nivel 22 el salario base en los años 2015,2016 y 2017 tendrían que haber alcanzado 720 euros en 2015 y 723,23 Euros en 2016 y 2017, en tanto que los trienios deberían estar tasados en 157,86 Euros y159,48 euros.

Los empleados públicos del Concello encuadrados en el subgrupo C1 perciben por complemento específico y de destino la suma conjunta de 1.288,66 euros en el 2015 (509,84 Euros de complemento de destino y 778,82 de complemento específico) y de 1.301,55 (514,94 euros de complemento de destino y 786,61 de complementos específico) en el 2016 y 2017.

El complemento específico para todos los funcionarios C1 del Concello aprobado en los Presupuestos generales de 2015 y 2016 estaba tasado en 10.903,68 euros anuales en el 2015 y 11.012,54 Euros en el 2016'

TERCERO.- Así pues, a la actora se le reconoció su derecho a percibir un salario equiparado al subgrupo C1, a tenor de la titulación exigida en el proceso selectivo convocado en su día, incrementándosele notablemente la retribución que venía percibiendo, con la finalidad de paliar el déficit retributivo que venía soportando la actora en comparación con otros compañeros del grupo C1, existiendo una discrepancia en cuanto a la retribución por complementos, y que el juzgador de instancia considera que el valor de dichos complementos excede de las cantidades ingresadas por el resto del personal C1 y que en consecuencia no existe justificación para el abono de los complementos en una cuantía distinta a la que corresponde a la equiparación fijada.

Y a la vista de lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede ser estimada pues no resulta en primer término, de la prueba practicada como sostiene en el recurso la realización de unas funciones por encima de las habituales, y que exceden de las funciones administrativas asignadas al personal C1, no se acredita del relato de la sentencia de instancia, ante la desestimación de la revisión fáctica la existencia en el puesto de trabajo que desempeña la actora de una especial responsabilidad dificultad técnica o dedicación; con otros trabajadores con puestos incluidos en el subgrupo C1 y sin que tenga asignado en la RPT del Concello un complemento específico de destino de mayor retribución que el resto de los otros empleados con el nivel C1.

Por otra parte, tampoco se concluye del contenido de la sentencia impugnada la existencia de compensación en los términos que denuncia la recurrente, lo que hace es reconocer la existencia de un error por parte del Concello, al aplicar la tabla estipulada para una trabajadora en el subgrupo C2, como se desprende del hecho probado quinto y del fundamento de derecho segundo, al analizar el informe elaborado por el técnico de la administración, y ello lleva a la conclusión de que cuando se incrementó notablemente la retribución a la actora por la equiparación al subgrupo C1, la diferencia asignada al concepto de complementos fue un error, ya que admitido el derecho de la actora a percibir un salario equiparado al grupo C1, no existe causa para una retribución por complementos en una cuantía distinta a la que se deriva de dicha equiparación, máxime teniendo en cuenta que no ha resultado probado la existencia de la responsabilidad, dedicación y dificultad técnica del puesto superior. Lo importante y transcendental es la equiparación salarial a la cual se ha dado cumplimiento. Y al haberlo acordado así el magistrado de instancia su resolución no infringe los preceptos legales que se citan por la recurrente y en consecuencia no existe infracción en cuanto a las condiciones individuales previas al convenio colectivo en vigor; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Brigida contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cinco de Vigo de fecha 27 de noviembre de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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