Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103172

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4520

Núm. Roj: STSJ GAL 4520/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000980 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001701 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Covadonga
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1701/2018, formalizado por Covadonga , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 188/2017, seguidos a
instancia de Covadonga frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Covadonga presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- A Dª. Covadonga , se le reconoció por Resolución de 17 de octubre de 2.016, con carácter definitivo desde el 02/06/2016, por la Jefatura Territorial de A Coruña, Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, un grado de minusvalía del 16 %, de carácter físico y psíquica, previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 20 de septiembre de 2.016, y dictamen técnico facultativo de 17 de octubre de 2.016. Segundo.- Por Dª. Covadonga , se formula reclamación previa, interesando mayor grado de minusvalía, ante la Jefatura Territorial en A Coruña de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, dicta resolución el 10 de enero 2.017, inadmitiendo a trámite la reclamación previa. Tercero.- D. Covadonga , presenta un cuadro clínico de 'enfermedad celíaca, intolerancia a disacáridos, síndrome miosfascial/fibromiálgico, listesis L4-L5, astigmatismo miópico compuesto, rinoconjuntivitis alérgica, y trastorno de ansiedad generalizada'. Se le reconocen 3 puntos por factores sociales complementarios. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Covadonga , contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, a la que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre declaración de un grado de minusvalía del 43%, y absuelve a la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea de los preceptos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en consonancia al fundamento de derecho segundo, en concreto los capítulos 1°, 2°, 7° 16º que en síntesis recogen la patología que presenta la actora. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que lo único valorado con puntuación fue la Listese L4-L5 ( capítulo 2, tabla 49): 7% y que parte de una valoración errónea sin respetar el principio del capítulo que establece que debe seguir el Capítulo II MODELO EBD Tabla 49 ' Columna lumbar III letra 'A' dando 7%. A mayor abundamiento no se valora la patología Cervical conforme al Capítulo II, MODELO EBD Tabla 49, columna cervical, II lesión del disco y otros tejidos letra 'B' que daría una limitación del 4%- dicha patología consta acreditada por un traumatólogo Dr Mariano y las pruebas diagnósticas. Se añade que además se recoge como afección el síndrome fibromiálgico, que precisamente responde a presentar más de 11 sobre 18 puntos dolorosos, y posteriormente no valorarse por el juzgador de instancia y por el EVO, dado que el síndrome sólo existe si se descartan otras enfermedades previas; es por ello que debe valorarse según el Capítulo 1° Clase II Discapacidad Leve (1%-24%) siendo una discapacidad de 12 puntos. Pero es que la afección psíquica debe ponderarse también al presentar tratamiento y seguimiento de la unidad de salud mental conforme al capítulo 16, clase II, discapacidad leve 1%-24% en 15 puntos, y se concluye que todas las dolencias en conjunto dan una discapacidad global de 40 puntos más los correspondientes factores sociales 3 puntos da un grado de discapacidad global de la persona del 43%.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato de hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el grado de minusvalía que presenta la actora cuantificado por el Organismo demandado en un 16% de discapacidad, ha sido valorado correctamente (el EVO ha asignado 3 puntos por factores sociales complementarios, puntuación con las que la recurrente muestra su conformidad al no haber sido impugnadas en vía de Suplicación). Por lo tanto, la cuestión litigiosa se reduce exclusivamente a valorar el porcentaje de discapacidad, fijado por el EVO en un 16%, pretendiendo un grado de discapacidad superior al 43%.

Para determinar si la minusvalía de la demandante alcanza el porcentaje solicitado, hay que aplicar las tablas y baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, en el que se establece un sistema de valoración que no acude a conceptos de dolencias o enfermedades, ni a su graduación (en leves, graves o severas) ni a su relación laboral o incapacidad para el trabajo, sino que es preciso aplicar diversas tablas para evaluar el menoscabo relativo al grado de minusvalía.

Las distintas dolencias padecidas por la demandante constan en el hecho probado tercero y no son objeto de controversia, consistiendo las mismas en: ' E nfermedad celíaca, intolerancia a disacáridos, síndrome miosfascial/fibromiálgico, listesis L4-L5, astigmatismo miópico compuesto, rinoconjuntivitis alérgica, y trastorno de ansiedad generalizada'. Y si bien no hay controversia en cuanto a las dolencias, si la hay en cuanto a su valoración, impugnando la parte recurrente la efectuada por el Equipo de Valoración de la Consellería demandada.

En cuanto a la ' Enfermedad celíaca, intolerancia a la lactosa, fructosa y derivados', conforme al Capítulo 7 Clase 2, le corresponde 10%, porcentaje de discapacidad correcto tal como se desprende de los informes de especialistas aportados, como incluso se acepta en el informe pericial de parte. Y en cuanto a la 'Rinoconjuntivitis alérgica', se afirma en el dictamen del EVO que no se documentan episodios agudos tras el diagnóstico de alergia a gomas negras, lo que supone una valoración del 0%, ya que no produce discapacidad. Ni en relación al 'Astigmatismo miópico compuesto', incardinado Capítulo 12 Cuadro 1, Tablas 1 y 2, y que igualmente no produce discapacidad .

Las mayores discrepancias surgen en los demás diagnósticos que configuran su cuadro clínico de la paciente, que la sentencia recurrida analiza valorando tanto los informes médicos aportados al acto del juicio, como los informes médicos tenidos en cuenta por el perito actuante, y el dictamen de Valoración del EVO.

Así en cuanto a la acreditación del ' Síndrome miofascial/fibromiálgico' además de 'Listesis L41-5', que el EVO incardina en el Capítulo 2, Tabla 49, y a la que le corresponde un porcentaje del 7%; por el contrario, el informe pericial, que además de este porcentaje, tendría qie incardinarse en el mismo Capítulo y Tabla, si bien con 4 puntos, dentro de la discapacidad de la columna cervical, las ' rectificación uncoartrosís C6-C7 vertebro basilar. Y en cuanto a la fibromialgia, se alega la afectación de 11/18 puntos tender, sin embargo tal patología dolorosa no aparece como patología valorable en el actual Baremo, por ello, la pretensión de la recurrente en cuanto al porcentaje de puntuación de discapacidad por dicha enfermedad no resulta acogible. Existiendo importantes contracturas a lo largo de la columna vertebral, según refiere el dictamen del EVO (Folio 56 de los autos) sin que se aporte informe médico del servicio correspondiente que ratifique las limitaciones que el perito refleja en su informe, sin perjuicio de las que refleja el Doctor Mariano , que no aparecen ratificadas por los informes de los servicios especializados que realizan su seguimiento, ni constatado por los especialistas del EVO que realizaron su examen directo, razón por la cual los porcentajes fijados por la resolución administrativa y ratificados por la sentencia recurrida, deben ser mantenidos.

Por último, se fija en su cuadro clínico una afección de carácter psíquico, consistente en un 'trastorno de ansiedad generalizado', que se definen en el Capítulo 16, respecto al que estima la parte actora que concurre un grado de discapacidad leve a razón de 15 puntos, encuadrable en la clase II, discapacidad leve (1% - 24%) por cuanto a su criterio ' Le provoca una disminución leve moderada para llevar una Vida autónoma; podría mantener una actividad laboral salvo en periodos de stress psicosocial o descompensación psicopatológica.

Precisa medicación habitual aun así la sintomatología interfiere en sus actividades cotidianas', teniendo en cuenta que obran aportados por la actora e igualmente en el Expediente Administrativo, Informes de la Unidad de Salud Mental (folio 20 de los autos) que realiza su seguimiento que concluye 'la enfermedad presenta una leve-moderada disminución para llevar una vida autónoma, excepto en períodos de crisis', añadiendo que podría mantener una actividad normal salvo en 'períodos de estres psicosocial o descompensación psicopatológica por los que precisaría incapacidad laboral transitoria', que es la misma conclusión que plasma el EVO, ya que estima que las afecciones psíquicas no suponen limitación alguna, teniendo en cuenta que inició su seguimiento por USM en julio de 2.016, única consulta que existía al tiempo de su examen, reflejándose las conclusiones de la visita posterior (febrero 2.107), y de donde se concluye 'malestar asociado a los síntomas de ansiedad y discreta hipotomia, sin limitación de actividades y discreta hipotimia, sin limitación de actividades vinculadas a las alteraciones del estado mental'.

Consiguientemente, de una confrontación del cuadro clínico que presenta el paciente, con el Capítulo y clase asignado por el Equipo de Valoración, la Sala alcanza la misma conclusión que el EVO, y que la sentencia recurrida, entendiendo que las dolencias y limitaciones de la demandante, han sido correctamente incardinadas en el Capítulo y clase correspondiente del Real Decreto 1971/1999, y el porcentaje asignado de minusvalía debe mantenerse en el 16%, considerándose por la Sala correcta la valoración efectuada por el Equipo de Valoración, por cuanto su informe se ajusta estrictamente al Baremo establecido en el citado Real Decreto 1971/1999.

Al menoscabo global de la persona, hay que añadir la puntuación por factores sociales complementarios que el EVO en este caso fija en tres puntos, y sobre estas puntuaciones ya se dijo que no se suscitaba controversia alguna, sin que los referidos tres puntos puedan sumarse al porcentaje de discapacidad reconocido por ser inferior al 25%, conforme dispone el art. 5.3 del RD 1971/1999. En consecuencia, y por todo lo que se deja expuesto, el recurso de la actora no puede ser acogido, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante DOÑA Covadonga , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de A Coruña, en los presentes autos núm. 188/2017, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre declaración de minusvalía, frente la CONSELLRIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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