Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103603

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5298

Núm. Roj: STSJ GAL 5298/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000676
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001700 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Montserrat , Nicolasa , Noemi
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ, MARIA MERCEDES
MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ , MARIA MERCEDES MARTIN- ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001700 /2018, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017, seguidos a instancia de Montserrat ,
Nicolasa , Noemi frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Montserrat , Nicolasa , Noemi presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- La demandante, Dª. Montserrat , viene prestando servicios para la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, desde el 11 de septiembre de 2.003, en Aulas Educación Especial en C.P. de la Provincia de A Coruña, en virtud de contrato de interinidad por vacante del puesto ' NUM000 ', con carácter discontinuo, que con efectos del 1 de julio de 2.008 presta a lo largo de todo el año, con el objeto 'cubrir puesto de trabajo hasta en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o regularmente previstos, se reconvierta, suprima o amortice' con la categoría profesional de 'cuidadora aux.', 'categoría 4, grupo IV' percibiendo un salario mensual bruto conforme al V Convenio Colectivo Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Presta sus servicios en el C.E.I.P Ponte do Porto - Camariñas desde el 11 de septiembre de 2.003.

Segundo.- La demandante, Dª. Nicolasa viene prestando servicios para la Conselleía de Educación e Ordenación Universitaria, desde el 13 de diciembre de 2.000, en Aulas Educación Especial en C.P. de la Provincia de Pontevedra, para el puesto de trabajo ' NUM001 ', en virtud de contrato de interinidad por vacante, en el que cesó por reincorporación de su titular el 6 de marzo de 2.003. Desde el 27 de enero de 2.005, en Aulas Educación Especial en C.P. de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM002 ', por situación de incapacidad temporal de su titular, que prestó con carácter discontinuo, hasta el 28 de noviembre de 2.005, en el C.P.I. Castro Baxoi. Desde el 2 al 11 de noviembre de 2.011, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM003 ', por situación de incapacidad temporal de su titular; desde el 18 al 24 de noviembre de 2.011, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM004 ', por situación de incapacidad temporal de su titular, y desde el 17 de abril al 16 de mayo de 2.013 en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM005 ', por permiso sindical de su titular Desde el 9 de septiembre de 2.013, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM006 ', con el objeto 'cubrir puesto de trabajo hasta en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o regularmente previstos, se reconvierta, suprima o amortice' con la categoría profesional de 'cuidadora aux.', 'categoría 4, grupo IV' percibiendo un salario mensual bruto conforme al V Convenio Colectivo Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Actualmente presta sus servicios en el C.E.I.P Salgado Torres.

Tercero.- La demandante Dª. Noemi , viene prestando servicios para la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, desde el 9 de febrero de 2.000, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, en virtud de contrato de interinidad por vacante sucesivamente en los puestos C.E.I.P. Emilia Pardo Bazán y María Barbeito, C.E.I.P. Anxo da Guarda, C.E.I.P. Juan Fernández Latorre, puesto ' NUM005 ', con carácter discontinuo hasta el 14 de noviembre de 2.002. Desde el 2 de abril al 5 de junio de 2.005, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM007 ', por situación de incapacidad temporal de su titular; desde el 14 de marzo al 3 de mayo de 2.006, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM008 ', por situación de incapacidad temporal de su titular, Desde el 24 de mayo de 2.006, en Aulas Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, en virtud de contrato de interinidad por vacante para el puesto de trabajo ' NUM009 ', con carácter discontinuo, hasta el 1 de julio de 2.008 en que pasó a prestar servicios a lo largo de todo el año con el objeto 'cubrir puesto de trabajo hasta en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o regularmente previstos, se reconvierta, suprima o amortice' con la categoría profesional de 'cuidadora aux.', 'categoría 4, grupo IV' percibiendo un salario mensual bruto conforme al V Convenio Colectivo Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Actualmente presta sus servicios en el C.E. I.P. de Oza Dos Ríos desde el 11 de septiembre de 2.008.

Cuarto.- Con fecha de 3 de Noviembre de 2.016, se presentó reclamación previa ante la Consellería de Traballo e Benestar Social, interesando el reconocimiento de relación laboral indefinida.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Montserrat , Dª. Noemi y Dª. Nicolasa , contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y en consecuencia debo declarar y declaro que Dª.

Montserrat , Dª. Noemi y Dª. Nicolasa , ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo de la citada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/05/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que las actoras ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, recurre en suplicación la Consellería demandada, denunciando en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 70,1 del EBEP, art 4,2 del RD 2720/1998, art 3,1 de RDLegis de medidas en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como de los arts 48 y 58 de la Ley 2/2005 de Empleo Público para Galicia y art 9 de Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Sostiene la demandada recurrente que siendo cierta la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, la misma no es aplicable al caso de autos, por las razones que detalla en el escrito de recurso.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, en lo que ahora interesa : 1º) ' La demandante Nicolasa viene prestando servicios para la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria desde el 13 de diciembre de 2000, en aulas de Educación Especial en C.P de la Provincia de Pontevedra para el puesto de trabajo ' NUM001 ' en virtud de contrato de interinidad por vacante, en el que cesó por reincorporación de su titular el 6 de marzo de 2003.

Desde el 27 de enero de 2005 en Aulas de Educación Especial en CP de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM002 ' por situación de incapacidad temporal de su titular que prestó con carácter discontinuo, hasta el 28 de noviembre de 2005 en el CP I Castro Baxoi.

Desde el 2 al 11 de noviembre de 2011, en Aulas de Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo ' NUM003 ' por situación de incapacidad temporal de su titular, lo mismo en cuanto al período 18 al 24 de noviembre de 2011 y desde el 7 de abril al 16 de mayo de 2013 en Aulas de Educación Especial de Centros Públicos de la Provincia de A Coruña por permiso sindical de su titular.

Desde el 9 de septiembre de 2013, en Aulas de Educación Especial en centros Públicos de la Provincia de A Coruña para el puesto de trabajo ' NUM006 ' con objeto de 'cubrir puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta suprima o amortice' con la categoría profesional de 'cuidadora aux' categoría 4, grupo IV. Actualmente presta servicios en el CPI Salgado Torres'.

Noemi viene prestando servicios desde el 9 de febrero de 2000 en Aulas de Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña en virtud de un contrato de interinidad por vacante sucesivamente en los centros que se detallan en dicho ordinal, con carácter discontinuo hasta el 14 de noviembre de 2002.

Desde el 2 de abril al 5 de junio de 2005, en Aulas de Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña, para el puesto de trabajo' NUM007 ' por situación de Incapacidad Temporal de su titular; y lo mismo desde el 14 de marzo hasta el 3 de mayo, por situación de incapacidad Temporal de su titular.

Desde el 24 de mayo 2006, en Aulas de Educación Especial en Centros Públicos de la Provincia de A Coruña en virtud de contrato de interinidad por vacante para el puesto de trabajo ' NUM009 , con carácter discontinuo hasta el 1 de julio de 2008 en que pasó a aprestar servicios a lo largo de todo el año con el objeto de 'cubrir puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de previsión legal o reglamentaria, se reconvierta, suprima o amortice', con la categoría profesional 'cuidadora aux' categoría 4 , Grupo IV'.

Actualmente presta servicios en el CPEI de Oza Dos Ríos desde el 11 de septiembre de 2008'.

Y en base dicho relato fáctico la sentencia de instancia declara a las trabajadoras indefinidas no fijas por considerar que había prestado servicios para la administración demandada en calidad de interina por vacante desde los años que se relatan superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, sin que durante ese período se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por las actoras.

Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado por cuanto que la cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección en STJ Galicia de 19 de enero de 2017 (R 3047/2016) que establece que 'El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4) que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas. Es claro, pues, que la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 18/06/94 Ar. 5454; 31/10/94 Ar. 8259; 02/11/94 Ar. 10336; 28/02/98 Ar. 2218; 01/06/98 Ar. 4938; 24/09/98 Ar. 7303; 21/03/05 - rec. - 1198/04 Ar. 3513), lo que aquí no se cuestiona.

En todo caso, también es cierto, que respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' [ SSTS 19/05/92 -rec. 1737/91- Ar. 3577 ; 21/06/93 -rec. 3013/92 - Ar. 5136], más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificad a'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 -rec. 638/94- Ar. 10336 ; 07/11/95 -rec. 473/95- Ar. 8673 ; 23/04/96 -rec. 2177/95 - Ar. 3401], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS26/12/95 -rec. 571/95- Ar. 3184 AMV , que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224 ; 14/01/98 -rec.1994/97- Ar. 1 ; 01/06/98 -rec. 4063/97 - Ar. 4938] [...].

Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 Ar. 4382; 03/02/98 Ar. 1429 ; 04/05/98 Ar. 4089] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961 ; 21/03/05 -rec. 1198/04 - Ar. 3513).

Por otro lado, el mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 - rec. 901/02- Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013).

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET'.

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia debe reconocérsele a las demandantes la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, por cuanto que llevan más de tres años prestando servicios en un contrato de interinidad por vacante, así el último contrato suscrito por Montserrat es el 11 de septiembre de 2003, por m Nicolasa es del 9 de septiembre de 2013 y el de Noemi es de 24 de mayo de 2006. Y sin que se oponga a ello las Leyes de Presupuestos de Galicia que cita la recurrente en el escrito de recurso, que lo que hace es prohibir la incorporación de nuevo personal pero no la consolidación como indefinidos a los que como la actoras, y en concreto en relación a la Sra Nicolasa , a la que se refiere expresamente la demandada en el recurso ocupan plaza de interinos que se hallen en situación irregular; así pues, las leyes transcritas se refieren a la creación de nuevas plazas y contratación de nuevo personal; pero no a la cobertura definitiva de las plazas vacantes ya ocupadas y al mantenimiento del existente; lo que conlleva, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 8 de enero de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se condena al a demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos ) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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