Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102387

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3533

Núm. Roj: STSJ GAL 3533/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000809
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001726 /2019-RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2018
RECURRENTE/S D/ña VESTAS EOLICA S.A.U.
ABOGADO/A: RODRIGO AVELLANEDA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., Samuel
ABOGADO/A: ENRIC BARENYS RAMIS, GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001726 /2019, formalizado por el LETRADO D. RODRIGO
AVELLENEDA GARCÍA, en nombre y representación de VESTAS EOLICA S.A.U., contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2018,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Samuel presentó demanda contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. Y VESTAS EOLICA S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Samuel , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo Parques Eólicos de Goia peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira e Viveiro (Lugo), con antigüedad de 6 de mayo de 2002, con categoría profesional de Encargado y salario mensual de 2.416,59 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, (80,55 euros/ diarios).

Los contratos de trabajo formalizados por el demandante son los siguientes: -SIEMSA, S.A: contratos indefinidos a tiempo completo de 6-5-2002 a 31-12-2006 y de 1-1-2007 a 30-6- 2010.

- Subrogación GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A de 1-7-2010 en adelante.-

SEGUNDO.- Con fecha 15-2-2018, la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dirigió al trabajador escrito indicándole que con fecha 1 de marzo de 2018 se transfiere la actividad a 'Vestas Eólica S.A.U' y que será subrogado por la misma manteniendo las mismas condiciones y derechos laborales que venía disfrutando en GES. El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por GES en fecha 28-2-2018.

El contenido del escrito es el siguiente:

TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2018 GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.(en adelante GES) comunica al Comité de Empresa que con fecha 1-3-2018 se va a transferir la actividad realizada por GES en los parques eólicos de la provincia de Lugo Goia peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira e Viveiro.-

CUARTO.- Con fecha 15-2-2018 GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. comunica a VESTAS, S.A, en calidad de adjudicataria de servicios de mantenimiento de los parques eólicos Goia Peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II,Siera de Meira, Viveiro, que tiene obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores afectos a dicho contrato; que está subrogación fue comunicada a los trabajadores y por ello les hacen llegar la documentación necesaria para hacer efectiva la subrogación.

(folio 109).-

QUINTO.- En fecha 22- 2-2018 IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A y VESTAS EÓLICA S.A.U otorgan contrato marco para el mantenimiento de aerogenadores G4X-G5X-G8X en España, con entrada en vigor en fecha 1-3-2018. En el anexo 1 del contrato figuran los parques eólicos Goia Peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Siera de Meira, Viveiro.(folios 339 a 419).-

SEXTO.- VESTAS S.A.U no subrogó al demandante que prestaba servicios para la anterior adjudicataria en los parques eólicos referidos en la demanda y así lo comunicó señalando que ' la razón es que es que creemos que no existe obligación de subrogación pues los técnicos no prestan servicios de forma predominante en los parques cuyo mantenimiento se nos ha adjudicado en Lugo (GOIA PEÑOTE, GOIA PEÑOTE II, MURAS I, MURAS II, SIERA DE MEIRA, VIVEIRO'.- SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector 'Industrias de Siderometalúxica', de la provincia de Lugo (BOP de 16 de mayo de 2011).- OCTAVO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- NOVENO.- El 26 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Samuel contra las empresas GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., Y VESTAS EÓLICA S.A.U debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 1-3-2018, y condeno a la empresa VESTAS EÓLICA S.A.U., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resultado de sin avenencia'.

El 19-12-2018 se dictó auto cuya parte dispositiva dicte literalmente: DISPONGO: 1.- Rectificar el error material padecido en la parte dispositiva del auto de aclaración dictado en fecha 19-12-18 , en el sentido de que la indemnización correcta es 51.813,78 euros.- 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, Vestas Eólica SAU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora presenta demanda contra las codemandadas en la que, tras hacer las declaraciones que tiene por oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, 'estimando a demanda: 1º) Se condene á empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. (cedente), por despedimento improcedente, coas consecuencias legais correspondentes; ou alternativamente, se condene á empresa 'VESTAS EOLICA S.A.U (cesionaria) á subrogación do demandante, con abono da soldada diaria deixada de percibir dende o día 1 de marzo de 2018 ata o día en que sexa efectivamente subrogado, a razón de 80,55 euros diarios.

2º) Subsidiariamente, se condene á empresa 'VESTAS EOLICA S.A.U' (cesionaria) por despedimento improcedente, coas consecuencias legais correspondentes'.

La sentencia de instancia, con apoyo en lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2016, recurso 1009/2016 establece que la normativa convencional de aplicación es el Convenio Colectivo de la Industrias de Siderometalúrgica de la provincia de Lugo, normativa convencional que impone la subrogación de los trabajadores de la anterior concesionaria (GES) por la nueva concesionaria (VESTAS EOLICA S.A.U).

Argumenta que conta la comunicación a tal efecto realizada por la anterior concesionaria a la nueva en la que se encuentra el trabajador ahora demandante, D. Samuel , con respecto al cual la nueva cesionaria no ha acreditado que no exista obligación de subrogación, rechazando a tal efecto, y de forma argumentada, la eficacia de la prueba aportada por IBERDROLA (registro de accesos a parques eólicos) y apoyándose en otros documentos así como en prueba testifical. En consecuencia la sentencia, posteriormente aclara en lo que se refiere la cuantía indemnizatoria, estima la demanda declarando 'improcedente el despido del actor con efectos de fecha 1-3-2018, y condeno a la empresa VESTAS EOLICA S.A.U, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 21.813,78 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación (80,55 euros día). Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. de todas las peticiones formuladas en su contra'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa VESTAS EOLICA S .A.U. formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se proceda a absolver a la entidad VESTAS EOLICA SAU y condenar a la empresa GLOBA ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. a la readmisión del trabajador demandante, o a proceder al abono de la indemnización por despido improcedente.

El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador, quien solicita su desestimación, y de forma subsidiaria que se 'declare, en caso de estimarse o recurso interposto por VESTAS EOLICA SAU a improcedencia do despedimento efectuado pola codemandada GLOBAR ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.

condenando a tal empresa nos termos legais correspondentes'.

La empresa GLOBAR ENERGY SERVICES SIEMSA S.A, también impugna el recurso interpuesto, solicitando que expresa desestimación del mismo, se confirme la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO .- La recurrente construye su recurso en un único motivo, con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , pretensión que tiene como objeto la revisión de hechos declarado probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Antes de entrar a resolver sobre el motivo planteado, y a la vista de lo alegado por las partes impugnantes, hemos de recordar a la recurrente que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, y no con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: ' ...Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc). Partiendo de estas premisas examinaremos el único motivo de recurso.



TERCERO .- Como ya hemos dicho la recurrente solicita, tan solo, por la vía del art. 193 b) de la LRJS una modificación fáctica, en concreto del hecho probado primero, para que se añada en la parte que resalta en negrita y subrayada y quede redactada con el siguiente contenido: 'El demandante , don Samuel ,mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. , dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas en el centro de trabajo Parques Eólicos de Goia Peñote, Goia Peñote II, Muras I, Muras II, Serra de Meira, Viveiro , Forgoselo y Panda (Lugo), con antigüedad de 6 de mayo de 2002, con categoría profesional de Encargado y salario mensual de 2.416,59 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (80,55 euros/diarios).

Los contratos de trabajo formalizados por el demandante son los siguientes.

-SIEMSA S.A: contratos indefinidos a tiempo completo de 6-5.2002 a 31-12 2006 y de 1-1-2007 a 30-6-2010.

-Subrogación GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A de 1-7-2010 en adelante.' Apoya la redacción en la prueba documental requerida judicialmente y aportada por IBERDROLA RENOVABLES ENERÍA S.A.U y justificando la trascedencia del motivo en la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976 y en el art. 6 del Código Civil argumentando que la empresa GES pretende fraudulentamente 'deshacerse de trabajadores que no prestaban servicios de modo principal ni habitual en los parque eólicos cuyo mantenimiento fue objeto de transmisión' Para que prospere la petición realizada la misma ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas la modificación no procede ya que: 1.- La recurrente no identifica de forma correcta la prueba documental sobre la que pretende la revisión, ya que no señala en donde se ubica en el pleito (folios concreto en su defecto si ha sido aportada antes del juicio, en el propio juicio, con posterioridad, ramo de prueba de la parte en la que se puede encontrar, etc) con el riesgo de que la prueba a la que se refiere sea diferente a la que la Sala entiende que es.

2.- A pesar de poder equivocarnos en la prueba a la que se refiere la recurrente la que más se nos aproxima es la aportada por IBERDROLA con su escrito de 2 de octubre de 2018 y que se compone de casi 200 folios , por las dos carillas (folios 480 a 647 ) sin que se identifique dentro de ese documento en concreto en donde están los fichajes relativos a los centros de Forgoselo y Panda, y sin que tampoco pueda pretender la recurrente que la Sala determine, en base a dicha documental, si el actor iba más veces a un centro de trabajo ( parque eólico ) que a otro, ya que eso supone una valoración de la prueba para la que la Sala está vedada.

3.- Que no es cierto que la Juez a quo no hubiera valorado dicha prueba; la examina, la valora y determina de forma razonada y razonable porqué prefiere dar credibilidad a otros documentos así como a prueba testifical. En concreto en relación a esta prueba documental, que parece haber sido requerida a instancia de la ahora recurrente, la sentencia señala ' así recaba de 'Iberdrola ' registros y control de fichajes, pero la misma no es concluyente, pues el demandante era el Encargado del personal en los parques eólicos de Lugo; como dice el testigo don Arturo 'su trabajo era de oficina en Viveiro, que no requería su presencia diaria en los parques eólicos, a excepción de que se presentara alguna incidencia', 'que podía no registrarse', 'que lo veía siempre en la oficina de Viveiro, que era el único lugar en el que existía oficina administrativa '.

Y añade 'Tenemos pues, que respecto al demandante la documental aportada por 'Iberdrola', no permite afirmar que la actividad del actor en los parques de Lugo fuera residual, a tenor del resto de prueba práctica, y es que además en su caso no es indiciaria en cuanto al control de registros , tal y como se dijo , sino que incluso faltan días y meses en los registros '... ' Además de la testifical practicada contamos con la documental aportada por la parte actora (partes de trabajo ) y con los partes acompañados por la codemandada GES (doc nº 10) y que no fueron impugnados , de los que se desprende que el actor prestaba servicios en los parques eólicos de 'Iberdrola' en la provincia de Lugo'.

Así pues la Magistrada a quo explica de forma pormenorizada porque considera que el actor sí estaba afecto de forma principal a los parques eólicos cuyo mantenimiento ahora ha asumido VESTAS sin que el hecho (no acreditado sino por meras alegaciones de la recurrente) de que en su caso hubiera ido una vez al parque de Panda, y dos al de Forgoselo permita concluir, en contra de la valoración judicial, que el actor prestaba servicios de forma principal en los parques cuya mantenimiento no ha sido trasmitido a VESTAS EÓLICA, y que por el contrario prestaba servicios solo de forma residual en los parque que sí han sido objeto de transmisión

CUARTO . - Otro argumento a mayores para denegar la modificación fáctica es que la recurrente no justifica de forma debida la trascendencia de la revisión ya que no formula ningún tipo de denuncia jurídica, y ello porque la cita de normas sustantivas la realiza, de forma totalmente desajustada, dentro del motivo encauzado por el art 193 b) LRJS , sin construir ningún motivo por el cauce del art. 193 c) LRJS .

Pero aun cuando recondujésemos la cita de tales normas al cauce del art 193 c) de la LRJS el recurso tampoco prosperaría ya que: 1º.- Se invoca el convenio colectivo provincial para las industrias siderometalúrgica de Lugo, indicando que éste a su vez se remite a la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976, pero sin cita concreta de ningún precepto, por lo que la alegación realizada incumple las premisas del art. 193.c ) y 196. 2 LRJS .

2º.- En cuanto a la invocación que se hace a la figura del fraude, hemos de señalar que la misma viene contemplada en el art. 6.4 del Código Civil ; norma que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma, siendo determinante en este punto la concurrencia del elemento fundamental que consiste 'en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'. ( STS 14 de mayo de 2008 ).

En cuanto a la acreditación de la existencia de tal fraude es también doctrina reiterada que el fraude no se presume nunca, y quien lo alega ha de probarlo; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano. Por lo tanto lo exigible, conforme a la técnica de la prueba de presunciones, es la prueba de hechos concretos que son los que han de ser valorados a los efectos de determinar si ha existido, o no, conducta fraudulenta en el solicitante de a prestación.

La valoración de tales hechos, para la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial al Juzgador de instancia, de tal forma que a la vista de tales hechos fijados tras la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, su contenido ha de ser mantenido por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción. Ello es la consecuencia lógica del principio general de libre valoración de la prueba que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al Juez de instancia Pues bien, ningún dato de los recogidos en la sentencia de instancia permite afirmar, como dice la recurrente, que la empresa GES esté actuando de forma fraudulenta para deshacerse de trabajadores que nada tiene que ver con los parques eólicos cuyo mantenimiento ha sido transmitido.

La consecuencia de todo lo dicho es que hemos de desestimar el recurso interpuesto, sin entrar a valor la petición realizada, de forma subsidiara, por la parte actora vía impugnación de recurso, ex art. 197 LRJS habida cuenta que se confirma, en su integridad la sentencia dictada.



QUINTO .- La desestimación íntegra del recurso conlleva la condena en costas ( art. 235 LRJS ) de la empresa recurrente, que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que se fijan en 550 € para cada uno de ellos.

Igualmente procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución ( art 204 LRJS ).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Avellaneda García, actuando en nombre y representación de la empresa VESTAS EOLICA SAU, contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho , posteriormente aclarada por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, ambos dictados en autos 158/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , seguidos a instancia de D. Samuel contra la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. (GES) y contra la empresa recurrente, y en consecuencia confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresa recurrente, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnante del recurso que se fijan en 550 € para cada uno de ellos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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