Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021103058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4564

Núm. Roj: STSJ GAL 4564:2021

Resumen:

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2020 0004441

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001724 /2021-IG

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000729 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A:ENRIQUE JULIO RODRIGUEZ SAN ADRIAN

PROCURADOR:JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felisa

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001724/2021, formalizado por el Procurador D. José González-Puelles Casal, en nombre y representación de DIRECCION000, bajo la dirección letrada de D. Enrique Julio Rodríguez San Adrián, contra la sentencia número 459/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION001 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000729/2020, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Felisa presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2020, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Felisa, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de centro deportivo (piscina), desde el día 3 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de socorrista/monitora y un salario mensual de 1.243'42 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.Segundo.- La actora, casada y que reside en DIRECCION002, tiene dos hijos nacidos respectivamente en fechas NUM001 de 2013 y NUM002 de 2016 que estudian en un centro con horario de 9:30 a 14:30 horas y viene disfrutando reducción de jornada con 30 horas semanales en turno de tarde. Tercero.- Trabajando su esposo en jornada irregular de 40 horas semanales de lunes a domingos, habiéndose divorciado su madre que por ello debe trabajar a jornada completa cuidando a personas mayores y discapacitadas y que reside en DIRECCION001 y residiendo sus suegros en DIRECCION003, la demandante solicitó de la empresa el 26 de agosto de 2020 realizar la jornada en turno de mañana y, tras ofrecerle la empresa 3 opciones que incluían trabajar días de tarde durante la semana o bien a turnos de mañana y tarde con el socorrista/monitor que trabaja de mañana, la actora no aceptó dichas ofertas al pretender un turno fijo de mañana, que en demanda concreta de 9 a 15 horas pero en el acto de juicio solicitó subsidiariamente de 7:30 a 13:30 de lunes a viernes en ambos casos. Cuarto.- La empresa tiene dos socorristas/monitores fijos, uno de mañana cuando hay mucha menos actividad y la actora de tarde, ayudado el de mañana en ciertas horas puntuales por otro compañero eventual y la demandante por otros 3. Quinto.- El compañero fijo del actor que ejerce como socorrista/monitor en el turno de mañana y la empresa trató de negociar un cambio con él pero no aceptó y solicitó el 27 de septiembre adaptar su jornada en horario de mañana como venía realizando. Este trabajador tiene dos hijos de 13 y 15 años y su esposa trabaja de celadora para el Servizo Galego de Saúde a turnos de 8 a 15, 15 a 22 y 22 a 8..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Felisa, debo declarar y declaro su derecho a que por guarda de hijos menores de 12 años realice un horario de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas y condeno a la empresa DIRECCION000. a estar y pasar por la anterior declaración, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/04/2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicita en demanda que se declare su derecho a que por guarda legal de menores, su prestación de servicios se desarrolle de mañana de lunes a viernes de 9 a 15 horas, (subsidiariamente en el acto del juicio solicita un horario de lunes a viernes de 7:30 a 13:30) y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y se reconozca la vulneración de derechos fundamentales de la actora y se condene a abonarle una indemnización adicional por daños y perjuicios ocasionados en cuantía de 16.000 euros.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho de la actora a que por guarda de hijos menores de 12 años realice un horario de lunes a viernes de 7,30 a 13,30, y condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, desestimando las restantes pretensiones.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada DIRECCION000, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primeo revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-la representación procesal de la empresa demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.-En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'la trabajadora tiene un contrato de trabajo a tiempo completo de 39 horas semanales, su jornada laboral es de lunes a viernes en horario fijo de tarde de 15 a 23 horas (lunes y miércoles) y de 15:30 a 23 horas (martes y jueves) .

La trabajadora viene disfrutando reducción de jornada con 30 horas semanales, concretada dentro de su jornada laboral de tarde.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto: 'Conceder la jornada solicitada por la actora de 7:30 h a 13:30 h de lunes a viernes, conllevaría para la empresa la obligación de modificar sustancialmente el horario del otro monitor/socorrista, que tiene jornada completa de 39 horas semanales en horario fijo de mañana y que pasaría a desempeñar horario de tarde.'

3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 5 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: 'El compañero fijo de la actora que ejerce como socorrista/ monitor en el turno de mañana y la empresa trato de negociar un cambio con él pero no acepto y solicito el 27 de septiembre que no se modificase su jornada por motivos de conciliación familiar, permaneciendo en el horario de mañana que venía realizando.

Este trabajador tiene dos hijos de 13 y 15 años. Y su esposa trabaja de celadora para el servicio gallego de salud, a turnos de 8 a 15, de 15 a 22 y de 22 a 8.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995) .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las adiciones solicitadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 106 a 109 (contrato de trabajo) y 136 a 141 de los autos (acuerdos de reducción y fijación de la jornada horaria), la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que los hechos que pretende adicionar esencialmente, los relevantes para el fallo, ya constan en el relato factico, y así en el HDP 2 ya consta que la actora viene disfrutando de reducción de jornada con 30 horas semanales, en turno de tarde.

Por lo que respecta a la segunda de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo en la documental obrante en autos, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, pues la redacción que pretende introducir tiene un carácter conclusivo-valorativo y con tal carácter no debe figurar en el relato factico.

Y por lo que se refiere a la Adición del HDP 5, la sala estima que ha de ser asimismo desestimada, por cuanto que los hechos que pretende introducir ya constan esencialmente en el HDP, sin que se estimen necesarias mayores precisiones.

TERCERO.-La representación procesal de la empresa recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, y lo subdivide en dos submotivos, en el primero invoca vulneración del artículo 37.6 y 34.8 del ET y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, y alega en esencia que la jornada ordinaria de la trabajadora era de lunes a viernes por la tarde en concreto de lunes y miércoles de 15 a 23 horas y martes y jueves de 15:30 a 23 horas, y estima que el derecho previsto para la trabajadora contenido en el art 37.7 del ET, habilitaba a esta para concretar su reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria, pero no en horas que en nada coincidían con su jornada ordinaria, y así lo vino haciendo la trabajadora con su reducción de jornada de 30 horas semanales, y además la empresa ha acreditado las razones que le llevaron a denegar la solicitud de la trabajadora en los inamovibles términos solicitados por ella de jornada de mañana, y que no eran otros que la necesidad de imponerle a consecuencia de ello, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de su compañero, quien debería pasar a prestar sus servicios en jornada de tarde, el cual también alego necesidades conciliatorias, con dos hijos de 13 y 15 años y una mujer que trabaja a turnos, de mañana, tarde y noche, y así la empresa opta por una solución salomónica entre ambos, y que consistió en ofrecer a la actora turnos alternos y rotatorios de mañana y tarde, de manera que ella y su compañero se fueran turnando, lo cual no fue aceptado por la actora.

Y en definitiva sostiene que la decisión de la empresa supero un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia.

Pues bien la sala estima que para resolver las cuestiones planteadas han de tenerse en consideración las siguientes pautas:

1.-En primer lugar, la regulación legal aplicable al caso.

La misma se contiene en los preceptos citados por la parte recurrente y que para el caso que nos ocupa (concreción de jornada ya que nadie discute el derecho de la actora a seguir disfrutando de su derecho a la reducción de jornada de la que disfruta desde el año 2016), se concentra en:

Art 37.6ET ' Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...' Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.'

Art. 37.7 del ET La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

Art. 34.8 del ET. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

2.- En segundo lugar ha de tenerse en cuenta la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional.

En este punto no solo por la justificada invocación que realiza la recurrente del art. 14 de la CE -dada la amplísima mayoría de mujeres trabajadoras que solicitan su reducción de jornada para cuidado de sus hijos frente a los hombres trabajadores que ejercitan tal derecho- lo que nos lleva a la obligación de interpretar la normativa legal bajo los parámetros del art. 4 de la LOIEMH 3/2007 de 22 de marzo, sino también por la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 cuya doctrina establece que las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

En concreto señala: El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5).

La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.

La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.'

El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas -como antes indicamos- que cuando que los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que:

a)No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego,

b)Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

c)Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.

Y así lo ha venido entendiendo esta Sala de Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que 'no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994-, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, no acaece en el caso de autos tanto porque la trabajadora demandante ha aportado prueba suficiente como para considerar su actuación de buena fe en relación con sus circunstancias familiares -conveniencia médica de regularidad de los horarios de la hija de la trabajadora, folio 9, y horario de la guardería, folio 10-, como porque la empresa demandada se ha limitado a negar el derecho de la trabajadora al no considerarlo comprendido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual, aunque en modo alguno es acreditación de mala fe -como se afirma en el recurso de suplicación de la trabajadora-, sí delata que no ha probado una causa empresarial concreta que justifique razonablemente su negativa al horario pretendido por la trabajadora más allá de un genérico alegato de necesidad de organización del trabajo en turnos sucesivos -folio 25-.

Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999-, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero-.'

O las más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, nos recuerdan que en casos como el presente (reducción de jornada con concreción horaria) 'es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario'. (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, nos da pautas interpretativas cuando dice: 'El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14, 39CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. La demandada, en lugar de explicar de modo razonable su postura, se limitó a alegar un interés simple y particular (la dificultad de cubrir el turno de noche) que la trabajadora no aceptó, en cuanto, objetivamente y a simple vista, haría más gravosa su prestación laboral, pues se vería abocada a trabajar de forma única y permanente de 22 a 8 horas, con la consecuencia inevitable de quedar su descendiente menor al cuidado de sus padres/abuelos maternos, también de modo uniforme y durante el tiempo indicado, particular éste que por sí mismo no resulta admisible dado el nivel constitucional de protección del derecho interesado y, por tanto, preferente en aplicación de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entendemos que la negativa de la empresa tampoco puede ampararse en el incremento de turnos de las compañeras de la demandante con igual categoría, pues tal efecto es normalmente consustancial a la reducción de jornada debatida y, de apreciarse, la impediría de forma sistemática, sin perjuicio -como indicamos- de oportuna y justificada negativa empresarial, ahora inexistente.

3.- Aplicación de lo dicho hasta ahora al caso concreto.

La aplicación de todo lo dicho al caso concreto justifica la estimación de la demanda.

Por un lado la actora que vive en DIRECCION002, acredita que tiene dos hijos nacidos respectivamente en NUM001 de 2013 y NUM002 de 2016, y que estudian en un centro escolar con horario de 9.30h. a 14.30h. y viene disfrutando de reducción de jornada en 30 horas semanales en turno de tarde.

Por otro lado su esposo trabaja en jornada irregular de 40 horas semanales, de lunes a domingos, y su madre trabaja a jornada completa y reside en DIRECCION001, y sus suegros en DIRECCION003. Pero en todo caso ha de señalarse que el derecho ejercitado por la actora es de carácter individual, por lo que no tiene por qué acreditar la imposibilidad de acudir a otros mecanismos para conciliar la vida familiar y laboral, sin que tampoco tenga que probar que el marido u otra persona no pueda hacerse cargo de la menor; por tanto la actora no tiene que acreditar la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria (que por otra parte además ha acreditado y así consta en el relato factico HDP 3), distinta de la ya acreditada, y relativa al horario actual lectivo de sus hijos nacidos en 2013 y 2016 que acuden al colegio, para que la concreción horaria en turno de mañana pueda serle reconocida.

Pues se trata de un derecho personalismo de la trabajadora, así lo establece el art. 37.6 del ET, cuando señala que, es un derecho individual del trabajador hombre o de la trabajadora mujer, solo estableciendo una regulación específica en el que caso de que ambos progenitores presten servicios en la misma empresa, lo que no ocurre en el caso de autos. Por ello nada tiene que acreditar en relación a si su marido tiene más fácil conciliar o no.

Por parte de la empresa, no existe ningún dato que permita afirmar, que la petición de horario realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso. Por lo que procede la desestimación del presente motivo del recuso, pues en efecto dentro de la reducción de jornada prevista en el art 37.5 y 6 del ET entra el cambio de turno o la adscripción fija a un turno, sin que la dificultad de la empresa sea equiparable a la imposibilidad y acudiendo si fuera preciso a la modificación de las condiciones de trabajo de otros compañeros de la actora que no tengan sus mismas circunstancias, y por ello no pueda acogerse a la posibilidad solicita por la actora. Si bien, como señala la sentencia de instancia, solo cabe aceptar su petición subsidiaria de horario de 7:30 a 13:30 h, puesto que de aceptar la petición principal de 9 a 15 horas, se obligaría al compañero que le toque a realizar una gravosa jornada partida.

En el submotivo segundo la recurrente invoca vulneración del artículo 14 de la Constitución española y alega en esencia que de mantenerse la tesis adoptada por la sentencia, ello equivaldría a entender que la trabajadora tiene un derecho preferente al derecho de su compañero D Juan Enrique, por cuanto los hijos de este tenían 13 y 15 años.

Respecto de la vulneración de principio de igualdad decir que La Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 resume la doctrina elaborada por ese Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciales sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas, a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. En el caso que aquí nos ocupa y que se somete al enjuiciamiento de la Sala, la diferencia de trato se incardina, al igual que el Acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución). La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho a un tratamiento salarial, no solo que no sea discriminatorio por aplicación de un criterio prohibido por la constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato, aunque provenga de un Acuerdo que quedó en suspenso, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajuste a las exigencias del artículo 14 de la Constitución. Así pues, se trata de un complemento transitorio que abona la demandada en virtud del Acuerdo de equiparación del Personal laboral del Ayuntamiento de 2005 y que supone un perjuicio para los trabajadores que en las mismas condiciones obtuvieron la condición de fijo más allá del 30 de diciembre de 2005. Por lo que es esta, la fecha de condición de fijo en el ayuntamiento, la que determina o no el percibo del complemento solicitado, por lo que hay que concluir que carece de justificación pues lo determina el fin de un proceso de equiparación salarial y el inicio de una situación de doble escala salarial dependiente exclusivamente de la fecha en la condición de declaración de fijeza en la Administración''.

Y asumiendo dichas argumentaciones el motivo debe ser desestimado.

La recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción de la jurisprudencia, incluidas sentencias de este TSJ de Galicia, así como en la sentencia del TS de 15 de enero de 2007.

El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.

Y la relación con las sentencias invocadas, no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.

Y en relación a la invocada sentencia del TC de 15 de enero de 2007, es de reiterar lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero al resolver el primer motivo de denuncia jurídica, el cual en la STC 3/2007 de 15 de enero, ha señalado la dimensión constitucional del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.

Por todo ello y al no apreciarse por la sala que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa DIRECCION000 contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de DIRECCION001 en los autos nº 729/2020 seguidos a instancias de la actora Dª Felisa frente a la empresa DIRECCION000 sobre Conciliación de la vida familiar y laboral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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