Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Núm. Cendoj: 15030340012019103809
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5562
Núm. Roj: STSJ GAL 5562/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000695
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001716 /2019-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, Regina
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, FERNANDO PECHE VILLAVERDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Regina Y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001716/2019, formalizado por la LETRADA DOÑA MÓNICA DÍAZ
REY, en nombre y representación de DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA y el LETRADO D. FERNANDO
PECHE VILLAVERDE, en nombre y representación de DOÑA Regina , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2018,
seguidos a instancia de DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, Regina siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Regina presentó demanda contra el DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Regina , con D.N.I. NUM000 firmó con la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA los siguientes contratos temporales: Contrato temporal debido a la falta de personal e incremento de visitantes durante la época estival y a fin de no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 11 de agosto al 30 de noviembre de 2014. Contrato temporal debido a la falta de personal e incremento de actividades, visitantes y a fin de cubrir el sistema de turnos establecido y no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015. Contrato temporal debido a la falta de personal propio y al volumen de actividades culturales establecidas en la programación anual y a fin de cubrir el sistema de turnos establecido y no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017. Citado contrato fue objeto de prorroga hasta el 30 de junio de 2018, comunicándole por carta de 6 de junio de 2018 su cese por fin de contrato temporal, interponiendo la correspondiente demanda por DESPIDO. Su categoría es la de Auxiliar Técnico del Gabinete Didáctico del Museo Provincial, Grupo C1 con una retribución de 1751,99€ con inclusión del prorrateo de pagas extras. En el B.O.P. de 19 de agosto de 2013 se publicó bolsa de empleo de la Diputación de Pontevedra para contrataciones temporales del Museo, procediendo anualmente la demandada a la contratación temporal por interinidad o eventual por circunstancias de la producción. El Museo está formado por varios edificios, abriéndose últimamente el sexto, elaborando anualmente un PROGRAMA EDUCATIVO, existiendo igualmente exposiciones temporales durante la mayor parte del año.-
SEGUNDO.- Las funciones de la demandante consisten básicamente en la atención a grupos de visitantes, facilitar información a los visitantes individuales y colaborar en las tareas de vigilancia y control de las salas en jornadas de mañana y tarde, encargándose de preparar los talleres didácticos y de la atención a grupos específicos los Ayudantes, Grupo A2 que trabajan en turno de mañana. La plantilla actual del Museo es la siguiente: trabajadores fijos, 8: 2 Ayudantes y 6 Auxiliares; 2 interinos por vacante Auxiliares y 7 trabajadores temporales también Auxiliares.
El horario del Museo es de 10:00 a 21:00 horas de martes a sábados y de 11:00 a 14:00 horas domingos y festivos, salvo los festivos en Navidades y Reyes.-
TERCERO.- Presentó la actora reclamación previa en fecha 9 de marzo de 2018 que fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Regina frente a la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA, declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes desde el 1 de julio de 2017, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho, declarando la relación laboral indefinida y condenando a la DIPUTACION DE PONTEVEDRA a estar y pasar por tal declaración y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la entidad demandada en base a dos motivos, al amparo del art. 193 'a') y c) de la L.R.J.S., pretendiendo modificación fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.
A su vez, la representación de la actora interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S., alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión fáctica, la entidad recurrente pretende la modificación del hecho probado 1º y, en concreto, que presente la siguiente redacción, introduciendo lo subrayado: 'Doña Regina , con DNI n° NUM000 firmó con la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA los siguientes contratos temporales: Contrato temporal debido a la falta de personal e incremento de visitantes durante la época estival y a fin de no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 11 de agosto al 30 de noviembre de 2014. De acuerdo con los informes cursados a instancias de la dirección del Museo Provincial, la necesidad de la contratación viene determinada por el incremento del número de actividades que se desenvuelven en el Museo y la falta de personal al coincidir con períodos de suspensión del contrato de trabajo de otros dos trabajadores del Museo. Contrato temporal debido a la falta de personal e incremento de actividades, visitantes y a fin de cubrir el sistema de turnos establecido y no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015. En virtud del informe cursado por la dirección del Museo Provincial de fecha 5 de junio de 2015, la motivación de la necesidad de contratación viene determinada por la exposición retrospectiva sobre Pedro Silvela, el inicio de los obradoiros, la concurrencia de diversos grupos de visitas en los mismos horarios y apertura de la nueva exposición permanente en el edificio Sarmiento, así como la formación de los becarios del plan de práctica laboral. Contrato temporal debido a la falta de personal propio y al volumen de actividades culturales establecidas en la programación anual y a fin de cubrir el sistema de turnos establecido y no menoscabar el funcionamiento del servicio, con duración del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017. En virtud del informe suscrito por el director del Museo Provincial, la necesidad de contratación está fundamentada en reforzar el cuadro de personal en el periodo de verano y navidad para organizar las vacaciones del personal y atender el incremento de visitantes. Citado contrato fue objeto de prórroga hasta el 30 de junio de 2018, comunicándole por carta de 6 de junio de 2018 su cese por fin de contrato temporal, interponiendo la correspondiente demanda por DESPIDO. Su categoría es la de Auxiliar Técnico del Gabinete Didáctico del Museo Provincial, Grupo Cl con una retribución de 1751,99 € con inclusión de prorrateo de pagas extras. En el BOP de 19 de agosto de 2013 se publicó bolsa de empleo de la Diputación de Pontevedra para contrataciones temporales del Museo, procediendo anualmente la demandada a la contratación temporal por interinidad o eventual por circunstancias de la producción.
El Museo está formado por varios edificios, abriéndose últimamente el sexto, por rehabilitación o montaje, están cerrados los edificios Castro Monteagudo y García Flórez, elaborando anualmente un PROGRAMA EDUCATIVO, existiendo igualmente exposiciones temporales durante la mayor parte del año.'.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado 2º en el sentido siguiente, introduciendo lo subrayado: ''Las funciones de la demandante consisten básicamente en la atención a grupos de visitantes, facilitar información a los visitantes individuales y colaborar en las tareas de vigilancia y control de las salas en jornadas de mañana y tarde, encargándose de preparar los talleres didácticos y de la atención a grupos específicos los Ayudantes, Grupo A2 que trabajan en turno de mañana. La plantilla actual del Museo es la siguiente: trabajadores fijos, 8: 2 Ayudantes y 6 Auxiliares; 2 interinos por vacante Auxiliares y 7 trabajadores temporales también Auxiliares. El horario del Museo es de 10.00 a 21.00 horas de martes a sábados y de 11.00 a 14.00 horas los domingos y festivos, salvo los festivos en Navidades y Reyes. Edificios del Museo Provincial como las Ruinas de San Domingos, la biblioteca, hemeroteca y archivos documental y gráfico tienen unos horarios reducidos, así como horarios de invierno y verano.'.
TERCERO.- Debe indicarse que: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S. apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989 , entre otras).
4º) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas o conclusivas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Pues bien, no se admite la modificación del hecho probado 1º habida cuenta de que se redactan, las inclusiones que solicita, de modo valorativo o conclusivo, sin limitarse a introducir lo que en esos documentos se constata (folios nº 48 a 50), siendo innecesario introducir lo que consta en folio 677 de las actuaciones, siendo una simple información de la página Web, que tampoco constata la fecha exacta de inicio y el fin del cierre de los edificios que hace constar. Tampoco se admite la modificación del hecho probado 2º, habida cuenta de que se basa en el folio 679 de autos, que también es una simple información de la página Web, y se redacta de forma conclusiva, sin hacer constar los horarios concretos.
CUARTO.- Seguidamente, se alega por la entidad infracción del art. 15.1 b) del E.T., art. 3 del RD 2720/1998 y aplicación indebida del art. 6.4 del código civil y jurisprudencia.
Pues bien, la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 1998 'el carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'.
La entidad recurrente se opone a la consideración de indefinición contractual alegada, pero de lo que resulta de la relación fáctica los contratos eventuales por acumulación de tareas no cuentan con la necesaria justificación, sin que baste la mera alegación de falta de personal, incremento de actividades o visitantes o cubrir los turnos, y tampoco resulta justificada la contratación por bajas de los trabajadores puesto que así no aparece reflejado en la causa de la contratación, como expone el magistrado de instancia, así, también valora la prueba testifical, y de ella se deduce la necesidad de una contratación estable o indefinida superior y, por tanto, el carácter fraudulento de la contratación, por todo lo cual el recurso de la entidad demandada se rechaza.
QUINTO.- La parte actora impugna también la sentencia, alegando infracción del art. 15.1 b) y 3 E.T.
en relación con el art 7.2 y 6.4 código civil, al entender que la fecha de inicio de la relación laboral debe ser el de la primera contratación, 11-8-14.
La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 20054536 y 4 de julio de 2006 , RJ 20066419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral . Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'.
En el presente caso, se desprende que no es procedente reconocer una antigüedad de 11-8-14. Así, desde el cese de la contratación que se efectuó el día 1-7-15 (31-12-15), hasta la siguiente, el día 1-7-17, transcurre un periodo excesivo que impide aplicar la doctrina de la unidad del vínculo laboral. La conclusión, por tanto, ha de ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, que la antigüedad reconocida a la actora debe reputarse correcta y ajustada a derecho. Su recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de DIPUTACION DE PONTEVEDRA y Regina contra la sentencia de fecha 15-1-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de PONTEVEDRA, en proceso por reclamación de derecho, y confirmamos la sentencia de instancia.Se imponen las costas del recurso de suplicación de la entidad demandada a la recurrente, que comprenden el abono de los honorarios de letrado/a impugnante de su recurso y que se fijan en la cantidad de 601 €.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

