Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104281

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6004

Núm. Roj: STSJ GAL 6004/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002562 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA
PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER SA
ABOGADO/A: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES
PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1722/2017, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación
de Consuelo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2014, seguidos a instancia de Consuelo frente a BANCO SANTANDER
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Consuelo presentó demanda contra BANCO SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Consuelo prestó servicios para la empresa BANCO SANTANDER, S.A. desde el 10 de junio de 1990 hasta el 9 de agosto de 2013 con categoría de SUBDIRECTORA OFICINA grupo Técnico Nivel VIII, percibiendo un salario mensual de 4.474'24 euros (último mes). Segundo: En fecha 15 de marzo de 2013 la empresa alcanza con la representación de los trabajadores ACUERDO LABORAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE FUSIÓN ENTRE LAS ENTIDADES BANCO SANTANDER, S.A., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. Y BANCO BANIF, S.A. ALCANZADO ENTRE LA DIRECCIÓN DE LS ENTIDADES Y LA REPRESENTACIÓN SOCIAL. En su capitulo tercero dentro las medidas para la reordenación y racionalización de plantillas y el apartado relativo a las extinciones incentivadas de la relación laboral se acuerda: La indemnización nominal que se abone a los empleados que causen baja en la Entidad por este motivo, será una cantidad equivalente a 50 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, pero en todo caso hasta el limite legal que en caso caso concreta corresponda.

Tercero: En desarrollo del anterior, en fecha 18 de julio de 2013 la empresa suscribe con las representaciones sindicales acuerdo sobre despidos colectivos en el que se incluyen, entre otros, el siguiente punto:

TERCERO: En consecuencia, deciden finalizar con acuerdo el periodo de consultas desarrollado para llevar a cabo un procedimiento de despidos colectivos, objeto de estas negociaciones, en los siguientes términos y condiciones: La indemnización nominal que se abone a los empleados que causen baja en la Entidad por este motivo, será una cantidad equivalente a 50 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta el limite legal que en cada caso corresponda. La materialización de la baja en el Banco estará condicionada a las necesidades orgtanizativas existentes. Cuarto: A través de correo electrónico de 25 de junio de 2013 la trabajadora solicita su inclusión en el ...programa de bajas incentivadas, ofrecidas en el acuerdo de fusión de Entidades. Quinto: El 1 de julio de 2013 la empresa comunica a la trabajadora, a través de correo electrónico de 13.15 horas, que se incluye a la misma en el plan de bajas incentivadas y se fija una indemnización de 143.675'20 euros. Sexto: El anterior es respondido por la trabajadora por otro de la misma fecha y de 14:35 horas con el siguiente tenor: ...sirva este correo para dar conformidad al importe de indemnizaciones de mi previsible baja. Séptimo: A través de escrito de 24 de julio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se comunica a la actora el despido colectivo- objetivo fijando una indemnización de 143.675'20 euros. Tal extinción ha sido comunicada a la representación legal el 29 de julio. Octavo: Por correo electrónico de 14 de agosto de 2013 la trabajadora solicita el desglose de la indemnización, contestado la empresa que no dispone de los datos necesarios tanto en correo electrónico de 16 como de 19 de agosto, ambos de 2013. Noveno: Durante el año anterior a la extinción la trabajadora percibe el importe de las nóminas que obran en las actuaciones y cuyas cantidades se dan por íntegramente reproducidas. Décimo: El 12 de febrero de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Consuelo frente a la empresa BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella dirigidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de diferencias salariales, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 56.1 ET , en relación con los artículos 49.1.a ), 51 , 56 , 64 y DA 11ª ET y DT Quinta.2ª RDL 3/2012 ; los artículos 56.1 ET y 1.281 y ss. del Código Civil , y DT Quinta.2ª RDL 3/2012 ; y, finalmente, el artículo 56.1 ET y DT Quinta.2ª RDL 3/2012 , todo ello con cita de diversa jurisprudencia.



SEGUNDO.- 1.- Ninguno de los dos primeros motivos puede acogerse, porque la argumentación de la parte recurrente se fundamenta -en los dos primeros motivos- en datos que o bien podemos considerar como inexistentes, o bien directamente como erróneos, puesto que, por una parte, la baja incentivada a la que se ha acogido se incluye en un expediente de regulación de empleo (despido colectivo), que se aprueba en la fase de negociación del proceso, y es en virtud de ese acuerdo -y en el marco de un despido colectivo- por lo que se le facilita la extinción de su relación laboral (que es un despido), que así se comunica en la carta enviada a la actora -por lo que carece de sentido afirmar que lo desconocía-; lo que en ningún momento es discutido por la recurrente. Discutir la naturaleza del acuerdo entre las representaciones social y empresarial (cuando el propio documento indica que se trata de un ERE) o sostener que carece de virtualidad, porque no cumple los requisitos para la adopción de otras posibilidades y no estamos ante un despido colectivo, roza lo absurdo, cuando la propia trabajadora se adhiere al programa de bajas incentivadas indicando en su correo electrónico que lo hace en el «acuerdo de fusión de entidades», y estaba incluida en la lista de afectados (290), y la aceptación por la empresa se hace sobre las condiciones del referido acuerdo de fusión. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec.

189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 13/06/17 R. 870/17 , 06/06/17 R. 222/17 , 05/06/17 R. 328/17 , 09/05/17 R. 1038/17 , 16/04/17 R. 308/17 , etc.).

Y, por lo que respecta al último motivo, el referido a la aplicación de la DT Quinta.2ª RDL 3/2012 , sólo se aceptará parcialmente, pues la actora -nuevamente- emplea en su argumentación datos que no constan en los hechos probados -y no se ha intentado, en su caso, enmendar-; en concreto, el módulo salarial, que ha de partir de 48.407,04euros, que es la cantidad aceptada por el Magistrado de Instancia como emolumentos anuales de la actora. Sin embargo, partiendo de que la actora ha acumulado 1.090 días -correspondientes al periodo anterior a febrero/2012 y 50 días de salario por año trabajado- y multiplicada dicha cantidad por 132,61euros/día -resultado de dividir el salario anual de 48.407,04euros entre 365-, se obtiene una cantidad de 144.555,80euros, que supone una diferencia de 880,60euros respecto de lo abonado junto con su despido, por lo que será necesario condenar a la entidad a su abono.

2.- En cuanto al interés por mora salarial, se ha de recordar que, actualmente lo producen todas las cantidades que se estimen debidas, «[e]n el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art.

1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- actualización del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art.

29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención sancionadora, sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, [...] b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés indemnizatorio del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos para desentrañar el alcance y sentido de las normas [ SSTC 108/1986, de 29/ Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla in iliiquidis; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado» ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -). En consecuencia,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso que ha sido interpuesto por doña Consuelo , revocamos la sentencia que con fecha 01/02/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de La Coruña , y acogiendo parcialmente la demanda condenamos a la empresa «BANCO SANTANDER, SA» a que le abone OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (880,60euros), como diferencia de su indemnización por el despido colectivo, incrementada con el interés por mora del 10%.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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