Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019102677
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3867
Núm. Roj: STSJ GAL 3867/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003540
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001724 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000710/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de DIRECCION000
RECURRENTE/S: Marina
ABOGADO/A: ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA
RECURRIDO/S: Jose Manuel
ABOGADO/A: JORGE JUAN VIDAL FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001724/2019, formalizado por el letrado don Alejandro Honrubia
García, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
5 de DIRECCION000 en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000710/2017, seguidos a
instancia de Dª Marina frente a Dª Jose Manuel , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO
PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marina presentó demanda contra Dª Jose Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.- A parte demandante, Dona Marina , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresaria individual Jose Manuel por causa dunha relación laboral indefinida a tempo parcial, trinta horas á semana de luns a venres de 09:00 a 15:00 horas, coa categoría profesional de Xefe de 2ª. A demandante percibía unha retribución de 1.018,45 euros brutos mensuais, incluído o rateo das pagas extras. A traballadora era a única traballadora da empresaria demandada (feitos non controvertidos, contratos de traballo, nóminas documentos achegados polas partes no período probatorio, documento nº 25 dos achegados pola demandada no período probatorio).-
SEGUNDO.- A demandante comezou a súa relación laboral coa demandada por causa dun contrato de traballo temporal, eventual por circunstancias da produción, a tempo parcial, concertado o día 01/09/2015, contrato que foi prorrogado o día 1 de xaneiro do 2016 ata o 31 de marzo do 2016. Ambas partes concertaron un novo contrato de traballo temporal a tempo parcial eventual por circunstancias da produción cunha duración ata o 31 de agosto do 2016.
Con dat1/09/2016 concertaron contrato indefinido a tempo parcial, trinta horas á semana (contratos de traballo achegados no período probatorio).- TERCEIRO.- Datada o día 7 de xullo do 2017, e con data de efectos do ída 30 de xuño do 2017, a demandante recibiu da demandada unha carta de despedimento, que foi achegada ó procedemento e verbo da que non existe controversia en relación coa súa existencia e contido, polo que a damos aquí como enteiramente reproducida. Coa carta de despedimento a demandada entregoulle á demandante documentación consistente en Conta de Perdas e Ganancias dos anos 2015 e 2016, Declaracións do Imposto verbo do Valor Engadido dos anos 2015 e 2016 e un informe económico elaborado por Don Ceferino , documentos que damos aquí como enteiramente reproducidos á vista da súa extensión. Datado no mesmo día 7 de xullo do 2017 a demandada enviou por burofax ese mesmo día un escrito no que indicaba erro na data do despedimento, indicándolle á demandante que a data correcta era a do 10 de xullo do 2017. Na data 07/07/2017 a demandada transferiulle á demandante a cantidade de 1.335,73 euros (carta de despedimento, copia de transferencia bancaria e documentación achegadas pola demandante ao procedemento).-
CUARTO.- A demandante, que permanecía en situación de incapacidade temporal dende o 17/10/2016 solicitoulle á demandada por medio de burofax enviado o 7 de marzo do 2017 a acumulación ó período de baixa por maternidade da filla que naceu o día 14 de xaneiro do 2017, dos períodos de vacacións que lle restaban do ano 2016, parte das vacacións do ano 2017 e o período de lactación, indicando que a reincorporación tería lugar o día 30 de xuño do 2017. A demandante solicitou o resto das vacacións do ano 2017 nas datas do 26 ó 29 de decembro do 2017. No mesmo escrito solicitou a partir da reincorporación acollerse á redución da xornada nun terzo por coidado de fillo menor co seguinte horario de traballo: de luns a venres de 09:00 a 13:00 horas (documentos nº 9 dos achegados pola demandante e 7 a 10 dos achegados pola demandada).-
QUINTO.- Datado o día 28 de xuño do 2017 a demandada envioulle por Burofax á demandante u escrito no que lle comunicou que, dado que á data da súa reincorporación, 30/06/2017, lle restaban aínda seis días laborais de vacacións, a empresaria lle fixaba como data de vacacións do 30/06/2017 ó 09/07/2017, debendo reincorporarse ó seu posto de traballo o día 10/07/2017. A demandante formulou con data 05/07/2017 procedemento en materia de determinación de data de vacacións no que impugnou a decisión da empresaria e solicitou o goce das vacacións no período comprendido entre o 26 e o 29 de decembro do 2017. A demanda foi admitida a trámite por medio de Decreto de data 25/08/2017 e con esa mesma data foi confeccionada a cédula de citación á demandada (documento de data 28 de xuño do 2017 achegado por ambas partes, documento nº 11 dos achegados pola demandada).- SEXTYO.- A facturación da empresaria demandada foi no ano 2015 de 85.860,01 euros e no ano 2016 de 71.415,04 euros. No ano 2015 a empresaria demandada tivo uns beneficios por importe de 43.864,87 euros, beneficios que no ano 2016 acadaron a cifra de 30.272,09 euros. A demandada tivo uns gastos de persoal no ano 2015por importe de 6.582,09 euros e no ano 2016 por importe de 16.024,86 euros (documentos achegados no período probatorio pola demandante como documento nº 7, intervención no acto da vista do perito Sr Ceferino ).- SÉTIMO.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo do Sector das Oficinas e Despachos da provincia de Pontevedra.- OITAVO.- A demandante non ostenta a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.- NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de DIRECCION000 o día 28/07/2017, o acto tivo lugar o día 17 de agosto do 2017, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO a demanda interposta por Marina contra a empresaria Jose Manuel .- DECLARO a procedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 10/07/2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la actora, que construye su primer motivo de recurso al amparo del art.
193 a) LJS, por infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciando a tal efecto infracción de los arts. 24, apartados 1 y 2 CE , y 87, apartados 1 y 2 LJS, solicitando reponer los autos (esto es, la nulidad de la resolución de instancia por haberle causado indefensión) al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido determinadas garantías del procedimiento, al no permitir el juzgador de instancia la formulación de determinadas preguntas a la testifical de la demandada.
El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Sin embargo, la grabación del acto del juicio pone de manifiesto que no se formuló protesta ( art. 87.2 LRJS : 'La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia') tras haberse negado por el juzgador de instancia la proposición a la parte actora de determinadas preguntas.
SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente, con apoyo en el art.
B) Que el HDP 5º (entendemos que el recurrente quiere referirse al HDP 6º) quede redactado como sigue: 'A facturación da empresaria demandada foi no ano 2015 de 85.860,01 euros (46.510, 36 euros correspondentes aos servizos de asesoría e a cantidade restante a concurso de acreedores, periciales xulgado, prestacións de servizos inmobiliarios e prestacions de outros servizos) no ano 2016 de 71.415,04 euros (51.123,93 euros correspondentes aos servizos de asesoría e a cantidade restante a periciales xulgado., prestacións de servizos inmobiliarios). No ano 2015 a empresaria demandada tivo uns beneficios por importe de 43.864,87 euros, beneficios que no ano 2016 acadaron a cifra de 30.272,09 euros. A demandada tivo uns gastos de persoal no ano 2015 por importe de 6.582,09 euros e no ano 2016 por importe de 16.024,86 euros'.
La revisión se apoya en los documentos que obran en los folios 19 y 96 de la pieza separada de prueba documental. Se accede en parte a ello, en el sentido de dar por reproducida la cuenta de pérdidas y ganancias de los folios 19 y ss.
C) Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: 'El día 21 de julio de 2.017 se publica en el BORME el nombramiento de la demandada como administradora única de EV Galicia, S.L. Dicha empresaria manifestó en las redes sociales que desde el día 1 de Junio de 2.017 había asumido la dirección de la inmobiliaria DIRECCION001 en DIRECCION000 '. La adición se apoya en los documentos de los folios 79, 60 y 61 de los autos. Se acede en parte a ello, en el sentido de añadir lo dispuesto en el BORME, el resto de la adición no procede, por cuanto que, de un lado, se trata de una redacción de carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados; y del otro, porque el documento de redes sociales no tiene la consideración de documento a efectos de recurso.
D) Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: 'La empresaria demandada fue nombrada administradora concursal de PROMOLAR 2000, S.L. en el año 2013 y facturó en este concepto 16.848,46 en el año 2015. No obtuvo ingresos como administradora concursal en el ejercicio 2016'. La adición se apoya en los documentos de los folios 91 vuelta, 94, 96, 19 y 70 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados.
TERCERO .- En el tercero de los motivos de suplicación, con sede en el art.
El motivo no prospera. Conforme se establece en el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, al que se remite el párrafo c) del artículo 52 sobre la extinción por causas objetivas, 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; y a su vez tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2018 (Rec. núm. 43/2018 ), además de 'probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar ... un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable ... Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido'. Es más, el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 (Rec. núm. 2562/2015 ) ha indicado que 'La concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias fácticas concurrentes, como ya evidenciábamos en nuestro anterior pronunciamiento sobre esta misma empresa'.
Y los datos acreditados aquí conducen a concluir que concurre 'una situación económica negativa', que permite apreciar la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, entendiendo así la medida adecuada o proporcionalidad en orden al saneamiento de la mercantil, calificando el despido objetivo como procedente por estas causas económicas alegadas en el comunicación escrita, lo que constituye una correcta aplicación de la antedicha normativa y jurisprudencia, pues existe una disminución de ingresos entre los años 2015 y 2016, de ahí que sea clara la situación económica negativa y la razonabilidad de la decisión empresarial, pues el muy importante descenso de la facturación final justifica la extinción contractual, sin que el aumento de los ingresos por asesoría enerve dicha conclusión por cuanto que a lo que debe atenderse es al resultado final de la facturación de la empresa en su conjunto, de la que resulta evidente que ha disminuido el volumen de negocio, en especial en materia de concurso de acreedores, y entender lo contrario podría suponer la paradoja de que un descenso sustancial en la facturación de una empresa con un amplio objeto social (como consta en el hecho probado segundo modificado) relativa a uno de los ítems que figuran en la cuenta de ingresos y gastos, podría no derivar (según entiende erróneamente la parte recurrente) en la posibilidad de extinguir contratos si en cualquier otra de la actividades propias de la empresa se produce un aumento (aunque sea de poco más de 3000 euros como sucede en el caso que nos ocupa) de ingresos. En suma, la empresa ha acreditado los resultados económicos alegados para despedir (de los que se desprende claramente una situación económica negativa); es decir, que de los resultados contables de la empresa se desprende una situación económica negativa, resultando pues razonable la supresión del puesto de trabajo de la actora.
CUARTO .- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 a) LRJS (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo referirse a la letra c] del precepto), se denuncia infracción del art. 53 ET y cita del STS de 18/04/2017 , estimando, en esencia, que el despido debe calificarse nulo.
El motivo tampoco prospera. Y no lo hace por varias razones: 1ª) la jurisprudencia que cita la parte recurrente se efectúa de manera errónea, citando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste la Sala, ni el número de recurso, ni la referencia de una base de datos de uso común, es decir, que así formulado el motivo no cumple con las exigencia del art. 196.2 LRJS ; 2º) la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el art. 53 ET , y cada uno de sus distintos apartados cuenta desde años con profusa y abundante doctrina y jurisprudencia al respecto, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec.
núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'; y 3º) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.4 ET , con relación al despido nulo, 'lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida', que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, al haberse acreditado la causa económica en la que se justifica la extinción contractual, con una disminución tanto del volumen de negocio como de los beneficios de la empresa de carácter sustancial, a lo que se añade (como bien afirma el juzgador de instancia) de que se trata de una empresa individual, con una única trabajadora, cuyos costes laborales suponen el 22% del volumen de negocio.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Marina , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco (refuerzo) de los de DIRECCION000 , en proceso promovido por la recurrente frente a doña Jose Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
