Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018103162

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4508

Núm. Roj: STSJ GAL 4508/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004619
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001743 /2018- M
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000906 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001743 /2018, formalizado por el letrado D. ALBERTO JOSÉ
RODRÍGUEZ AMOROSO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Juan Luis , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000906/2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Luis presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Juan Luis , prestó servicios desde el 1 de julio de 1.975, para la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., con la categoría profesional de 'oficial oficios 5N4', y con un salario mensual bruto de 3.119,78 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- Segunda.- D. Juan Luis , nacido el NUM000 de 1.954, está casado y tiene dos hijos mayores de edad.- Tercero.- El 28 de junio de 2.013, D. Juan Luis , recibe comunicación de despido del siguiente tenor literal: '...Por medio de la presente le informamos de que su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo núm. 106/13 llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la 'Empresa'), en los términos de la decisión final de la Empresa sobre dicho despido colectivo (la 'Decisión Final'), comunicada al Comité Intercentros de la Empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final.- En concreto, las causas que han justificado el mencionado procedimiento de despido colectivo consisten en la grave situación económica por la que atraviesa la Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa al comienzo del preceptivo periodo de consultas del despido colectivo y que se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 2.- De acuerdo con lo señalado en la Decisión Final, a efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, en primer lugar, una distribución geográfica y funcional que asegurara que las medidas extintivas eran razonables y proporcionales a las causas concurrentes. Además, y como medida para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se fijó como criterio fundamental para determinar los trabajadores afectados la voluntariedad, como consecuencia de lo cual se estableció un periodo de adscripción voluntaria.- Una vez finalizado dicho periodo de adscripción voluntaria, lamentablemente no ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias. Por ello, la Empresa ha debido aplicar criterios adicionales de selección, según lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y según lo contenido en la propia Decisión Final. En este sentido, y dado que durante el periodo de consultas las negociaciones se centraron en este aspecto, se ha tenido en cuenta la proximidad con la edad de jubilación, como medida para mitigarlos efectos negativos del despido colectivo, con especial atención al hecho de que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de beneficiarse de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Empresa. Adicionalmente, y de acuerdo con lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, se ha tenido en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como circunstancias específicas, con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente, se ha tenido en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.- Como consecuencia de lo anterior, y una vez valorados y ponderados los anteriores criterios, la Empresa ha decidido que su relación laboral debe quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo antes mencionado. En virtud de los términos de la Decisión Final, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada con forme a las reglas del apartado 3.2 de la Decisi6n Final, que se le entrega junto con esta comunicación por medio de cheque.- Igualmente, se le hace entrega junto con la presente comunicación de un cheque par e importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del contrato, así coma la compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado el plaza de preaviso establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .- Agradeciéndole sinceramente su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le ruego firme una copia de la presente carta en serial de su recepci6n, que será también facilitada al Comité lntercentros para su conocimiento e información....' Al mismo tiempo se le hizo entrega de cheque que incluia la indemnización reconocida.

Cuarto.- La entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., el día 14 de febrero de 2.013 comunico formalmente al Comité Intercentros la iniciación del procedimiento de despido colectivo y apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones el 21 y 27 de febrero, los días 1, 5, 12, 13, 14, y 15 de marzo de 2.016, que finalizó sin acuerdo el 16 de marzo de 2.013.- Quinto.- En fecha 22 de marzo de 2013, Santa Bárbara Sistemas, S.A., comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicaci6n como documento n° 1 la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña que se cerraba.- En la citada decisión final, en su Punto 2 recogía 'criterios para la determinación de los trabajadores afectados' con el siguiente tenor literal: 2.1 Periodo de adscripción voluntaria A efectos de con figurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para quo se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS.

No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos quo no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013 y (ii) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2.013 hasta el 12 de abril de 2.013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior.

El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS pueden tomar una decisión con plena tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial.

Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizara todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores...' En el apartado 2.2 'Determinación definitiva de los trabajadores afectados', se recoge: '2.- Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en situación de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'.

Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos', establece en su apartado 3.1 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo': 3.1.1 Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2, tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general.

2. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30 de abril de 2013.

3. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30 de abril de 2013.

Y en su apartado 3.2 recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' ' En caso de que fuera necesario extinguir los contra tos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo, estos tendrán derecho a percibir una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un límite máximo de 14 mensualidades...'.

Sexto.- Por la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., al inicio del proceso de negociación comunicó a la representación de los trabajadores 'criterios de selecci6n de los trabajadores afectados', - documento n° 3 parte demandada-, de los que destacamos los siguientes extremos: '...En concreto, la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados se tomarán en consideración los siguientes criterios: 1. La subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura, según lo recogido en el Informe Técnico y la Memoria explicativa de las causas del despido colectivo.

2. La ineficiente estructura de la plantilla de la Empresa que conlleva la existencia de un Ratio de Eficiencia (según se define en el Informe Técnico y la Memoria explicativa) muy superior a la inedia del sector industrial y que, en consecuencia, debe reducirse. Además, esta ineficiente estructura se verá todavía más agravada por la necesidad de reducir el número de trabajadores directos como consecuencia de la subactividad mencionada en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de ello, la distribución de los trabajadores afectados en cada uno de los centros de trabajo será la siguiente:... En A Coruña toda la plantilla actual de 172 trabajadores...

4. Respecto de la fábrica localizada en La Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y, dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone Una vez determinado el número, distribución y tipo de trabajadores afectados, los trabajadores que resultaran finalmente seleccionados se determinarán en función, al menos, de Los siguientes criterios adicionales, sin perjuicio de que, como se ha anticipado, es voluntad expresa y manifiesta de la Empresa que durante el periodo de consultas esta materia sea objeto de negociación específica con vistas a la consecución de un acuerdo que mitigue o reduzca el impacto sobre la plantilla de la Empresa del despido colectivo propuesto. Como se decía, los criterios adicionales que se tendrán en cuenta para la selección de los trabajadores finalmente afectados serán, al menos, los siguientes: 1. La naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado: a este respecto, a su vez, se valorarán, entre otras, las siguientes cuestiones: a. Se tendrán en cuenta los proyectos actualmente en marcha y para cuya continuidad es necesario mantener un número determinado de trabajadores adscritos a dichos proyectos (SV, PIZARRO, SPIKE).

b. Se tomarán en consideración aquel/as funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la Empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomará en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos, las siguientes funciones y puestos: Un director de la fábrica; Un responsable de producción; Un responsable de mantenimiento; Un jefe de seguridad; Un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos.

Personal suficiente en el departamento econ6mico y de recursos humanos; c. Se asegurará que determinadas tareas que son especialmente relevantes para materializar las proyecciones comerciales sobre las que se fundamenta la viabilidad futura de SBS cuentan con recursos suficientes. Entre otros, se asegurará que el departamento de 'Business Development' (desarrollo del negocio) cuenta con el personal necesario para cumplir sus funciones.

d. Finalmente a este respecto, se tomarán en consideración la conveniencia de afectar o no determinadas tareas o funciones que por sus especiales características (puestos de con fianza, realización de tareas para otras sociedades, cte.) requieren de un análisis especifico e individualizado.

2. La formación específica del trabajador relativa at puesto que ocupa, así como la formaci6n académica cuando ello sea necesario.

3. La capacidad de adaptación a los nuevos avances tecnológicos, así como a la nueva organización del trabajo derivada de la reestructuración de la plantilla que se propone.

4. La proyección profesional del empleado que facilite el desarrollo de una carrera larga y de futuro en la Empresa, a efectos de mantener una continuidad a largo plazo en los equipos de trabajo. Este punto es especialmente relevante, toda vez que, como se expone en la Memoria explicativa y en el informe Técnico, la reducción de la plantilla se ha planteado con la vista puesta en el año 2016, fecha en la que se espera que la actividad y los ingresos de SBS se hayan recuperado a niveles aceptables. Por el/o, se tendrá en cuenta la capacidad del empleado, tanto por sus circunstancias profesionales come persona/es, para mantener una vinculación a largo plazo con la Empresa.

5. Igualmente, se tendrá en cuenta la valoración que la Empresa pudiera realizar, a través del equipo de recursos humanos y los responsables directos, respecto del perfil competencial, cumplimiento de objetivos, compromiso, rendimiento y polivalencia de los trabajadores potencialmente afectados.

6. Las circunstancias persona/es de los trabajadores, a efectos de mitigar los efectos negativos del despido colectivo, de tal forma que este se proyecte sobre el personal que menos perjudicado pueda verse por esta medida. Entre dichas circunstancias personales podrán tenerse en cuenta las cargas familiares, edad y cualesquiera otras que deban ser razonablemente tenidas en cuenta a estos efectos.

7. Se tendrá en cuenta el contenido final del plan de recolocación externa contratado por SBS, una vez negociado durante el periodo de consultas. De este forma, se deberá garantizar que el contenido del plan de recolocación es coherente con los criterios de afectación de manera que los esfuerzos de recolocación y readaptación del personal afectado sean eficaces y consistentes con las circunstancias y características personales y profesionales de los trabajadores finalmente afectados.....'.

Séptimo.- En fecha de 30 de abril de 2.013, por Santa Bárbara Sistemas, S.A., se comunica al Ministerio de Empleo, la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31 de diciembre de 2013), publicándose el 9 de mayo de 2.013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo entre los que estaba incluido D. Juan Luis .- Octavo.- En el centro de trabajo de A Coruña de Santa Bárbara Sistemas, S.A., prestaban servicios 156 trabajadores de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada, y 40 por prejubilación).

La mayoría de plantilla cesó el 28 de junio de 2.013, a salvo los siguientes empleados con los siguientes puestos, que cesaron en las fechas indicadas: Nombre Puesto trabajo Fecha Cese D. Modesto Jefe Calidad 31/10/2013 D. Nemesio Jefe Ingeniería 30/11/2013 D. Olegario Jefe de RR.HH 28/02/2014 Dª Carmen Jefe Económico-Financiero 28/02/2014 D. Raimundo Jefe Fabricación 28/02/2014 D. Rodrigo Jefe Seguridad Industrial, Seguridad Laboral y Medio Ambiente 03/04/2014 Noveno.- En A Coruña en julio de 2.013 existían 20 jubilados parciales, y prestaban servicios en virtud de contrato relevo 20 trabajadores, de los cuales cuatro aceptaron el traslado a otros centros de trabajo en el mes de julio, causando baja en A Coruña entre el 9 y el 28 de julio de 2.013.

En virtud de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se firm6 acuerdo el 22 de octubre de 2.009, en el que entre otros extremos para aplicación de la ' Disposición Transitoria Tercera - Plan de rejuvenecimiento de la Plantilla, del III Convenio Colectivo de SBS', se recoge: '..Se acuerda para los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato relevo, que, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten, o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la ornada que le corresponda al primer año de jubilación parcial..'.- Décimo.- D. Elsa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde ces6 el 6 de julio de 2.013, incorporándose el 23 de julio de 2.013 puesto de trabajo vacante en centro de Granada 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad'. Es licenciada en Ciencias Físicas con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Master 'universitario en fotónica y Teconología Laser' de la USC, y participó durante los años 2.006 y 2.007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico - documento n° 17 parte demandada-. E igualmente la anterior particip6 en diversas actividades formativas durante su prestación laboral tales como: La anterior particip6 en la formaci6n de 'gestión de flujos lean en producción', curso 'ISO 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante', 'programación CNC máquina de nanotorenado' entre otros.- Undécimo.- La entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., disfrutaba por concesión demanial en virtud del Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio de Defensa con fecha de 22 de julio de 2.011, de las instalaciones de la Fábrica de Armas de A Coruña, del que se produjo la retrocesi6n el 31 de marzo de 2.014 en virtud de Acta suscrita entre el Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, y Consejero Delegado de Santa Bárbara Sistemas, previa presentación ante el Ministerio del Documento de cierre de la Memoria del Plan de Cesación de actividad de la Fábrica de Armas de A Coruña, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 23 parte demandada-.- Duodécimo.- Por la Audiencia Nacional, en los Autos de Despido Colectivo n° 180/2013, 186/2013 y 187/2013, se dict6 Sentencia el 15 de abril de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal;: 'Que en la demanda de impugnación del Despido Colectivo interpuesta por CGT, CIG, D. Luis Andrés (Secretario Comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara Sistemas) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., desestimamos la excepci6n de falta de legitimación para ser parte del proceso de CCOO, UGT y CSI-CSIF. Desestimamos igualmente la demanda, absolviendo a la empresa de todos sus pedimentos', que fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2.017.- Decimotercero.- D. Juan Luis era Presidente del Comité de Empresa desde las elecciones de junio de 2.011.- Décimocuarto.- Con fecha de 14 de agosto de 2.013, se celebr6 acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta conciliatoria presentada 23 de julio de 2.013, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por D.

Juan Luis , contra la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 28 de junio de 2.013, con efectos del mismo día'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido objetivo formulada por el actor contra SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador demandante, efectuado el 28 de junio de 2013, con efectos del mismo día.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., tiene por objeto: a) La modificación del hecho probado décimo para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Doña Elsa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, y quien inicialmente figuraba en el listado de trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguiría, fue posteriormente excluida del ERE y se incorporó el 23 de Julio de 2013 en el centro de trabajo de Granada.- Es licenciada en ciencias físicas con la especialidad de óptica, posee título oficial de Máster universitario en fotónica y Teconología láser' de la USC y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico-documento no 17 parte demandada. E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral tales como: 'gestión de flujos lean en producción' curso 'ISO 900:200811, operador de nanotorneado con diamante', 'programación CNC máquina de nanotorneado' entre otros.- Esta trabajadora, junto con otros trabajadores despedidos, cuenta con la habilitación del Consejo de Seguridad nuclear. Además de realizar labores de revisión de la Óptica del misil, ocupó diversos puestos de trabajo' .

b) La adición de un nuevo hecho probado octavo bis en los siguientes términos: 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores'.

c) La modificación del ordinal decimotercero en los siguientes términos: 'D. Juan Luis era Presidente del Comité de Empresa desde las elecciones de Junio de 2011, delegado sindical de UGT de ámbito estatal en la empresa Santa Bárbara Sistemas y representante de los trabajadores en el Comité de empresa europeo'.

No se aceptan las revisiones propuestas por los siguientes motivos: 1) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

2) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

3) Las declaraciones en los interrogatorios de las partes u otras personas, no es prueba idónea para revisar y, en cualquier caso, su valoración se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la LRJS a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la interpretación que pudiera hacer la parte interesada, respecto del contenido de testimonios o manifestaciones de partes.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del párrafo c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción de los artículos 51.7 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 28 CE; 51.2 del ET, 3.1 c) del RD 1483/12 y 124 de la LRJS; 6.4 y 7.2 del Código Civil y 14 y 28 de la CE, así como 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 RD 1483/2012 y 108.1 Ley 26/2011 reguladora de la jurisdicción social.

Alega, en esencia, vulneración de la buena fe negocial e información de la RLT, violación de los criterios legales de permanencia en caso de despido colectivo de los que gozan los trabajadores que adquieren la condición de representantes legales de los trabajadores, modificación de los criterios de selección, discriminación en cuanto a la determinación de la indemnización y que la carta de despido se redacta en fraude de ley, ya que es un modelo genérico, que no se ha particularizado la situación de la actora ni valorado los criterios.



TERCERO.- Esta misma Sala, en el recurso de suplicación 663/2018, al analizar el despido de otro trabajador de la mercantil demandada, da respuesta a las alegaciones formuladas, declarando: '...se abordan cuestiones nuevas que no es posible analizar en un recurso de Suplicación...los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15 -, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en La Coruña...' '... Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una 'carta genérica', porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14 -; 15/04/16 -rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 -rcud 3683/15 -; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 -). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET (RCL 2015, 1654) , habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17 , 20/02/18 R. 5193/17 , 20/02/18 R. 4383/17 , 09/03/17 R. 5323/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).

Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.

6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317; y 30/01/89 Ar. 316).

La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 - rcud 2268/09-); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/ Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -).

En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3, 51.4 y 51.12, todos del ET), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10).

Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15 -), porque 'esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de ''concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' [...], dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo' ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15 , 05/12/15 R. 504/2014 , 18/09/14 R. 4238/14 ); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión.

Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14) en las que se afirmaba 'existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec.

1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la Juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS (RCL 2011, 1845); la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art.

124.2 in fine LRJS ); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio'.

Afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 ; y 23/09/14 -rco 231/14 ); aparte de que el criterio de selección - en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.



CUARTO.- En cuanto a la alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente - no, la Sala ha declarado '...es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas.

Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16 , 18/11/15 R. 4713/14 , 24/01/13 R. 2389/10 , 17/10/12 R. 4986/08 , 12/06/12 R. 4383/09 , etc.), el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo (RTC 2002, 119) , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo ( RTC 2004, 27) , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre ( RTC 2004, 161) , FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo (RTC 2006, 154) , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio (RTC 1981, 22), FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/ Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/ Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/ Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio (RTC 1996, 134); 117/1998, de 02/Junio (RTC 1998, 117); 46/1999, de 22/Marzo (RTC 1999, 46); 200/1999, de 08/Noviembre (RTC 1999, 200); 200/2001, de 04/Octubre (RTC 2001, 200) . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio (RTC 2003, 125) ; 53/2004, de 15/Abril (RTC 2004, 53) ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art.

14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio (RTC 1993, 212); 80/1994, de 13/Marzo ).

Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio (RTC 2000, 181) ; 253/2004, de 22/Diciembre (RTC 2004, 253) , FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre (RTC 1986, 148) ; 29/1987, de 06/ Marzo (RTC 1987, 29) ; 1/2001, de 15/Enero (RTC 2001, 1) ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05-). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero (RTC 2002, 39), FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre (RTC 2004, 186), F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio; 2/1998, de 12/Enero (RTC 1998, 2); 34/2004, de 08/Marzo (RTC 2004, 34). Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).

Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo (RTC 1984, 34) FJ 2 ; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31/Marzo (RTC 1998, 74), FJ 2 ; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero (RTC 2003, 39) , FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 6_0014art>14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03 -, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513 , 24/09/02 Ar. 2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993 ). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio (RTC 1987, 136), FJ 6).

Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del Sr. Juan Luis , es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).



QUINTO.- En lo relativo a la vulneración de la preferencia de permanencia, la referida sentencia de esta Sala, declaró: '...la argumentación también está abocada al fracaso, no sólo porque el centro de trabajo se ha cerrado, con lo que mal puede hablarse de una prioridad, dado que nadie ha permanecido, sino porque esta prioridad resulta instrumental en relación con los trabajadores y, entonces, aquella garantía carecería de efectividad alguna cuando la totalidad de la plantilla respecto de la que es representante se ha extinguido. Sin que resulte operativo ni el mantenimiento de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada -dado que ninguno va a permanecer en el de La Coruña-, ni la contratación de la Sra. Elsa allí, pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada. Ya indicaba la STS 30/11/05 -rcud 1439/04 - que '[l]a garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección.

Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes [...] Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste'; lo que supone que, por una parte, la delimitación ha de producirse al ámbito en el que el interesado es representante -en este caso, el centro de trabajo-; y, por otra parte, desaparecido dicho ámbito de representación -cierre y extinción de la totalidad de las relaciones laborales-, no cabe esgrimir la preferencia, pues no hay frente a quién oponerla'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la Sentencia de dos de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en el procedimiento 906/2013, seguido contra SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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