Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019102415

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3561

Núm. Roj: STSJ GAL 3561/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000966
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001725 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000315/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S: VESTAS EOLICA S.A.U.
ABOGADO/A: RODRIGO AVELLANEDA GARCIA
RECURRIDO/S: GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.
ABOGADO/A: ALEJANDRA SERRAT VILALTA
RECURRIDO/S: Pablo Jesús
ABOGADO/A: DANIEL BALSA PENA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001725/2019, formalizado por el letrado don Rodrigo Avellaneda
García, en nombre y representación de VESTAS EOLICA SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000315/2018, seguidos a
instancia de D. Pablo Jesús frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA y VESTAS EOLICA SAU,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pablo Jesús presentó demanda contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA y VESTAS EOLICA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, don Pablo Jesús , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo Parques Eólicos de Goia peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira e Viveiro (Lugo), con antigüedad de 24 de noviembre de 2013, con categoría profesional de Oficial 3ª, como electricista, y salario mensual de 1.535,98 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, (51,20 euros/ diarios)a medio de contrato indefinido a tiempo completo otorgado con GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A de 24-11-2013 en adelante.-

SEGUNDO.- Con fecha 15-2-2018, la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dirigió al trabajador escrito indicándole que con fecha 1 de marzo de 2018 se transfiere la actividada 'Vestas Eólica S.A.U', y que será subrogado por la misma manteniendo las mismas condiciones y derechos laborales que venía disfrutando en GES. El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por GES en fecha 28-2-2018.- El contenido del escrito es el siguiente:

TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2018 GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.(en adelante GES) comunica al Comité de Empresa que con fecha 1-3-2018 se va a transferir la actividad realizada por GES en los parques eólicos de la provincia de Lugo Goia peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira e Viveiro.-

CUARTO.- Con fecha 15-2-2018 GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. comunica a VESTAS, S.A, en calidad de adjudicataria de servicios de mantenimiento de los parques eólicos Goia Peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II,Siera de Meira, Viveiro, que tiene obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores afectos a dicho contrato; que está subrogación fue comunicada a los trabajadores y por ello les hacen llegar la documentación necesaria para hacer efectiva la subrogación.-

QUINTO.- En fecha 22-2-2018 IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A y VESTAS EÓLICA S.A.U otorgan contrato marco para el mantenimiento de aerogenadores G4X-G5X-G8X en España, con entrada en vigor en fecha 1-3-2018. En el anexo 1 del contrato figuran los parques eólicos Goia Peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II,Siera de Meira, Viveiro.-

SEXTO.-VESTAS S.A.U no subrogó al demandante que prestaba servicios para la anterior adjudicataria en los parques eólicos referidos en la demanda y así lo comunicó señalando que 'la razón es que es que creemos que no existe obligación de subrogación pues los técnicos no prestan servicios de forma predominante en los parques cuyo mantenimiento se nos ha adjudicado en Lugo (GOIA PEÑOTE, GOIA PEÑOTE II, MURAS I, MURAS II, SIERA DE MEIRA , VIVEIRO)'.- SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector 'Industrias de Siderometalúrxica', de la provincia de Lugo (BOP de 16 de mayo de 2011).- OCTAVO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- NOVENO.- El 27 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra las empresas GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., Y VESTAS EÓLICA S.A.U debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 1-3-2018, y condeno a la empresa VESTAS EÓLICA S.A.U., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7221,21 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación (51,20 euros día). Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. de todas las peticiones formuladas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VESTAS EOLICA SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara improcedente el despido del actor con efectos de fecha 1-3-2018, y condena a la empresa VESTAS EÓLICA S.A.U., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7221,21 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación (51,20 euros día). Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. de todas la peticiones formuladas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la EMPRESA VESTAS EÓLICA S.A.U., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente y se condene a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. a la readmisión del trabajador demandante, o a proceder al abono de la indemnización por despido improcedente.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero, para que quede así redactado: '
PRIMERO.- El demandante, don Pablo Jesús , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo Parques Eólicos de Goia peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira, Viveiro Forgoselo y Panda (Lugo), con antigüedad de 24 de noviembre de 2013, con categoría profesional de Oficial 3ª, como electricista, y salario mensual de 1.535,98 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, (51,20 euros/ diarios)a medio de contrato indefinido a tiempo completo otorgado con GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A de 24-11- 2013 en adelante', con base en la prueba documental requerida a IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A.U., dueña de los parques eólicos.

Antes de entrar a resolver sobre el motivo planteado, hemos de recordar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario y de naturaleza cuasi casacional, y no ante un recurso ordinario de apelación.

La consecuencia, como señala la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación R1726/2019 , 'como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013 , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc.)'.

Partiendo de esta doctrina, el recurso debería ser desestimado, por incumplir los requisitos formales esenciales.



TERCERO.- Pero si así no fuera y se debiera entrar a conocer sobre la modificación fáctica postulada, la antes señalada naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues: 1.- La recurrente no identifica, más que de forma genérica, la prueba documental sobre la que pretende basar la revisión, ya que no indica folios concretos; o, en su caso, si ha sido aportada antes del juicio, en el propio acto, después del juicio; qué parte la ha aportado, etc., no siendo función de la Sala su búsqueda dentro de un importante volumen de documentos obrantes en autos.

2.- Aún cuando pudiera pensarse que se trata de un bloque concreto, por referencia a que ha sido la aportada por IBERDROLA, el mismo se compone de casi 200 folios, por las dos caras, sin que identifique en qué concretos folios se encuentran los fichajes relativos a los centros de Forgoselo y Panda, y sin que tampoco pueda pretender la recurrente que la Sala determine, en base a dicha documental, si el actor iba más veces a un centro de trabajo (parque eólico) que a otro, ya que eso supone una valoración de la prueba para la que la Sala está vedada.

Todo ello, unido a que la representación de la empresa recurrente no justifica de forma debida la trascendencia de la revisión, pues, como ya se ha indicado, no realiza ningún tipo de denuncia jurídica, limitándose a señalar, de forma inadecuada, dentro del motivo dedicado a la revisión fáctica, a la remisión realizada en el Convenio de Siderometalurgia de la provincia de Lugo, a la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976, en cuanto a la subrogación empresarial y al artículo 6.4 del Código Civil , sin construir ningún motivo por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conduce a que debamos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goce del beneficio de justifica gratuíta, incluyendo dichas costas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del mismo.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RODRIGO AVELLANEDA GARCÍA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA VESTAS EÓLICA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente a la RECURRENTE y a la EMPRESA GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del mismo.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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