Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103307
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4727
Núm. Roj: STSJ GAL 4727/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001093
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001703 /2018. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel , Jose Pablo , Carlos Manuel , Teofilo , Luis Manuel , Luis
Pedro , Felisa , Jose Francisco , Florencia , Juan Miguel , Pedro Antonio , Marco Antonio , Pablo
Jesús , Abilio , Alejandro , Alonso
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001703/2018, formalizado por LA LETRADA Dª MARIA ELISA
OTERO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de Jose Ángel , Jose Pablo , Carlos Manuel , Teofilo
, Luis Manuel , Luis Pedro , Felisa , Jose Francisco , Florencia , Juan Miguel , Pedro Antonio , Marco
Antonio , Pablo Jesús , Abilio , Alejandro , Alonso , contra la sentencia número 355 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2016, seguidos
a instancia de Jose Ángel , Jose Pablo , Carlos Manuel , Teofilo , Luis Manuel , Luis Pedro , Felisa
, Jose Francisco , Florencia , Juan Miguel , Pedro Antonio , Marco Antonio , Pablo Jesús , Abilio ,
Alejandro , Alonso frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ángel , Jose Pablo , Carlos Manuel , Teofilo , Luis Manuel , Luis Pedro , Felisa , Jose Francisco , Florencia , Juan Miguel , Pedro Antonio , Marco Antonio , Pablo Jesús , Abilio , Alejandro , Alonso presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2017, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A. (Seaga) con las siguientes antigüedades. categorías profesionales y salarios mensuales con prorrata de pagas extras: 1) D. Jose Ángel . con DNI n° NUM000 . de 13 de junio de 2008 (en la campaña de 2015. del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año). jefe de brigada, y 1.593.81 €, de los que 339,11 corresponden a complemento de singularidad. 44.12 a productividad y 175,37 a especial dedicación 2) D. Jose Pablo , con DNI n° NUM001 , de 1 de julio de 2008 (en la campaña de 2015, del 25 de agosto al 15 de octubre de dicho año). jefe de brigada, y 1.593,81 E. de los que 339,11 corresponden a complemento de singularidad, 44,12 a productividad y 175,37 a especial dedicación 3) D. Luis Pedro , con DNI n° NUM002 , de 13 de agosto de 2015 (en la campaña de 2015, del 13 de agosto al 15 de octubre de dicho año), jefe de brigada, y 1.593.81 €, de los que 339.11 corresponden a complemento de singularidad.
44,12 a productividad y 17.37 a especial dedicación 4) D. Carlos Manuel , con DNI n° NUM003 .de 1 de julio de 2011 (en la campaña de 2015, del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año). peón. y 1.239,72 E.
de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 25,57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 5) D. Teofilo , con DNI n° NUM004 , de 23 de junio de 2008 (en la campaña de 2015, del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año). peón, y 1.239,72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 2.57 a productividad v 152.14 a especial dedicación 6) Doña Felisa , con DNI n° NUM005 . de 9 de julio de 2014 (en la campaña de 2015. del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año), peón, y 1.239,72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 25,57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 7) D. Jose Francisco , con DNI n° NUM006 . de 8 de julio de 2013 (en la campaña de 2015. del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año), peón, y 1.239,72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad. 25,57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 8) Doña Florencia , con DNI n° NUM007 , de 13 de junio de 2008 (en la campaña de 2015, del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año). peón, y 1.239.72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 25.57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 9) D. Luis Manuel , con DNI n° NUM008 ,de 7 de julio de 2010 (en la campaña de 2015. del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año), peón. y 1.239,72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 25,57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 10) D. Juan Miguel . con DNI n° NUM009 . de 3 de junio de 2008 (en la campaña de 2015. del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año). peón. y 1.239.72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad. 25.57 a productividad y 152,14 a especial dedicación 11) D. Pedro Antonio , con DNI n° NUM010 , de 1 de julio de 2000 (en la campaña de 2015, del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año). peón especialista, y 1.261,10 E.
de los que 220,00 corresponden a complemento de singularidad. 24,63 a productividad y 159.47 a especial dedicación 12) D. Marco Antonio , con DNI n° NUM011 , de 7 de junio de 2007 (en la campaña de 2015, del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año), peón especialista, y 1.261.10 €, de los que 220,00 corresponden a complemento de singularidad, 24,63 a productividad y 159,47 a especial dedicación 13) D. Pablo Jesús , con DNI n° NUM012 , de 19 de julio de 2010 (en la campaña de 2015, del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año), peón especialista, y 1.261,10 E. de los que 220,00 corresponden a complemento de singularidad, 24,63 a productividad y 159,47 a especial dedicación 14) D. Abilio , con DNI n° NUM013 , de 10 de julio de 2012 (en la campaña de 2015. del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año), peón especialista, y 1.261,10 E.
de los que 220,00 corresponden a complemento de singularidad, 24,63 a productividad y 159,47 a especial dedicación 15) D. Alejandro , con DNI n° NUM014 , de 28 de julio de 2009 (en la campaña de 2015, del 16 de julio al 15 de octubre de dicho año). peón especialista, y 1.261,10 €, de los que 220,00 corresponden a complemento de singularidad, 24,63 a productividad y 159.47 a especial dedicación 16) D. Alonso , con DNI n° NUM015 , de 1 de julio de 2008 (en la campaña de 2015, del 14 de julio al 13 de octubre de dicho año), peón, y 1.239,72 €, de los que 214,72 corresponden a complemento de singularidad, 25.57 a productividad y 152,14 a especial dedicación.
SEGUNDO.- Los demandantes realizan trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en las épocas de peligro alto, unos en el Distrito Forestal de Caldas- Salnés y otros en el de Deza- Tabeirós.
TERCERO.- Los demandantes solicitan el abono del incremento del 30 % en las horas realizadas en horario nocturno, incremento de 3,22 € por hora para los jefes de brigada, de 2,55 € para los peones especialistas y de 2.50 € para los peones.
CUARTO.- En la prestación de servicios del año 2015, los demandantes han realizado las siguientes horas nocturnas: 1) D. Jose Ángel , 104 horas 2) D. Jose Pablo , 72 horas 3) D. Luis Pedro , 151 horas 4) D. Carlos Manuel , 120 horas 5) D. Teofilo , 144 horas 6) Doña Felisa , 116 horas 7) D. Jose Francisco . 102 horas 8) Doña Florencia . 181 horas 9) D. Luis Manuel , 84 horas 10) D. Juan Miguel , 160 horas 11) D. Pedro Antonio , 64 horas 12) D. Marco Antonio .
87 horas 13) D. Pablo Jesús , 52 horas 14) D. Abilio , 104 horas 15) D. Alejandro . 187 horas 16) D. Alonso . 179 horas
QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Ángel . D. Jose Pablo , D. Luis Pedro . D. Carlos Manuel , D. Teofilo . D. Felisa . D. Jose Francisco , D. Florencia . D. Luis Manuel , D. Juan Miguel , D. Pedro Antonio . D. Marco Antonio . D. Pablo Jesús . D. Abilio . D. Alejandro , D. Alonso contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S. A. (SEAGA)
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores, sobre el incremento del 30% de las horas nocturnas realizadas, absolviendo a la Entidad demandada SEAGA (SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. Frente a esta decisión recurre la representación de los trabajadores demandantes, con el objeto de que se estima la demanda de los trabajadores, articulando un solo motivos suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia Dicho recurso no ha sido impugnados por la parte contraria, sin que, por tanto, se haya planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS.
En cualquier caso, antes de entrar en el examen del recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ - rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuáles sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, los actores reclaman a la Entidad demandada, determinadas cantidades en concepto de incremento del 30% del valor de las horas nocturnas realizadas en el año 2015, en cuantía inferior al límite cuantitativo previsto para el acceso a la suplicación, pues la cuantía reclamada no alcanza el límite de los 3.000 euros para tener acceso a la Suplicación en el caso de ninguno de los actores, pues la cuantía a tener en cuenta es la individual de cada uno de los trabajadores, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la LRJS 'Si fuesen varios los demandantes...la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora', consecuentemente, como ninguna de las reclamaciones, individualmente considerada, alcanza la cuantía de 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia recurrida, de conformidad con dicho artículo, en relación con el art. 191.2 g) de la misma Ley Procesal. Sin que tampoco se cumplan los requisitos de afectación general en los términos establecidos en la STS (Sala General) de 22 de octubre de 2.003, pese a lo que se afirma en la sentencia recurrida, señalando que hay afectación general ' en cuanto afecta al personal de defensa con incendios y atendiendo al voluminoso número de demandantes'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado, ni hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.
En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la 'notoriedad' que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008, en el que se concluyó que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.
Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.
En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta a los recursos planteados, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión de los recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuestos por la representación letrada de la demandada SEAGA (SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA.), y por la representación de los dieciocho trabajadores demandantes, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en los presentes autos 335/2016, seguidos a instancia de los actores, frente a la demandada SEAGA. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

